REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000905
PARTE ACTORA: Ciudadana THAIS MERCEDES SÁNCHEZ FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.976.422.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.520.332 y V-11.640.256, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.906 y 70.535, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS MATÍAS ALONSO RINCÓN y MARIO ALBERTO ALONSO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.140.211 y V-14.427.223, respectivamente y herederos DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MARIO ALONSO PADILLA, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.960.155.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 28 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JESÚS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, quienes actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana THAIS MERCEDES SÁNCHEZ FERMÍN, procedieron a demandar a los ciudadanos CARLOS MATÍAS ALONSO RINCÓN y MARIO ALBERTO ALONSO RINCÓN a fin del reconocimiento de unión estable de hecho habida entre su mandante y MARIO ALONSO PADILLA .-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demandada mediante auto dictado en fecha 7 de julio de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo se ordenó librar edicto a los herederos DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MARIO ALONSO PADILLA, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-2.960.155 y edicto a todas aquellas personas con derechos e intereses en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librados en la misma fecha. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio al Ministerio Público.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 2 de agosto de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de los codemandados, asimismo consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas y notificación del Ministerio Público, librándose al efecto oficio Nº 474/2016 en la misma fecha.-
Consta al folio 46 del presente asunto que en fecha 9 de agosto de 2016, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó el oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Así, en fecha 9 de agosto de 2016, compareció la abogado CELIA VIRGINIA MENDOZA, Fiscal Provisorio Centésima Quinta (105º) de Protección de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada y señaló no tener nada que objetar respecto al procedimiento, con vista a ello, en fecha 10 de agosto de 2016, se libraron las respectivas compulsas.-
Finalmente, durante el despacho del día 20 de septiembre de 2016, compareció la abogado INGRID FERNÁNDEZ, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los documentos originales.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Este Juzgado pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones.
Establecen los artículos 263, 265 y 266, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 266. "El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las sociedades mercantiles están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadana THAIS MERCEDES SÁNCHEZ FERMÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.976.422, se encuentra representada en dicho acto por la abogado INGRID FERNÁNDEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.640.256 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 70.535, conforme instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2016, inserto bajo el Nº 37, Tomo 39 de los libros respectivos, inserto del folio 11 al 13 del presente expediente en los que entre otras facultades le fue otorgada la de desistir de lo que resulta demostrada la legitimidad que tiene, para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para Desistir en este proceso en nombre de sus mandantes, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara THAIS MERCEDES SÁNCHEZ FERMÍN, contra los ciudadanos CARLOS MATÍAS ALONSO RINCÓN y MARIO ALBERTO ALONSO RINCÓN y los herederos DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS MARIO ALONSO PADILLA, ampliamente identificados, DECLARA DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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