REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001233
PARTE ACTORA: EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1981, bajo el Nº 136 Tomo 81-A-Sgdo., sometida a liquidación administrativa del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nº 540, en fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, del 22 de marzo de 1985.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMIRO JOSÉ LINARES, ROSA VIRGINIA HERNÁNDEZ, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, NIUSMAN MANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PAZOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.977.541, V-16.952.823, V-10.350.397, V-9.908.835, V-9.414.892, V-15.385.067, V-6.425.492, V-11.562.886, V-17.031.417, V-14.609.471, V-10.507.309, V-10.826.516, V-18.468.472, V-11.038.988 y V-15.911.451, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NEPTALI TORREALBA y ZULAY MAGDALENA BELISARIO DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.753.011 y V-4.796.282, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISSET PUGA, RENZO MOLINA, LUIS JIMÉNEZ y ALDO FASCIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 69.968, 50.297, 32.986 y 201.178, en ese orden.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de demanda se identifica al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, como representante de la demandante, la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., quien se encuentra bajo régimen de liquidación administrativa, fungiendo dicho Instituto Autónomo como ente liquidador de la aludida sociedad mercantil, al haber sido decretada su liquidación administrativa en fecha 26 de marzo de 2013.
Adicionalmente, se indica en el escrito libelar que el Banco Hipotecario de Falcón, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 9 de marzo de 1968, bajo el Nº 28, Tomo 166 al 234, Tomo 2, también bajo régimen de liquidación administrativa, desde el 19 de octubre de 2001, la cual por ley ejerce el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es el único accionista de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A.
Que la Junta de Regulación de Emergencia Financiera, consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para aplicar al Banco Hipotecario de Falcón, C.A., la medida de liquidación, la cual se acordó conforme a Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Nº 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337 de fecha 3 de diciembre de 2001.
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ejerce la función de liquidador de las instituciones bancarias y sus empresas relacionadas.
Que el régimen al cual se encuentra sometido el Banco Hipotecario de Falcón, C.A., hace que le sean aplicables todas las disposiciones legales en materia de liquidación, establecidas en la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Ley de Instituciones del Sector Bancario, y las Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, la cual se lleva a través de un proceso administrativo de naturaleza concursal, es decir, que existe un procedimiento especial que lo regula.
Que el Banco Hipotecario de Falcón, C.A., es el propietario de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., y Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ejerce la función de liquidador de dichas sociedades mercantiles, conforme al ordinal 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Que de lo anterior se demuestra la legitimidad que tiene el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para actuar en nombre del Banco Hipotecario de Falcón, C.A., en liquidación, por ser el propietario del cien por ciento (100%) de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., quien es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 173, ubicado en el piso 17, Residencias Kapadare, situado entre las calles Sur 21 y Este 2, de la Urbanización El Conde, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el nº 251, ubicado en la Mezzanina del edificio.
Que los ciudadanos Hilario Rico y Larry Hurtado, actuando en nombre de EDIFICACIONES KAPADARE C.A., vendieron a los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA el aludió inmueble, según consta de documento autenticado en fecha 1 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 42, Tomo 52; protocolizado ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.292, Asiento Registral Nº 1.
Sostiene la representación judicial de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que las personas que fungían como directores de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., no tenían la facultad para enajenar, de acuerdo a las Actas de Asamblea Extraordinarias celebradas por los accionistas y por trasgredir el procedimiento pautado en la ley para disponer de los inmuebles propiedad de dicha sociedad mercantil.
Seguidamente, el apoderado judicial de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, relaciona las actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fechas 21 de mayo de 1986, 31 de julio de 1986, 28 de marzo de 1990, 5 de mayo de 1992, 15 de septiembre de 1992, 30 de enero de 1995, 7 de junio de 1995, 23 de septiembre de 1997, 14 de abril de 1999 y 4 de agosto de 2005.
Aduce el apoderado actor que la venta del inmueble en referencia fue realizada trasgrediendo y violando la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.931 Extraordinario, del fecha 6 de julio de 1995, aplicable pro tempore, la cual establecía en su artículo 35 que la enajenación total o parcial de bienes propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de otro ente u organismo del sector público, en razón de los auxilios financieros prestados a bancos o instituciones financieras intervenidas, o de estos últimos cuando haya sido acordada su liquidación por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se efectuará a través de subasta pública.
Que conforme al artículo 73 eiusdem, durante la emergencia financiera, se aplicará con preferencia el articulado de esa Ley, con preferencia a cualquier otra.
Que la norma del artículo 35 ya referido, fue adoptada por la derogada Ley de Regulación Financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.868 de fecha 12 de enero de 2000, en su artículo 29, al establecer que la enajenación total o parcial de bienes propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria o de otro ente u organismo del sector público, en razón de los supuestos previstos en ese artículo, o de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos así como aquellos de empresas relacionadas, se efectuará a través de subasta pública, según el procedimiento de dicha ley.
Que las Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, dictada por la junta Directiva de “FOGADE", mediante Resolución Nº 22 de fecha 15 de diciembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.657, de fecha 9 de marzo de 1999, vigente pro tempore, las cuales son de orden público, disponían que para la enajenación de bienes se efectuará a través de subasta pública o mediante la dación en pago del bien, por deudas asumidas con entes u organismos del sector público, ex artículo 45, eiusdem.
Que tanto la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, modificada por la Ley de Regulación Financiera, así como las sucesivas Ley(es) de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley de Reforma Parcial de Ley de Instituciones del Sector Bancario, señalaban y aún se mantiene en vigencia que la enajenación de los bienes inmuebles propiedad de entes en liquidación administrativa debía efectuarse mediante subasta pública, por lo que la venta realizada por los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO en representación de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., a los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violar disposiciones de orden público plasmadas en la ley que regulaba el proceso a seguir para la enajenación de bienes inmuebles propiedad de instituciones financieras o empresas relacionadas bajo régimen de liquidación.
Aduce la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, que la venta registrada en fecha 19 de marzo de 2009, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto no cumplió con leyes aplicables al caso, según las cuales, los bienes propiedad de los entes en liquidación se debe efectuar a través de subasta pública.
También alega la representación judicial del ente liquidador que de las actas que conforman el expediente mercantil de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., en proceso de liquidación administrativa desde el 26 de marzo de 2013, se puede constatar que ha sufrido diversas modificaciones estatutarias en lo que respecta a su administración y dirección, en particular el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 23 de septiembre de 1997, registrada en fecha 22 de octubre de 1997, anotada bajo el Nº 68, Tomo 51-A, en la que se deja constancia que su único accionista es el Banco Hipotecario de Falcón, C.A., y en lo que respecta a su administración se estableció que la misma estará a cargo de los ciudadanos HERNÁN RODRÍGUEZ BERROTERÁN y RICARDO MORENO CASTILLO. Además, señala que EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., es una empresa controlada vía accionaria por el BANCO HIPOTECARIO DE FALCÓN, C.A., también bajo régimen de liquidación administrativa.
Adicionalmente, sostiene la representación judicial del aludido instituto autónomo, que los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO, perdieron sobrevenidamente la facultad para obligar a EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., por imperio de la ley.
La demanda es fundamentada en los artículos 35 y 73 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera; 29 de la Ley de Regulación Financiera; artículos 1 y 45 de las Normas para la Liquidación de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa.
En el capítulo correspondiente al petitorio, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, demanda la nulidad de la venta del inmueble ya identificado, realizada por los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO, a los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, por violación de normas de orden público y ausencia de voluntad de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., todas vez que los primeros nombrados carecían de facultades para celebrar la venta.
La demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, equivalentes para la fecha de interposición de la demanda a 15.748,03 unidades tributarias.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Igualmente se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, dejando constancia que cumplida su notificación la causa permanecería suspendida por noventa días.
En fecha 09 de junio de 2015, el alguacil dejó constancia de haber citado a los demandados en fecha 8 de junio de 2015.
En fecha 9 de julio de 2015, los abogados LISSET PUGA y RENZO MOLINA, consignaron escrito de contestación de demanda y documento poder que junto a los restantes abogados arriba nombrados, los acredita como apoderados judiciales de los demandados.
En el escrito de contestación de demanda, los apoderados judiciales de los demandados opusieron como punto previo, la falta de cualidad o interés del actor para intentar la demanda y de los demandados para sostenerla.
En lo que respecta a la falta de cualidad activa, alegada por la demandada, indica que el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, no demuestra dónde, cómo y cuándo se originó la adquisición accionaria de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., por parte del BANCO HIPOTECARIO DE FALCÓN, C.A., ya que de las actas que conforman el expediente Nº 37.377 llevado por el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, no corre inserto ningún documento que evidencie que dicho banco es propietario absoluto del paquete accionario de dicha sociedad mercantil.
Que sobre el inmueble en mención, se firmó opción de compra venta en fecha 30 de junio de 1995, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 47, Tomo 77 de los libros llevados por esa oficina notarial; que en fecha 1 de junio de 2001, se realizó la venta, según documento notarial anotado bajo el Nº 42, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, la cual fue protocolizada en fecha 19 de marzo de 2009, como se indicó supra.
Que los demandados tienen viviendo en el inmueble de manera pacífica, continua e ininterrumpida más de veinte años en el cual han formado una respetable, honorable y digna familia, aunado a que la vivienda es un hecho social y de orden público que todo Estado debe proteger.
En cuanto a la falta de cualidad de los demandados, alega que los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, no celebraron contrato de compra venta con el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, del cual emanen derechos para ese instituto y obligaciones para los demandados.
Adicionalmente, la representación judicial de la demandada opone la prescripción de la acción de nulidad, considerando que la opción de compraventa fue suscrita en fecha 30 de junio de 1995, autenticada la venta en fecha 1 de junio de 2001 y protocolizada la misma en fecha 19 de marzo de 2009, donde según manifiesta no existió interrupción civil.
Que el lapso de prescripción comenzó a correr desde el 1 de junio de 2001, por lo que resulta obvio que el lapso de diez años a que se refiere el artículo 1977 del Código Civil, se cumplió holgadamente, ya que desde esa fecha hasta que se interpuso la demanda, transcurrieron más de trece años, tiempo suficiente para que se produjera la prescripción de la acción intentada. En ese sentido invoca la sentencia del 30 de abril de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares.
En cuanto a los hechos, indica la representación judicial de los demandados, que en fecha 10 de junio de 1995, en publicación aparecida en los clasificados del Diario El Universal, se enteraron de la promoción de venta del inmueble en referencia, iniciándose la negociación y suscribiendo los documentos ya indicados.
Que el precio fue establecido seis mil quinientos bolívares, de los cuales pagaron tres mil bolívares; dos mil bolívares, mediante cheque 2085039641, emanado del banco Unión, S.A.C.A.; y un mil bolívares, mediante cheque 76423837, emanado del Banco Mercantil.
Que con el pago antes indicado, les fue entregada la llave del inmueble, el cual procedieron a ocupar de manera inmediata.
Que en fechas 11 de agosto de 1995, 25 de septiembre de 1995 31 de octubre de 1995, y 1 de junio de 2001, pagaron a los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO, por concepto de abono a compraventa del inmueble ya identificado, mil bolívares, según cheques 52407152, emanado del Banco Provincial; quinientos bolívares, según cheques 52407152, en efectivo, según factura 8150; quinientos bolívares, en efectivo; y, mil quinientos bolívares, al momento de autenticar el documento de compraventa.
En cuanto a los hechos que admiten, indica la representación judicial de los accionados, que sus patrocinados ocupan el inmueble de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y como propietarios desde hace más de veinte años. Que en fecha 30 de junio de 1995, suscribieron el contrato de opción de compraventa identificado en el expediente, fecha desde la cual ocupan el inmueble; que la venta fue protocolizada el 19 de marzo de 2009. Que el precio de venta fue de seis mil quinientos bolívares. Que la venta se perfeccionó, encontrándose presentes los elementos esenciales como son el consentimiento, objeto y precio.
Niegan, rechazan y contradicen la demanda incoada por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, por cuanto a su decir, viola los artículos 75, 82, 115 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 545, 788, 1.281, 1.346, 1.357, 1.359, 1.360, 1.474, 1.487 y 1.488 del Código Civil; y, artículos 67 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Niegan, rechazan y contradicen que el Banco Hipotecario de Falcón, C.A., sea el propietario de Edificaciones Kapadare, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, haya adquirido la totalidad de las acciones del Grupo Financiero Ítalo Venezolano-Profesional y con ello el paquete accionarios de Edificaciones Kapadare, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen que el apoderado actor haya demostrado la legitimidad del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, para actuar en el presente juicio, por no haber demostrado que el Banco Hipotecario de Falcón, C.A., pasó a ser propietario del cien por ciento de las acciones que conforman el capital social de Edificaciones Kapadare, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen que la venta autenticada y protocolizada sea írrita o haya violado la derogada ley de Regulación de la Emergencia Financiera, ya que según Acta General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de enero de 1995, registrada en fecha 4 de mayo del mismo año, los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO fueron designados presidente y Vicepresidente de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., por lo que la representaban legalmente y estaban facultados por estatutos para realizar cualquier clase de operación relacionada con inmuebles. Que además no se violenta la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, porque la liquidación administrativa del Banco Hipotecario de Falcón, C.A., fue acordada según Resolución 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de diciembre de 2001, fecha que es posterior a la compraventa del inmueble.
Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble involucrado en la operación de compraventa cuya nulidad se pretende, le pertenezca a EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., o en su defecto al Banco Hipotecario de Falcón, C.A., ya que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, fechada 25 de enero de 2001, inserto bajo el Nº 23, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2001, registrado bajo el Nº 39, Tomo 14, Protocolo Primero, el administrador Único del Banco Ítalo Venezolano, C.A., y la empresa EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., ciudadano HERNÁN BERROTERÁN, cede en propiedad a FOGADE, los bienes que se identifican en ese documento, donde no se encuentra señalado el aludido inmueble, por lo que a su decir, el bien no se encuentra dentro de los bienes propiedad de dicha sociedad mercantil ni muchos menos del grupo financiero Ítalo Venezolano-Profesional (Banco Hipotecario de Falcón, C.A.)
Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 173, ubicado en el piso 17, Residencias Kapadare, situado entre las calles Sur 21 y Este 2, de la Urbanización El Conde, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el nº 251, deba ser enajenado mediante subasta pública, ya que el mismo fue comprado por los hoy demandados, el 1 de junio de 2001, antes de que se acordara la liquidación administrativa del grupo financiero Ítalo Venezolano-Profesional.
Además, aduce la representación judicial de la demandada que el apoderado judicial de la parte actora obvió por completo mencionar que los compradores conocían o tenían motivos para conocer que el inmueble tantas veces aludido, tuviese relación con alguna de aquellas instituciones financieras o empresas relacionadas, afectadas por la llamada emergencia financiera que se produjo a finales del año 1994 y durante el año 1995.
Que cuando se protocolizó la venta en referencia, no existía medida cautelar alguna contra el aludido inmueble.
Que en el documento de compra venta que corre inserto al expediente, los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO se identifican como representantes de la EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., lo que significa que los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, desconocían que el inmueble vendido supuestamente pertenecía a una empresa relacionada con la emergencia financiera, lo que evidencia a su decir, que son adquirentes de buena fe.
La contestación aparece fundamentada legalmente en los artículos 2, 3, 7, 75, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 545, 788, 789, 1.133, 1.141, 1.346, 1.357, 1.359, 1.360, 1.474, 1.487, 1.488, 1.952, 1.956, 1.964, 1.965, 1.967, 1.968 y 1.977 del Código Civil; y, artículos 67 y 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En fecha 30 de julio de 2015, los apoderados judiciales de las partes, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, y en fecha 31 de ese mes y año, la representación judicial de la demandada, consignó escrito complementario de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 3 de agosto de 2015.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2015, atendiendo a lo voluminoso del expediente y la dificultad de su manejo, se ordenó cerrar la Pieza Principal Nº I, y abrir la Pieza Principal Nº II, lo cual se cumplió en su oportunidad.
En fecha 5 de agosto de 2015, ambas representaciones judiciales se opusieron a la admisión de las pruebas de la contraparte que representan en juicio. Adicionalmente la representación judicial de los demandados impugnó la documental mencionada en el numeral 3 del escrito de promoción referida a una misiva de junio de 2004, (recibida en FOGADE, el 8 de ese mes y año, según consta de sello húmedo).
Por auto del 10 de agosto de 2015, se desecharon las oposiciones formuladas y se admitieron las pruebas promovidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 17 de noviembre de 2015, ambas representaciones judiciales consignaron escritos de informes.
En fechas 30 de noviembre de 2015 y 1 de diciembre de 2015, las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, en ese orden, consignaron sendos escritos de observaciones a los informes consignados por la contraparte a quienes representan.
Por auto del 2 de diciembre de 2015, se dejó constancia de la entrada de la causa en etapa de sentencia.
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De la actividad probatoria
PIEZA I
• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., celebrada en fecha 26 de marzo de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2013, anotada bajo el Nº 7, Tomo 231 A, folios 28 al 35. En dicho documento se deja constancia entre otros aspectos, que el único accionista de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., es el Banco Hipotecario de Falcón, C.A., el cual se encuentra en proceso de liquidación administrativa. Dicho documento no fue tachado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular el referido supra.
• Documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 36 al 58, no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.337, del 3 de diciembre de 2001, donde consta que se acordó la liquidación administrativa, entre otros, del Banco Hipotecario de Falcón, C.A., y que se designó al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, como liquidador, folios 59 y 60. Dicho documento no fue tachado o en modo alguno objetado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular los ya referidos.
• Copia certificada del estatuto social y actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., folios 61 al 125, donde consta que en asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 30 de enero de 1995, reproducida en copia simple en los folios 215 al 220, se designó a los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO, como presidente y vicepresidente de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., quienes entrarían en ejercicio de sus cargas, a partir de la inscripción del acta correspondiente en el registro mercantil, lo que se produjo el 4 de mayo de ese mismo año, según asiento Nº 17, Tomo 58-A 4to. Que consta en asambleas generales extraordinarias, de fechas 7 de junio de 1995 (folios 92 al 95) y 23 de septiembre de 1997 (folios 96 al 101), que Banco Hipotecario de Falcón, C.A., es el único propietario de las acciones que conforman el capital social de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. Igualmente, consta al vuelto del folio 93, que forma parte del Acta de Asamblea del 7 de junio de 1995, registrada en fecha 7 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 35, Tomo 89-A 4to., que al modificar los estatutos de la nombrada sociedad mercantil, se eligieron como administradores a los ciudadanos CARMELO CARIELLO, CARLOS GARRIDO, SANTIAGO RODRÍGUEZ y LEVY BOLÍVAR, por un periodo de dos años, por lo que a partir de esa fecha, cesaron en sus funciones de administradores los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO. También consta al vuelto del folio 100, que en la Asamblea Extraordinaria del 23 de septiembre de 1997, fueron designados como administradores de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., los ciudadanos HERNÁN RODRÍGUEZ y RICARDO CASTILLO. Y, en la Asamblea del 14 de abril de 1999, se designó administrador único de dicha sociedad mercantil al ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ, también por un periodo de dos años. Adicionalmente, consta al folio 108, que forma parte de la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 4 de agosto de 2005, registrada el 21 de octubre de 2005, que el ciudadano Hernán Rodríguez renunció al cargo de administrador único que venía desempeñando en EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., y en su lugar fue designado el ciudadano JORGE BOCANEY. Finalmente, Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 1 de diciembre de 2009, registrada el 26 de abril de 2010, donde se designa como administrador único al ciudadano ÁNGEL PINEDA. Dichos documentos no fueron tachados o atacados en modo alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refieren los mismos, en particular los referidos a las designaciones de administradores o administrador único de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A.
• Certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, folio 126, donde consta que desde el 4 de abril de 1994 hasta el 19 de marzo de 2009, el propietario del aludido inmueble fue EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., y desde esa fecha aparecen como propietarios los ciudadanos ZULAY BELISARIO DE TORREALBA y NEPTALÍ TORREALBA. Dicho documento no fue tachado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular el referido supra.
• Comunicación fechada junio de 2004, folio 185, que fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, sobre la base de que le estaría impedido a esta juzgadora determinar a cuál de los demandados corresponde la firma. Sobre el particular, de manera tácita, los apoderados judiciales de los demandados, quienes constituyen un litisconsorcio pasivo necesario, aceptan que la firma corresponde a unos de sus patrocinados, pero que le está impedido a esta operadora de justicia determinar a cuál de ellos pertenece. Por tanto, dada la existencia del litisconsorcio pasivo necesario y la aceptación tácita de los apoderados judiciales de los accionados, el documento se tiene como emanado de uno de ellos, por lo que se debe desechar la impugnación, ya que como tal no existe desconocimiento de firma, sino de quien sería el autor, lo cual resulta irrelevante en el caso de marras, donde los demandados conforman un litisconsorcio pasivo necesario como ya se indicó. Del referido documento queda en evidencia que con anterioridad al mes de junio de 2004, los aquí accionados efectuaron múltiples diligencias ante representantes del BANCO PROFESIONAL y EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., conociendo así mismo que el ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ fungía como coordinador de liquidación. Igualmente, manifiestan para junio de 2004, la posibilidad de haber sido víctimas de una estafa por quienes le vendieron. De conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misiva en referencia tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales ya indicados.
• Comunicación fechada 15 de mayo de 2009, emanada de los ciudadanos ZULAY DE TORREALBA y NEPTALÍ TORREALBA, dirigida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, donde hacen una serie de consideraciones en relación con el inmueble ya identificado, e informan a dicho instituto autónomo que en fecha 19 de marzo de 2009, procedieron a protocolizar la venta del inmueble identificado con el Nº 173, varias veces aludido, ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento no fue atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales en él contenidos, el particular el ya indicado.
• Copia de documento de venta autenticado en fecha 1 de junio de 2001 y protocolizado en fecha 19 de marzo de 2009. En dicho documento los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO, titulares de las cédulas de identidad V6.817.378 y V-4.390.383, manifiestan actuar con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., y con tal carácter venden a los ciudadanos ZULAY DE TORREALBA y NEPTALÍ TORREALBA, el apartamento identificado en el cuerpo de esta sentencia. No obstante lo anterior, de las actas de asambleas generales extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil Edificaciones Kapadare, C.A., que corren insertas desde el folio 61 al 125, en particular, los vueltos de los folios 93 y 100; folios 105 y vueltos de los folios 108 y 113, queda de manifiesto que los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO, no eran los administradores y, por tanto, no representaban a EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., desde la misma fecha de protocolización del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 7 de junio de 1995 y registrada en fecha 7 de agosto de 1995.
• Lo anterior conduce forzosamente a considerar que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., no dio su consentimiento en la aludida venta, pues quienes fungieron como sus representantes, en la venta autenticada en fecha 1 de junio de 2001, habían cesado en su condición de administradores (presidente y vicepresidente) de la aludida sociedad mercantil, hacía casi seis años, lo cual debió haber verificado no solo el notario público, quien debió requerir la documentación actualizada donde constare el carácter de los “representantes” de la vendedora, sino también el registrador, quien posee el expediente mercantil de la aludida compañía anónima, donde se encuentran asentadas las actas de asambleas mencionadas. Así se establece.
• Copia certificada de la opción de compraventa suscrita entre EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., y los demandados, ante notario público, en fecha 30 de junio de 1995, anotado bajo el Nº 45, Tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. Dicho documento no fue atacado en modo alguno y al adminicularlo con las actas de asambleas de fechas 30 de enero de 1995, registrada el 4 de mayo de 1995 y, acta de Asamblea del 7 de junio de 1995, registrada en fecha 7 de agosto de 1995, se tiene que los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO, fungieron como administradores hasta el 7 de agosto de 1995, cuando fueron sustituidos como administradores de la nombrada sociedad mercantil por los ciudadanos CARMELO CARIELLO, CARLOS GARRIDO, SANTIAGO RODRÍGUEZ y LEVY BOLÍVAR. Por tanto se tiene que el documento de opción de compra venta fue válidamente suscrito por representantes de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. Así se establece.
• Copia certificada de documento de cesión de inmuebles, folios 207 al 214, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2001, anotada bajo el Nº 39, Tomo 14, protocolo Primero. En dicho documento se deja constancia de los bienes que EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., por orden y cuenta del Banco Ítalo Venezolano, C.A., transfirió al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria. Dicho documento no fue tachado o en modo alguno atacado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización de hecho jurídico a que se refiere dicho instrumento, en particular la cesión de los bienes que allí se identifican.
• Copias simples de cheques y recibos por pagos realizados a los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO, según manifiesta la demandada en su contestación, folios 221 al 224. Sobre el particular ya esta Juzgadora determinó que los aludidos ciudadanos en mención para el momento en que recibieron las aludidas cantidades de dinero no representaban a EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., por haber cesado en su carácter de administradores de dicha sociedad mercantil y haber sido designadas nuevos integrantes de junta directiva y administradores únicos, por tanto desecha las referidas documentales.
• Registro de vivienda principal, constancias de residencia, registros únicos de información fiscal, factura y recibo de pago por servicio eléctrico, factura y recibo de pago por gas doméstico, cédula catastral, planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales, recibo y pago de condominio, recibo de pago por televisión por cable, factura por reparaciones varias, folios 225 al 242. Dichas documentales si bien están referidas al inmueble objeto de la compraventa cuya nulidad se pretende y/o a los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, nada aportan sobre el hecho controvertido, referido a la nulidad del documento de compraventa, fundamentada en que los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO no representaban a EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., y que se violaron normas de orden público, al no haberse procedido a través de venta mediante subasta pública.
• Publicación de clasificados, folio 243, ninguna relación guarda con los hechos controvertidos.
PIEZA II
• Testimonial de la ciudadana Custodia Gamboa, folios 40 al 42. La testigo manifiesta que reside en residencias Kapadare desde hace 26 años; que no tiene conocimiento que FOGADE diga ser propietario del apartamento 173 de las referidas residencias; Que es propietario del inmueble que ocupa; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, desde hace 20 años; que en el condominio de las nombradas residencias ha ejercido cargos de vocal y de secretaria; que no tiene conocimiento que el inmueble que habitan los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA sea propiedad de FOGADE; que cuando ocupó cargos en la junta de condominio nunca se presentaron representantes de FOGADE, manifestando ser propietarios de algún inmueble; que los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA siempre han sido excelentes en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con la comunidad de Residencias Kapadare; que no tiene conocimiento si FOGADE es propietario de algún inmueble en Residencias Kapadare; a las repreguntas contestó que sí tiene amistad con los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA; que suscribió su documento de propiedad más o menos en el año 1989; que no ha tenido en sus manos documento registrado que acredite la propiedad de los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA sobre el inmueble 173 de Residencias Kapadare, porque eso es algo personal; que su profesión es administradora comercial, componente docente. El testimonio de la ciudadana Custodia Gamboa nada aporta sobre el hecho controvertido, referido a la nulidad del documento de compraventa, fundamentada en que los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO no representaban a EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., para el momento de la venta y en la violación de normas de orden público, al no haberse procedido a través de venta mediante subasta pública, por tanto se desecha.
• Testimonial de la ciudadana Maura Sánchez, folios 43 al 46. La testigo manifiesta que reside en residencias Kapadare desde hace 14 años; que ejerció cargos en la junta de condominio y actualmente es la tesorera; que no tiene conocimiento que FOGADE diga ser propietario del apartamento donde viven los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, pero el apartamento 11 es de FOGADE, y están haciendo las acciones para que dicho instituto pague la deuda que tiene con el edificio; que no tiene conocimiento que FOGADE haya hecho gestiones para la recuperación del inmueble Nº 11; que conoce a la señora ZULAY DE TORREALBA, porque la testigo trabaja en la junta de condominio y al señor TORREALBA, enterándose que son esposos cuando bajaron al salón de fiestas una comunicación emanada de FOGADE; que como tesorera del condominio de la referida residencia, conoce que los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, no han caído en deudas y en cuanto a la conducta de ellos, no hay quejas por escrito, que es como se acostumbra hacerlo; que la comunicación emanada de FOGADE está relacionada con una demanda; que durante el tiempo que tiene ocupando cargos en la junta de condominio nunca se recibió comunicación de FOGADE, manifestando ser propietarios del inmueble 173. A las repreguntas respondió que es propietaria del inmueble que ocupa en residencias Kapadare; que del inmueble de su propiedad lo compró hace 14 años; que el Banco Industrial de Venezuela se trasladó y encargó del registro de la venta de su inmueble; Que vio el documento de propiedad de la señora Zulay, porque lo bajó un día para el salón de fiestas, donde ella expuso que estaba siendo demandada por FOGADE; que la señora Zulay mostró el documento como tres o cuatro lunes antes de su declaración en este Juzgado; que antes de esa fecha los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA no habían consignado el documento de propiedad, ya que solo se pide cuando optas por alquilar un puesto de estacionamiento; que no la une una relación de amistad con los nombrados ciudadanos; Que su esposo no tiene relación laboral con el ciudadano NEPTALÍ TORREALBA. El testimonio de la ciudadana Maura Sánchez, nada aporta sobre el hecho controvertido, referido a la nulidad del documento de compraventa, fundamentada en que los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO no representaban a EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., para el momento de la venta y en la violación de normas de orden público, al no haberse procedido a través de venta mediante subasta pública, por tanto se desecha.
• Testimonial de la ciudadana María Rodríguez, folios 47 al 49. La testigo manifiesta que reside en residencias Kapadare desde hace 26 años, como propietaria; que el inmueble se lo vendió Edificaciones Kapadare, hace como 26 años; que registró su propiedad como diez años después, cuando se fue de su trabajo, que primero obtuvo la liberación de hipoteca, después se enfermó y luego fue que registró; que durante el tiempo que ha vivido en Residencias Kapadare ha sido tesorera, vocal, colaboradora, y actualmente es secretaria de la junta de condominio; Que los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, desde que viven en el apartamento los ha visto en reuniones; que cuando ocupó cargos en la junta de condominio nunca se presentaron representantes de FOGADE, manifestando ser propietarios de algún inmueble, que fue una muchacha con una lista para que le informaran si había apartamentos de FOGADE; que en el tiempo que tiene en la junta de condominio nunca se ha recibido comunicación de FOGADE informando que es propietario del apartamento 173; que los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA son buenos vecinos, asisten a las reuniones y siempre cumplen con el pago de condominio; a las repreguntas respondió: que la junta de condominio la conforman el presidente, el vicepresidente, el tesorero, la secretaria y los vocales; que la junta de condominio se reúne en el salón de fiestas del edificio; que los integrantes de la junta de condominio son vecino, pero no los une una relación de amistad; y, que adquirió el apartamento a crédito con el Banco Hipotecario de Falcón. El testimonio de la ciudadana María Rodríguez nada aporta sobre el hecho controvertido, referido a la nulidad del documento de compraventa, fundamentada en que los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO no representaban a EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., para el momento de la venta y en la violación de normas de orden público, al no haberse procedido a través de venta mediante subasta pública, por tanto se desecha.
• Testimonial de la ciudadana Ana Motta, folios 50 al 52. La testigo manifiesta que reside en residencias Kapadare desde hace 26 años; que es propietaria del inmueble que allí ocupa y se lo vendió la señora Nely Moreno; que en el condominio de las nombradas residencias ha ejercido cargos de vocal y ahora de Vicepresidenta; que no tiene conocimiento que FOGADE diga ser propietario del apartamento 173 de las referidas residencias; que como vecina no tiene ninguna queja de los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA y en cuanto al pago de sus obligaciones de condominio, tampoco; que en el tiempo que ha ocupado cargos en la junta de condominio nunca se presentaron representantes de FOGADE, manifestando ser propietarios del inmueble 173; que en relación con el apartamento 11, le han enviado comunicaciones a FOGADE y lo han visitado; que sabe que los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA son los propietarios del apartamento 173; a las repreguntas contestó que en los archivos de la junta de condominio no reposa documento que acredite la propiedad de los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA sobre el apartamento 173, porque ellos no manejan esa documentación; que las cartas, comunicaciones, telegramas, etc., dirigidas a los habitantes de Residencias Kapadare, no pasan por la junta de condominio, que van directamente a su destinatario; que las reclamaciones, comunicaciones, cartas que acarrean un problema al propietario se plantean a la junta de condominio para ver en que se les puede ayudar; que no tiene conocimiento si los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA han remitido comunicaciones a FOGADE; que tiene como 18 años conociendo a los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA. El testimonio de la ciudadana Ana Motta nada aporta sobre el hecho controvertido, referido a la nulidad del documento de compraventa, fundamentada en que los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO no representaban a EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., para el momento de la venta y en la violación de normas de orden público, al no haberse procedido a través de venta mediante subasta pública, por tanto se desecha.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada alegó para ser decidido como punto previo, a la sentencia de mérito, la falta de cualidad activa y pasiva.
En cuanto al alegato de falta de cualidad activa, sostuvo la demandada que el apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, no demostró dónde, cómo y cuándo se originó la adquisición accionaria de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., por parte del Banco Hipotecario de Falcón, C.A., ya que de las actas que conforman el expediente Nº 37.377 llevado por el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y Estado Miranda, no corre inserto ningún documento que evidencie que dicho banco es propietario absoluto del paquete accionario de dicha sociedad mercantil. Al respecto, consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fechas 7 de junio de 1995 (folios 92 al 95) y 23 de septiembre de 1997 (folios 96 al 101), que Banco Hipotecario de Falcón, C.A., es el único propietario de las acciones que conforman el capital social de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A. También consta de autos que tanto el BANCO HIPOTECARIO DE FALCÓN, C.A., como EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., se encuentran en liquidación, por lo que se desecha el alegato de falta de cualidad activa alegado por los abogados que representan a los demandados.
También alegaron la falta de cualidad de los demandados, sobre la base de que los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, no celebraron contrato de compra venta con el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOs, del cual emanen derechos para ese instituto y obligaciones para los demandados. Al respecto ha de indicar esta operadora de justicia, que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, tiene el carácter de liquidador de las instituciones financieras y sus empresas relacionadas sometidas a régimen de liquidación administrativa, tal como lo dispone el ordinal 2 del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario. En el caso de especie, está probado mediante publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , que corre inserta a los autos, que el BANCO HIPOTECARIO DE FALCÓN, C.A., está sometido a régimen de liquidación administrativa y que EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., es controlada por dicho banco, vía accionaria, al ser el único propietario del paquete accionario que conforma el capital social de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., por lo que no hay dudas que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su carácter de liquidador legal, representa legalmente a dichas instituciones, lo que hace que ante cualquier obligación o reclamación donde el BANCO HIPOTECARIO DE FALCÓN, C.A., como con EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., funjan como parte, la relación jurídico procesal se constituya con el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios. De manera que se desecha el alegato de falta de cualidad pasiva alegado.
Adicionalmente, la representación judicial de los demandados, alegó la prescripción de la acción de nulidad intentada, conforme al artículo 1.977 del Código Civil, y como apoyo de su alegato invocó la sentencia del 30 de abril de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares.
Al alegato de prescripción se vincula necesariamente el alegato actor de que los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO, no representaban a la vendedora, para el momento de la venta, producida por vía notarial el 1 de junio de 2001.
En ese sentido, se tiene que en fecha 7 de junio de 1995, EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual aparece registrada en fecha 7 de agosto de 1995, anotado bajo el Nº 35, Tomo 89-A 4to., donde designa a los ciudadanos CARMELO CARIELLO, CARLOS GARRIDO, SANTIAGO RODRÍGUEZ y LEVY BOLÍVAR, como integrantes de la Junta Directiva y por consecuencia, cesaron en sus funciones de administradores los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO.
También consta a los autos, vuelto del folio 100, que en la Asamblea Extraordinaria del 23 de septiembre de 1997, fueron designados como administradores de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., los ciudadanos HERNÁN RODRÍGUEZ y RICARDO CASTILLO.
Y, en la Asamblea del 14 de abril de 1999, se designó administrador único de dicha sociedad mercantil al ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ, quien permaneció en dicho cargo hasta el 21 de octubre de 2005, cuando se registra el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 4 de agosto de 2005, donde el ciudadano HERNÁN RODRÍGUEZ renunció al cargo de administrador único que venía desempeñando en EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., y en su lugar fue designado el ciudadano JORGE BOCANEY.
Finalmente, en Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 1 de diciembre de 2009, registrada el 26 de abril de 2010, se designa como administrador único al ciudadano ÁNGEL PINEDA.
Lo anterior resulta de interés al proceso, ya que la parte actora alega en su escrito libelar la falta de consentimiento en la venta. Aunado ello al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias que seguidamente se refieren, a saber:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, estableció:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Más reciente, la referida Sala insiste con el criterio indicado, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, donde establece:
“…La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.
Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes…
Más adelante la referida Sala indica:
“…Del análisis de la recurrida, se observa que fue establecido claramente que la fecha de defunción del ciudadano Luís Felipe Álvarez fue el 6 de marzo de 1997, mientras que la fecha de protocolización de la venta de la parcela de terreno en la cual aparece vendiendo el mencionado ciudadano Luís Felipe Álvarez es el 15 de septiembre del año 2000, quedando anotada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 41, folio 1, protocolo primero, tomo 10, cuarto trimestre del año 2000.
En razón de la anterior, quedó establecida la inexistencia del consentimiento por parte del referido ciudadano Luís Felipe Álvarez en la venta identificada, la cual está inficionada de nulidad absoluta. Así se decide…” (Subrayados y negritas del Tribunal).
Conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, aplicado al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil, resulta evidente que al faltar el consentimiento, se está en presencia de una nulidad absoluta, la cual no prescribe.
De modo que al haber cesado los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO como administradores de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., con la designación de nuevos administradores de la nombrada compañía anónima, el cual consta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 7 de junio de 1995, cuya Acta aparece registrada en fecha 7 de agosto de 1995, a partir de esta última fecha dejaron de representarla.
Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir en que EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., no manifestó su consentimiento en la venta que los nombrados ciudadanos hicieron a los hoy demandados, NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA.
Siendo así, se desecha el alegato de prescripción opuesto por los apoderados judiciales de los demandados.
En ese orden de ideas, establecida la inexistencia del consentimiento de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., en la venta realizada por los ciudadanos HILARIO RICO y LARRY HURTADO a los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, la venta autenticada en fecha 1 de junio de 2001 y protocolizada ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.292, Asiento Registral Nº 1, relacionada con el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 173, ubicado en el piso 17, Residencias Kapadare, situado entre las calles Sur 21 y Este 2, de la Urbanización El Conde, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 251, ubicado en la Mezzanina del edificio, está inficionada de nulidad absoluta. Así de declara.
Visto el anterior pronunciamiento, se hace inoficioso entrar a resolver los restantes alegatos y defensas opuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
-III-
-DISPOSITIVA-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:, CON LUGAR la demanda de NULIDAD intentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, actuando como liquidador de EDIFICACIONES KAPADARE, C.A., contra los ciudadanos NEPTALÍ TORREALBA y ZULAY DE TORREALBA, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, se declara nula de nulidad absoluta, la venta contenida en el documento autenticada en fecha 1 de junio de 2001 y protocolizada ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2009, bajo el Nº 2009.292, Asiento Registral Nº 1, relacionada con el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 173, ubicado en el piso 17, Residencias Kapadare, situado entre las calles Sur 21 y Este 2, de la Urbanización El Conde, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 251, ubicado en la Mezzanina del edificio.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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