REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-1999-000015
PARTE ACTORA (CEDENTE): BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación a BANCO UNIVERSAL, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por Acta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 21-A, con reforma integral de los estatutos, en donde consta el cambio de denominación comercial, inscrita ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 22-A. Cedió sus derechos litigiosos a los (CESIONARIOS) ciudadanos GILMA LUCIA CORREA CASIQUE, HERNAN ANDRES VARGAS CORREA y HERNAN ALBERTO VARGAS CORREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.415.003, V-13.795.311 y V-15.699.684, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA (CEDENTE): JORGE RAMON VELASQUEZ SIMONS y MAURICIO VALBUENA PLATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.327 y 48.326, en el mismo orden mencionado.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CESIONARIOS: No consta en autos representación judicial alguna.-
PARTE DEMANDADA (DEUDORA): PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-9.127.381.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (DEUDORA): JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.960, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.808.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del Escrito de Cesión de Derechos Litigiosos, presentado en fecha ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el ciudadano JOSE MANUEL NIETO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-3.193.076, quien dice actuar en su carácter de apoderado especial de la parte actora: BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de (Cedente); por otro lado los ciudadanos GILMA LUCIA CORREA CASIQUE, HERNAN ANDRES VARGAS CORREA y HERNAN ALBERTO VARGAS CORREA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.415.003, V-13.795.311 y V-15.699.684, respectivamente, en su condición de (Cesionarios). Y finalmente por el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-3.622.960, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 24.808, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada: ciudadana PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, en su condición de Deudora Hipotecaria. Dicho escrito de cesión corre inserto a los folios 78 al 84, ambos inclusive, con sus vueltos en la Pieza Principal II, del presente expediente, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, Así pues, en atención al pedimento contenido en el escrito bajo estudio, el Tribunal para decidir observa:
En este sentido, la institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:
Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición. (…)
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.
En este Orden de ideas, tenemos que la cesión de derechos litigiosos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.-
En virtud de ello, el Código de Procedimiento Civil, impone ciertos requisitos para la validez de la cesión de derechos litigioso, lo cual se desprende del texto de su artículo 1920 Ordinal 1º que dispone:
Artículo 1920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (…)”
Sentado lo anterior, tenemos en el caso bajo estudio que el citado documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos, pese a que fue debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, no fue debidamente protocolizada por alguna Oficina de Registro Público, conforme lo establece el articulo 1.920 ordinal 1° del Código Civil, y según criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 09 de agosto de 1.979, ratificada en fecha 17 de septiembre de 2.003.-
Según la jurisprudencia señalada ut supra, el cesionario que no haya registrado la cesión, está impedido de ejecutar la garantía y no podrá válidamente perseguir el inmueble hipotecado, en caso de que hubiere pasado a manos de terceros.-
La cesión de créditos es un mecanismo de transmisión de las obligaciones, en el cual el cesionario sustituye al acreedor originario en las mismas condiciones, permaneciendo inalteradas todas las garantías (cauciones, privilegios e hipotecas) que lo protegen; y el deudor cedido conserva las defensas y excepciones que tenía originalmente. Para el autor Eloy Maduro Luyando, es el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominado cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor; Aguilar Gorrondona entiende por cesión de créditos el hecho de que, por acto entre vivos, un nuevo acreedor sustituya al anterior en la misma relación obligatoria. El tratadista italiano De Ruggiero, en sus “Instituciones de Derecho Civil” expresa que la cesión de créditos consiste en una convención entre el acreedor y un tercero, dirigida a transmitir y adquirir, respectivamente, el crédito, que representa el fin económico de la transmisión.-
El autor Enrique Andueza Acuña en su obra “De la cesión de créditos y otros derechos”, al referirse a la forma y prueba de la cesión comenta que no existe precepto legal alguno que establezca la forma en que debe ser hecha la cesión, ni qué clase de documento es el requerido. Si bien dicha afirmación es cierta, no lo es menos que desde hace muchos años la jurisprudencia de nuestra Casación ha dejado sentado, de manera diuturna, que específicamente en el caso de la hipoteca, la cesión de crédito hipotecario debe protocolizarse, al igual que el documento constitutivo de la hipoteca primitiva.-
Tal afirmación de nuestro máximo Tribunal se fundamenta, esencialmente, en el hecho de que a tenor de lo dispuesto por el artículo 530 del Código Civil, la hipoteca es un bien inmueble; aunado a que el crédito hipotecario puede ser traspasado o cedido, según lo contempla el artículo 1.882 eiusdem y, finalmente, porque conforme a lo preceptuado por el artículo 1.920 ibidem, deben registrase los derechos susceptibles de hipoteca; todo lo cual pone de manifiesto la necesidad del registro del documento constitutivo de la cesión y que en el caso subjudice no fue protocolizado, tal y como se evidencia en los folios del 78 al 84, ambos inclusive, en la pieza principal II del presente expediente.-
El efecto que produce la ausencia de registro del documento de cesión del crédito hipotecario, a juicio de este Tribunal, es el que se aprecia de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 09 de agosto de 1.979, ratificada en fecha 17 de septiembre de 2.003, razón por la cual el documento de cesión antes mencionado carece de fuerza respecto de terceros y, más importante aún, impide que la cesión adquiera existencia legal, tal como se desprende del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre del pasado año y que es el criterio que se encuentra actualmente vigente. De lo expuesto se infiere que, al igual que sucede con la constitución de la hipoteca, la cesión del crédito hipotecario está sujeta al mismo régimen de formalidades registrales, por lo que tiene aplicación lo ordenado por el artículo 1.352 del Código Civil, cuando establece que no se pueden hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio, los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades. En este orden de ideas el tratadista italiano F. Ricci, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia patrias, ha expresado que la hipoteca, por cuanto atañe al crédito público, es igualmente de interés público, por lo que las disposiciones de la Ley relativas a la misma reflejan el interés general del crédito y por ende la nulidad derivada de la violación de una disposición de la Ley, dada en interés público, es una nulidad absoluta y no una nulidad relativa.-
Ahora bien, una de las garantías judiciales consagradas en nuestra Constitución, implica la no declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales, sino únicamente en aquellos casos en que el vicio haya afectado formalidades no accidentales, sino esenciales, esto es, que atenten contra su esencia, verbigracia artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente: artículo 26 “Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-
El espíritu de la norma constitucional anterior, es reproducido por el legislador en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Así las cosas, y examinado el citado documento de cesión de derechos litigiosos, se evidencia que no se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez y objeto prestado por sus intervinientes. Razón por la cual este Juzgado considera improcedente homologar la cesión de derechos litigiosos, por los motivos antes indicados. Así se decide.-
- II -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, suscrita entre el apoderado especial del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., en su condición de Cedente; los ciudadanos GILMA LUCIA CORREA CASIQUE, HERNAN ANDRES VARGAS CORREA y HERNAN ALBERTO VARGAS CORREA, en su condición de Cesionarios, y el apoderado judicial de la ciudadana PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO, en su condición de Deudora Hipotecaria, por cuanto no consta en autos que el escrito de cesión de derechos litigiosos fuera protocolizado por ante un Registro Público, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la ciudadana PERLA MAYULI BOLIVAR NIETO.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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