REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-1999-000023
PARTE ACTORA: BANCO UNIÓN C.A., sociedad de comercio constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, convertida en sociedad anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), según consta por asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1988, bajo el N° 73, Tomo 16-A Pro., quedando su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil el día 15 de enero de 1997, bajo el N° 46, Tomo 6-A Pro., ahora denominado BANESCO, BANCO UNIVERSAL,.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS J. BELLORÍN QUIJADA, PORFIRIO J. GUZMÁN RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS MOGNA SUPRANI, MARIA CRISTINA QUIROGA GONZÁLEZ, FERNANDO R. GUILARTE MONAGAS, YUBELIA DEL JESÚS GUILLEN RENDON y HERMINIA LUISA PELAEZ de MOGNA venezolanos mayores de edad, domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.164, 17.557, 35.102, 35.670,43.652, 36.468 y 35.196, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARCOS BOADA GUERRA, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad N° V-3.871.533.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor judicial FREDDY A. REQUENA, venezolano, mayor de edad e inscrito el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.465.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito libelar presentado el 22 de julio de 1999 ante el Juzgado Distribuidor, de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Sucre, por los abogados PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ y CARLOS BELLORÍN QUIJADA, en representación del BANCO UNIÓN, C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar al ciudadano MARCOS BOADA GUERRA, por EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA INMOBILIARIA, constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Público del Municipio Montes del Estado Sucre, Cumanacoa, en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el No 7,Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1997, documento este que fue acompañado como recaudo y marcado con la letra “B”.
Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien en fecha 10 de agosto de 1999, declinó su competencia a este Juzgado, y en fecha 25 de octubre de 1999, se le dio entrada.
Este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 1999, admitió la misma, ordenando la intimación del demandado, decretando en la misma oportunidad medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, del cual se dijo fue constituida la garantía hipotecaria.
En fecha 17 de noviembre de 1999, se libró boleta de intimación, y en fecha 02 de febrero de 2000, se libro oficio N° 077-00 participando el decreto de la medida al Registrador Subalterno de Registro publico del Municipio Montes del Estado Sucre.
Practicadas las gestiones para llevar a cabo la intimación personal, del demandado e infructuosas como resultaron las mismas, el Tribunal, a solicitud de la parte actora, ordenó en fecha 22 de marzo de 2000, la intimación cartelaria conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 05 de mayo de 2000, se comisionó al Juzgado del Municipio Montes, Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que la Secretaria de dicho Juzgado cumpla con la fijación del Cartel, se cumplió con todas las formalidades del artículo 650 de la Ley adjetiva Civil.
Así, vencido el lapso concedido a la parte demandada para su comparecencia en juicio y previa petición de la parte actora en diligencia fechada 25 de septiembre del mismo año Dos mil (2000), éste Tribunal, por auto del día 26 de septiembre de 2000 le designó a la parte intimada Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado FREDDY REQUENA –antes identificado-, quien aceptó el cargo en fecha 20 de octubre de 2000 y fue debidamente intimado en fecha 14 de noviembre del mismo año.
La representación judicial de la parte actora en fecha 21 de noviembre de 2000, solicitó se decrete Embargo Ejecutivo sobre el inmueble objeto del presente juicio, en virtud que la parte demandada no acreditó el pago de la obligación.
Consecuencialmente, en fecha 23 de noviembre de 2000, el Defensor Judicial consignó escrito oponiéndose en todas sus partes a la solicitud de embargo que hiciera la representación judicial de la parte actora y en fecha 07 de diciembre de 2000, consignó Recibo de consignación de Ipostel, donde le enviara telegrama al demandado.
En fecha 02 de abril de 2002, se libró el Primer Cartel de Remate, en fecha 22 de mayo del mismo 2002, se libró el Segundo Cartel de Remate, consignando la parte actora las respectivas publicaciones de prensa.
El Dr. Martín Valverde García, en fecha 2 de octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2004, se libró el Tercer Cartel de Remate.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la abogado IRIS CARMONA CASTILLO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL, en virtud del remate, hizo valer su crédito a favor de su representada.
El Dr. Renán José González, en fecha 16 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Esta sentenciadora, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha 29 de junio de 2006, el apoderado actor, solicitó librar Oficio para requerir Certificación de Gravámenes, lo cual se acordó en fecha 30 del mismo mes y año 2006.
Así en fecha, 27 de septiembre de 2006, se ordenó librar el Primer Cartel de Remate, en fecha 24 de octubre de 2006, se ordenó notificar de la existencia del presente juicio al Representante Legal del Banco Mercantil C.A., en ese orden de ideas, en fecha 08 de diciembre de 2006, se libró el Segundo Cartel de Remate y el 02 de marzo de 2007, se libró el Tercer Cartel de Remate, cumpliendo el apoderado judicial de la parte actora, con las publicaciones respectivas.
En fecha 01 de julio de 2008, se dejaron sin efecto las publicaciones anteriores, por cuanto se infringió lo dispuesto en los artículos 551 y 552 del Código de procedimiento Civil.
A petición de la representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de febrero de 2010, se libraron nuevamente los tres Carteles de Remate, consignado la parte actora las respectivas publicaciones, a lo cual este Tribunal previa revisión constató que se infringió lo dispuesto en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se dejaron sin efecto los tres carteles de remate.-
Finalmente, mediante sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado declaró la reposición de la causa al estado que el Defensor ad –liten cumpla con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, quedando nulas todas las actuaciones que rielan a partir del folio 92 de la primera pieza presente expediente y conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse insertos en el expediente, así como las medidas decretadas en la presente causa y el avocamiento de esta sentenciadora, ordenándose la notificación de las partes de la referida decisión.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 20 e abril de 2010, oportunidad en la cual este Juzgado repuso la causa al estado que el defensor judicial cumpliera con las obligaciones del cargo asignado, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, hasta la presente fecha 21 de septiembre de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar las notificaciones ordenadas, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por el BANCO UNIÓN C.A., hoy BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MARCOS BOADA GUERRA, ampliamente identificados al inicio de este fallo, DECLARA: DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
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