REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001227
PARTE ACTORA: HILTON RANGELLI PALACIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.339.019.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CANDIDO HERNÁNDEZ DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 32.806.-
PARTE DEMANDADA: ELVIRA ELENA HUTCHINGS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.992.296.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano HILTON RANGELLI PALACIOS, quien se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado CANDIDO HERNÁNDEZ DIAZ, el cual procedió a demandar a la ciudadana ELVIRA ELENA HUTCHINGS, por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Realizada la distribución de la demanda, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia en los recaudos consignados junto al libelo de la demanda del presente expediente, en el anexo marcado con la letra “A”, específicamente en la Sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos HILTON RANGELLI PALACIOS y ELVIRA ELENA HUTCHINGS, evidenciándose que dentro de la unión matrimonial de los citados ciudadanos fueron procreados dos hijos, una adolescente que tiene por nombre ANDREA VANESSA PALACIOS HUTCHINGS y un niño que tiene por nombre ANDREE DAVID PALACIOS HUTCHINGS, quienes pueden estar habitando el bien inmueble objeto de litigio y cuya partición se solicita, siendo el referido inmueble el hogar de la adolescente y del niño antes mencionados, en el cual han vivido desde su nacimiento, han crecido y se han desarrollado durante toda su vida.-
En este mismo orden de ideas y visto que en el presente juicio se encuentran involucrados una adolescente y un niño, los cuales pueden estar habitando el bien inmueble identificado en el libelo de la demanda, corresponde en consecuencia conocer del presente procedimiento por cuanto ser un procedimiento especial al Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, pues está en juego la tranquilidad, integridad, y abrigo de una adolescente y un niño.-
En este sentido, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promulgada en fecha 7 de diciembre de 2007 y publicada en Gaceta Oficial Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, establece en el Parágrafo Primero del artículo 177 lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
(…)
l.- Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y / o Patria Potestad de alguno de los solicitantes…”,

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.-
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.-
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

Siguiendo la misma línea argumentativa, el artículo 47 eiusdem, dispone que:
“…Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 9 de junio de 2008, Exp. 07-842, dejó sentando lo siguiente:
“…La competencia atribuida por la ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el art. 60 CPC. En este orden de ideas, la CRBV, en su art. 49 (ord. 4°), contempla la garantía constitucional del Juez natural (…) el derecho al Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo hay investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinando en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente estableado par la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal este correctamente constituido. En síntesis, la garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. Es evidente, pues, que al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores…”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sala Plena, mediante sentencias de fechas 2 de agosto y 15 de noviembre de 2006, estableció lo que de seguida se transcribe:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006)…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, este Juzgado, procediendo conforme lo dispuesto en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa que de los documentos aportados por la parte actora se evidencia que consta a los folios 6 y 7, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2014, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos HILTON RANGELLI PALACIOS y ELVIRA ELENA HUTCHINGS, parte actora y parte demandada, respectivamente, y de la que se desprende la existencia de una adolescente que tiene por nombre ANDREA VANESSA PALACIOS HUTCHINGS y un niño que tiene por nombre ANDREE DAVID PALACIOS HUTCHINGS, cuya patria potestad y responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención es ejercida por ambos padres.
En consecuencia, siendo que consta de los recaudos acompañados que se encuentran involucrados los intereses de una adolescente y un niño, es por lo que este Juzgado SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de ello, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman el presente asunto, para que previa distribución, el Tribunal que corresponda, conozca y le de el trámite de ley.-
-III-
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoara el ciudadano HILTON RANGELLI PALACIOS, contra la ciudadana ELVIRA ELENA HUTCHINGS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de esta misma Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.-
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,