REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2000-000090
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A-Pro., quien absorbió por fusión a INTERBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, constituida originariamente por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1971, bajo el Nº 59, tomo 57-A y de posteriores reformas, siendo la ultima de ellas, para la transformación en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de mayo de 1997, bajo el Nº 45, Tomo 120-A; para la reforma de sus estatutos, según documento inscrito en la citada oficina de registro el 13 de mayo de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 120-A y para el cambio de su denominación social, según consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro el 3 de diciembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 315-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES CARVALLO BRACHO, CLEIDYS HILARRAZA MALAVE y ALFREDO QUINTANA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.767.929, V- 12.013.836 y V-9.884.767, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos23.307, 81.617 y 52.481, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: REYNALDO HERNANDEZ y OLGA MAGALY PERNIA DE HERNANDEZ venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.562.097 y V-4.084.537, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.962.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 9 de marzo de 2000, por los abogados CAROLINA RUF CLAVIER y ALFREDO QUINTANA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de INTERBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), a los ciudadanos REYNALDO HERNANDEZ y OLGA MAGALY PERNIA DE HERNANDEZ.
Previa la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, así por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2000, admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, concediéndose por auto fechado 10 de abril de 2000, seis (6) días continuos como término de la distancia.
Gestionada la citación de los codemandados, compareció el 16 de enero de 2002, el codemandado REINALDO JOSE HERNANDEZ FIGUEREDO, actuando en su propio nombre y en representación de la codemandada OLGA MAGALY PERNIA, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE ANTONIO LOPEZ GUZMAN, dándose por citado en la presente causa.
En fecha 7 de febrero de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
La representación actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 23 de abril de 2002, por lo que este Juzgado en fecha 24 de abril de 2002, publicó el referido escrito.
Posteriormente en fecha 3 de febrero de 2004, la representación actora consigno revocatoria de poder que le fuera conferido a la abogada CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 12.013.836, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 81.617, la cual se dio por notificada de la referida revocatoria mediante diligencia fechada 12 de febrero de 2004.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, la representación actora solicitó copias certificadas y el abocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad por auto del 23 de febrero de 2007.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que la última actuación de la parte actora data del 22 de febrero de 2007, por lo que a la presente fecha 19 de septiembre de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos REYNALDO HERNANDEZ y OLGA MAGALY PERNIA DE HERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:2 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
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