REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2016-000156
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, siendo su última modificación de los estatutos sociales, según asiento inscrito ante el citado Registro en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABRIZIO SCIARRA D ELIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY ROFANY RAMÍREZ PINTO y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.115.923, V-14.127.295, V-12.784.299 y V-6.922.516, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 19889, bajo el Nº 45, Tomo 75-A; Y el ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.790.783.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogado YOSMAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.942, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.804.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 17 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FABRIZIO SCIARRA D ELIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI, quienes en su carácter de apoderados judiciales de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR y en su propio nombre y en su carácter de fiador solidario y principal pagador.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 30 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar copias del libelo y del auto de admisión a los efectos de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 14 de junio de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto en la misma fecha.-
Consta al folio 20, que en fecha 22 de junio de 2016, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR.-
Finalmente, durante el despacho del día 20 de septiembre de 2016, compareció la abogado LEONOR ALGARA DE FERICELLI , apoderada judicial de la parte actora consignando instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador contentivo de transacción suscrita por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR, en su propio nombre en su condición de fiador así como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., debidamente asistido por la abogado YOSMAR FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.804, asimismo consignó la respectiva autorización, otorgada por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del banco accionante.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, siendo su última modificación de los estatutos sociales, según asiento inscrito ante el citado Registro en fecha 17 de marzo de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 49-A, se encuentra representada en dicho acto por la abogado LEONOR ALGARA DE FERICELLI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.793 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.127.295, conforme instrumento poder otorgado por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial de dicha institución bancaria, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2013, inserto bajo el No 34, Tomo 232 de los Libros respectivos, el cual corre inserto del folio 9 al 12 del presente expediente en el cual se estableció: “…no están facultados para: … celebrar transacciones… omissis … Para realizar cualquiera de los actos prohibidos mencionados anteriormente, los prenombrados apoderados requerirán autorización previa y escrita otorgada, en cada caso indistintamente, bien por el Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal o bien, por el Representante Judicial Suplente…”, y en tal sentido se observa que cursa inserta al folio 29 del presente asunto Autorización escrita que le fue conferida a los abogados FABRIZIO SCIARRA D ELIA, LEONOR ALGARA DE FERICELLI, HELIENY ROFANY RAMÍREZ PINTO y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.115.923, V-14.127.295, V-12.784.299 y V-6.922.516, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 59.634, 125.793, 85.429 y 48.136, en el mismo orden enunciado, por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial de dicho Banco, abogado RODRIGO EGUI STOLK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.337.300 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.072, quien en tal carácter suscribe la autorización otorgada a los mencionados abogados, para suscribir el referido acto de auto composición procesal en nombre de la parte actora, cumpliendo así la condición establecida en el instrumento poder y de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que la abogado LEONOR ALGARA DE FERICELLI, se encuentra debidamente facultada para transigir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte demandada, sociedad CONSTRUCTORA PLANCO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 19889, bajo el Nº 45, Tomo 75-A; Y el ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.790.783, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, así como en su condición de fiador solidario y principal pagador de la misma, presente en dicho acto debidamente asistido por la abogado YOSMAR FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.883.942, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.804, por lo que habiendo comparecido en forma personal, resulta evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para que suscriba la referida transacción en su propio nombre y en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. Así se declara.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción entre las partes, por lo que este Juzgado considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 20 de septiembre de 2016, autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Segunda de Caracas del Municipio Libertador en fecha 24 de agosto de 2016, anotada bajo el Nº 18, Tomo 122 de los libros respectivos. ASÍ SE DECLARA.-
.- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoara BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PLANCO, C.A. y el ciudadano URBANO DE FRANCISCO PALOMAR, ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y siete minutos de la mañana (11:37 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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