REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000923
PARTE ACTORA: Ciudadano NOLBERTO JOSE PINTO SUBERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.507.005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Se hizo asistir por el abogado ALEXIS DE JESÚS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.262, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 216.829.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULEIMA JOSEFINA SILVA DE PINTO, mayor de edad, de este domicilió y titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.794.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 9 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NOLBERTO JOSE PINTO SUBERO, quien debidamente asistido por el abogado HENRY JUAQUIN REVERÒN ARVELO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 216.576, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA SILVA DE PINTO, supra identificados, con fundamento en el ordinal 3ro del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21 de julio de 2015, ordenándose la citación de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA SILVA DE PINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 29 de julio de 2015, el actor otorgó poder apud acta al abogado HENRY REVERON, asimismo consignó copias del libelo y del auto de admisión, solicitando sea librada la compulsa de la demandada y oficio al Ministerio Público.-
Así, en fecha 30 de julio de 2015, se libró Oficio Nº 566/2015, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia que la compulsa sería librada una vez constase en autos la notificación fiscal.-
Consta al folio 20 del presente asunto, que en fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público, librándose en consecuencia la compulsa correspondiente el día 14 del mismo mes y año.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, la entonces representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
En fechas 8 de octubre de 2015, 13 de noviembre de 2015, 1º de febrero de 2016 y 11 de marzo de 2016, los Alguaciles correspondientes, dejaron constancia de no haber logrado la citación personal de la demandada en virtud de la inexactitud e insuficiencia de la dirección suministrada por la parte actora como domicilio de la demandada.-
Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2016, la Representación Fiscal se dio expresamente por notificada de la presente causa.-
Mediante diligencias de fechas 21 de abril y 7 de junio de 2016, el entonces apoderado actor solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por autos de fechas 21 de abril de 2016 y 13 de junio de 2013, por no haber sido agotada debidamente la citación personal, ordenándose en consecuencia el desglose de la compulsa a fin de gestionar la misma.-
Consta al folio 71, que en fecha 25 de julio de 2016, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, informó nuevamente no lograr la citación por no ubicar el domicilio indicado por la parte actora.-
Finalmente, durante el despacho del día 26 de septiembre de 2016, compareció el ciudadano NOLBERTO JOSÉ PINTO, quien debidamente asistido por el abogado ALEXIS DE JESUS VILLEGAS, desistió de la demanda.-

- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano NOLBERTO JOSE PINTO SUBERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.507.005, compareció personalmente a dicho acto debidamente asistido por el abogado ALEXIS DE JESÚS VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.262, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 216.829, resulta evidente que se encuentra legitimado para desistir en su propio nombre, en virtud de lo cual este Juzgado considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano NOLBERTO JOSÉ PINTO SUBERO, contra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA SILVA MARQUEZ, ampliamente identificados al inicio.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos, este Juzgado se reserva proveer lo conducente por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ