REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH19-V-2001-000009
PARTE ACTORA: INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES 77, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de mayo de 1976, bajo el Nº 39, Tomo 53-A, ordenada su intervención en Resolución Nº 139-11-95, del 22 de noviembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.069, de fecha 22 de mayo de 1996.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN y HENRY MACARIO GUEDEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.949.425 y V-10.135.923, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.731 y 67.429, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS GONZALEZ URBANEJA y DANIEL ARIAS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en La Victoria, Estado Aragua y el segundo en Araure, Estado Portuguesa, titulares de las cédulas de identidad Nos V-259.824 y V-5.367.508, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: (del codemandado: CARLOS GONZALEZ URBANEJA) los abogados JESUS RAMÓN QUINTERO P., y FERNANDO QUINTERO C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.947.900 y V-10.524.347, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.508 y 58.858, en el mismo orden enunciado., y (del codemandado: DANIEL ARIAS GOMEZ) el abogado JAIME GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.838.919, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.556.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIMIENTO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 2 de diciembre de 1999, por los abogados MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN y HENRY MACARIO GUEDEZ LOPEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora: sociedad mercantil INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES 77, C. A., procedieron a demandar por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, a los ciudadanos CARLOS GONZALEZ URBANEJA y DANIEL ARIAS GOMEZ, todos supra identificados.-
Previa la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, quien mediante auto dictado en fecha 21 de diciembre de 1999, admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda, librándose al efecto el oficio Nº 235 y las respectivas compulsas el día 26 de enero de 2000.-
Consta en autos la citación personal del codemandado CARLOS GONZALEZ URBANEJA, y siendo imposible lograr la citación personal del codemandado DANIEL ARIAS GOMEZ, la misma a solicitud de la parte actora, se acordó por cartel, constando en autos su publicación y fijación.-
El día 10 de octubre de 2000, compareció el codemandado DANIEL ARIAS GOMEZ, debidamente asistido por el abogado JAIME GONZALEZ, dándose por citado en la presente causa y en a misma fecha otorgó Poder Apud Acta al referido abogado.-
Asimismo, el Tribunal por auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2000, dejó nula y sin efecto el despacho de citación del codemandado CARLOS GONZALEZ URBANEJA, ordenando reponer la causa en virtud que no se le concedieron los tres (3) días de término de la distancia por estar domiciliado en el Estado Aragua; apelada dicha decisión por la abogada MARIA MAGDALENA AGÜERO TERAN, la misma se oyó en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior, el cual en su sentencia de fecha 21 de febrero de 2001, declaró con lugar la apelación y revocó dicha decisión del A-quo, ordenando el procedimiento para ampliar el término de distancia al mencionado codemandado.-
En cumplimiento a tal decisión, en fecha 21 de marzo de 2001, el Tribunal dejó establecido que el término de distancia correspondiente al codemandado CARLOS GONZALEZ URBANEJA, es de tres (3) días, por lo que el lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día siguiente a la referida fecha.-
Posteriormente la representación judicial del codemandado DANIEL ARIAS GOMEZ, solicitó de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto las citaciones de los codemandados, hasta que se solicite nuevamente su citación, a lo cual la parte actora solicitó se deseche dicha petición por inoficiosa, el Tribunal A-quo, acordó prorrogar el lapso de contestación de la demanda por un término de diez (10) días de despacho a partir de la fecha 7 de mayo de 2001 (exclusive). Decisión esta que fue apelada por el abogado JAIME GONZALEZ, y oída la misma en un solo efecto se ordenó la remisión de las copias conducentes al Juzgado Superior.-
Así las cosas, el día 24 de mayo de 2001, compareció el abogado FERNANDO QUINTERO, quién consignó Instrumento Poder que le fuera otorgado por el codemandado CARLOS GONZALEZ URBANEJA, a él y al abogado JESUS RAMÓN QUINTERO P., y consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa de incompetencia, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal A-quo no es competente para conocer de esta acción, ya que la demandante sociedad mercantil INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES 77, C. A., fue intervenida por la Resolución Nº 139-11-95, de la Junta de Emergencia Financiera el 22 de noviembre de 1995, siendo competentes los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, quienes son los competentes para conocer y decidir en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República los asuntos relativos a los litigios civiles o mercantiles derivados de procesos de intervención o liquidación de bancos o de otras instituciones financieras y empresas relacionadas, y que esta jurisdicción bancaria fue creada en 1995, por el Consejo de la Judicatura para atender la emergencia y en especifico para conocer de las demandadas que propongan las empresas intervenidas, conforme a la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y en consecuencia el referido Tribunal debe declinar el conocimiento de la presente causa a los indicados Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Igualmente opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo con los requisitos del artículo 340 ejusdem, por considerar que existe una contradicción en el objeto de la pretensión, por un lado dice que es la nulidad absoluta del poder otorgado y el convenimiento y por el otro lado pide la nulidad absoluta solamente del convenimiento, lo cual es violatoria al derecho de la defensa de su representado ya que no tiene claro el objeto de la pretensión del demandante y es imposible ejercer una apropiada defensa de los demandados, por ello opone dicha cuestión previa y pide que sean declaradas con lugar. Acompañó el referido instrumento poder.-
Seguidamente el abogado JAIME GONZALEZ, apoderado judicial del codemandado DANIEL ARIAS GOMEZ, igualmente opuso la incompetencia del Tribunal para seguir conociendo de la causa en razón de la materia, por cuanto dicho Tribunal no es competente para conocer de la acción ya que la parte actora fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 139-11-95, del 22 de noviembre de 1995, y los Tribunales competentes para conocer de la presente acción son los de Competencia Bancaria los cuales tienen su sede en la ciudad de Caracas.-
En fecha 7 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, decidió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de los codemandados, declinando su competencia y ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.-
Se evidencia en el folio 147 de la pieza principal II, que en fecha 8 de noviembre de 2001, este Juzgado dio por recibido el expediente a los fines de su distribución, habiendo correspondido el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
Así las cosas, el día 14 de noviembre de 2001, la Dra. ELBA MEJIAS DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de los codemandados del referido abocamiento, e igualmente solicitó el pronunciamiento sobre la subsanación de las cuestiones previas. Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2002, la apoderada actora solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa y sean notificados los codemandados.-
El día fecha 21 de enero de 2003, el Dr. MARTIN VALVERDE GARCÍA, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cumpliéndose la misma conforme a derecho.-
Asimismo, en fecha 12 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad mediante auto proferido el día 2 de febrero de 2006, ordenando la notificación de los codemandados.-
Se evidencia en el folio 167, de la pieza principal II, que en fecha 18 de mayo de 2007, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Juzgado, informó al Tribunal, de las resultas de sus gestiones tendientes a la notificación del codemandado DANIEL ARIAS GOMEZ, la cual resultó negativa, en virtud que no pudo localizar al referido codemandado.-
Consta en el folio 169, de la pieza principal II, que en fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Juzgado, en la cual informó al Tribunal, de las resultas de sus gestiones tendientes a la notificación del codemandado CARLOS GONZALEZ URBANEJA, la cual resultó positiva.-
Posteriormente en fecha 13 de agosto de 2007, mediante diligencia suscrita por la apoderada actora, solicitó la notificación del codemandado DANIEL ARIAS GOMEZ, mediante cartel. Seguidamente el día 14 de agosto de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, ordenándose librar el respectivo Cartel de Notificación al codemandado DANIEL ARIAS GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Finalmente mediante diligencia suscrita el día 23 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel de notificación librado.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de notificación librado por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2007, y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente fecha 26 de septiembre de 2016, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONVENIMIENTO, incoara la sociedad mercantil INMUEBLES Y CONSTRUCCIONES 77, C.A., contra los ciudadanos CARLOS GONZALEZ URBANEJA y DANIEL ARIAS GOMEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO: AH19-V-2001-000009