REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000057
PARTE ACTORA: Ciudadanos AURIMAR JOSEFINA CUBILLAN, EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN Y LUÍS ALBERTO MIRABAL CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.221.523, V-17.121.255 y V-19.984.541, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGES, CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y PEDRO JOSÉ VALOR REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.557.343, V-9.820.026, V-6.517.431 y V-17.563.029, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.750, 63.323, 152.654 y 139.490, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO y CARMEN ARACELIS BORGES BORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.795.792 y V-4.677.384, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO, el abogado PEDRO GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.823. De la codemandada CARMEN ARACELIS BORGES, el abogado GABRIEL ACHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.570.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del libelo de demanda presentado en fecha 21 de enero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado CARMEN MARISOL FONSECA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURIMAR JOSEFINA CUBILLAN, EDUARDO MIRABAL CUBILLAN y LUIS ALBERTO MIRABAL CUBILLAN, procedió a demandar a los ciudadanos EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO y ARACELIS BORGES, por DESALOJO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de enero de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
En fecha 7 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas en fecha 10 de febrero de 2014.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de febrero del año en curso, la apoderada accionante dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada.-
Consta al folio 90, que en fecha 5 de marzo de 2014, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la codemandada ARACELIS BORGES, asimismo consignó recibo de citación debidamente suscrito por el codemandado EDILBERTO DUQUE (folio 93).-
En fecha 18 de marzo de 2014, la representación actora solicitó la citación por carteles de la codemandada ARACELIS BORGES, negado por auto de la misma fecha por resultar insuficiente el traslado del Alguacil.-
Así, gestionadas nuevamente las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la codemandada ARACELIS BORGES e infructuosas como resultaron las mismas, la representación actora solicitó mediante diligencia presentada en fecha 7 de los corrientes, la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2014, se repuso la causa al estado de la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 12 de noviembre de 2015, tal y como se evidencia de la constancia realizada por el Secretario del Tribunal inserta al folio 158 del presente asunto.
En fecha 25 de noviembre de 2014, dicha representación judicial dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
Realizadas las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la parte demandada y estas resultar infructuosas, mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de las compulsas, siendo acordado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014.
En fecha 15 de enero de 2015, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios ante la Unidad de Alguacilazgo.
Durante el despacho del día 22 de enero de 2015, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber resultado infructuoso el traslado realizado a fin de citar a la codemandada ARACELIS BORGES.
Seguidamente, en fecha 26 de enero de 2015, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, dejó constancia de haber citado al codemandado EDILBERTO DUQUE, consignando a tal efecto recibo debidamente firmado por el mencionado ciudadano.
En fecha 24 de febrero de 2015, la representación actora solicitó se librara oficio al SAIME y CNE a fin que suministraran el domicilio de la codemandada ARACELIS BORGES, siendo acordado por auto de esa misma fecha, librándose a tal efecto oficios 154/2015 y 155/2015, respectivamente.
En fecha 1 de junio de 2015, la representación actora solicitó la citación por carteles de la codemandada ARACELIS BORGES, siendo negado por auto de fecha 2 del mismo mes y año.
Seguidamente, en fecha 17 de junio del año en curso, dicha representación judicial solicitó se ratificara el oficio dirigido al CNE, siendo acordado por auto de esa misma fecha.
Asimismo, en fecha 1 de julio de 2015, la representación actora ratificó diligencia de fecha 17 de junio de 2015, siendo negado mediante auto de fecha 3 de julio por resultar inoficioso.
Posteriormente, mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal repuso la causa al estado de nueva citación de los codemandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Gestionados los trámites correspondientes de citación de la parte demandada, en fecha 16 de diciembre de 2015, el alguacil JOSÉ DANIEL REYES, consignó recibo debidamente firmado por el codemandado EDILBERTO DUQUE, y dejó constancia que la ciudadana ARACELIS BORGES se negó a firmar.
Agotada la citación personal de la codemandada ARACELIS BORGES, e infructuosa como resultó la misma, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 10 de marzo de 2016, tal y como consta de la declaración del Secretario inserta al folio 11 de la pieza principal II del presente asunto.
Previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se designó defensor judicial a la codemandada ARACELIS BORGES, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado OMAR MENDOZA SEVILLA, quien fue debidamente notificado y prestó juramento de Ley en fecha 14 de abril de 2016.
Librada la compulsa al defensor judicial designado en la presente causa, en fecha 30 de mayo de 2016, quedó debidamente citado, tal y como consta al folio 26 de la pieza II.
En fecha 14 de junio de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Mediación, la misma se llevó a cabo con las formalidades de Ley.
En la oportunidad procesal correspondiente, los codemandados de manera separada consignaron escritos de contestación de la demanda, en la cual entre otras cosas, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2016, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (3) para oposición y tres (3) para la admisión.
Durante el lapso probatorio la parte actora y el codemandado EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO hicieron uso de su derecho, promoviendo los medios de pruebas que consideraron pertinentes en defensa de sus intereses, las cuales fueron admitidas mediante providencia de fecha 28 de julio de 2016.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 23 de septiembre de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, la misma tuvo lugar con las formalidades de Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se publicó el dispositivo del fallo, dejándose constancia que el extenso de la decisión se publicaría dentro de los tres (3) días siguientes a la referida fecha.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su escrito libelar que, sus representados son los Únicos y Universales herederos de la ciudadana MARYLIN CUBILLAN MORA, según se evidencia de acta de defunción y certificado de solvencia de sucesiones anexas al escrito libelar, subrogándose en la condición de arrendadores del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARYLIN CUBILLAN MORA (fallecida) y los ciudadanos EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES en fecha 1 de septiembre de 1998, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con letra y número D-4, ubicado en el piso 1 del Bloque 14 de la Urbanización Alberto Ravell, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros con ochenta y cinco centímetros cuadrados (69,85 m2), siendo destinado para vivienda familiar.
Que conforme a la cláusula tercera del referido instrumento, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales, y con el fallecimiento de la arrendadora, el codemandado EDILBERTO DUQUE comenzó a realizar la consignación del referido canon ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente signado Nº 2008-1066, siendo el último pago efectuado en el mes de febrero de 2012.
Que uno de sus mandantes, ciudadano EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN, tiene la necesidad de habitar el inmueble con su esposa e hijo, toda vez que no tiene un lugar donde vivir dignamente, entendiendo que no es un hecho imputable al arrendatario sino a un estado de necesidad, por lo que fundamenta la pretensión de Desalojo en lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución y 91, ordinal 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el codemandado EDILBERTO JOSE DUQUE GUERRERO refirió que, reconoce que el inmueble arrendado pertenece a la sucesión CUBILLAN MORA, sin embargo, que al tener 18 años viviendo en el inmueble, nunca le hicieron oferta de venta.
Que la pretensión de desalojo no procede por contrariar la Ley de Desalojos Arbitrarios, toda vez que es una persona de la tercera edad con problemas de salud y está al día con el pago del canon de arrendamiento.
Por su parte, la codemandada ARACELIS BORGES, al momento de contestar la demanda refirió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la demanda es inadmisible, por cuanto no fue autenticado en el instrumento contentivo del contrato de arrendamiento por los hoy demandantes.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Que no procede la demanda por no darse los supuesto del desalojo, por una parte, por estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento, y por la otra, por ser personas de la tercera edad que gozan de protección por parte del estado, estando uno de ellos enfermo con diagnóstico de tumor en el mediastino de los pulmones.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber
• Marcado A, inserto a los folios 11 al 15 de la pieza I, consignado junto al libelo de la demanda, instrumento poder que acredita la representación judicial de los abogados MARGARITA SOTO DOS SANTOS, HENRY ALBERTO BORGES, CARMEN MARISOL FONSECA SANTIAGO y PEDRO JOSÉ VALOR REYES. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Marcado B, inserto al folio 16 de la pieza I, consignado junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, Acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, de fecha 22 de noviembre de 2007. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte de la ciudadana MARILYN CUBILLAN MORA;
• Marcado B y C, inserto a los folios 17 al 22 de la pieza I, consignados junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, certificado de solvencia de sucesiones, cédula catastral del inmueble arrendado y RIF sucesoral de la sucesión CUBILLAN MORA, MARILYN. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen documentos administrativos, los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Marcado D, inserto al folio 23 de la pieza I, consignado junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARILYN SALCEDO (fallecida) y los ciudadanos EDILBERTO JOSÉ DUQUE GUERRERO y CARMEN ARACELIS BORGES BORGES, de fecha 1 de septiembre de 1998. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue reconocido por ambas partes, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas;
• Inserto a los folios 24 al 70 de la pieza I, consignado junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, copia simple del expediente signado con el Nº 2008-1066, correspondiente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, con motivo de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento efectuada por el ciudadano EDILBERTO JOSE DUQUE GUERRERO, cuya beneficiaria es la ciudadana AURIMAR CUBILLAN. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo, al no formar parte del hecho controvertido la falta de pago de los canos de arrendamiento, se desecha por cuanto resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Marcada L, inserta a los folios 71 al 73 de la pieza I y a los folios 85 y 86 de la pieza II, consignada junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, Resolución Nº 00728, de fecha 18 de noviembre de 2013, y Acta de Audiencia Conciliatoria, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se habilita la vía judicial con motivo al procedimiento previo a las demandas solicitado por la parte actora contra la parte demandada en la presente causa. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen documentos administrativos, los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Marcada A-1 y B-1, inserta a los folios 74 y 75 de la pieza I, consignada junto al libelo de la demanda y ratificado en la oportunidad de promoción de pruebas, copia simple de certificación de matrimonio expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia el matrimonio entre los ciudadanos JENNIFER VANESSA GRATEROL ALBORNOZ y JOSE MIRABAL CUBILLAN (coactor en la presente causa); y copia simple de Acta de Nacimiento del niño ANDRES EDUARDO MIRABAL GRATEROL, expedida por el Registrador Civil del Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, de la cual se evidencia el nacimiento del hijo de los ciudadanos JENNIFER VANESSA GRATEROL ALBORNOZ y JOSE MIRABAL CUBILLAN. Al respecto, este Juzgado en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que los mismos constituyen documentos administrativos, los mismos gozan de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;
• Marcados C-1 y D-2, inserta a los folios 76 al 79 de la pieza I y a los folios 66 y 67 de la pieza II, consignada junto al libelo de la demanda y promovidas por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de promoción de pruebas, declaración y constancias de residencia expedidas por el Consejo Comunal Barrio Nuevo Sector Carpintero de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, fechadas las constancias 27 de noviembre de 2013 y 4 de julio de 2016, mediante la cual los ciudadanos FANNY DEL CARMEN ESTARITA TORRES, DOMINGO BELLO, YAJAIRA GIL, KARELYS VEGAS y HECTOR ZAPATA, miembros del Consejo Comunal, hacen constar que el ciudadano EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN (coactor) y JENNIFER VANNESA GRATEROL ALBORNOZ habitan en el sector desde hace once (11) años el primero, y la segunda, desde hace treinta (30) años; y que dicho ciudadano vive en la casa Nº 24 propiedad de su suegra, conjuntamente con su grupo familiar, su esposa JENNIFER VANNESA GRATEROL ALBORNOZ e hijo ANDRES EDUARDO MIRABAL GRATEROL, en condición de hacinamiento desde hace aproximadamente cinco (5) años. Al respecto, advierte este Juzgado que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, se tiene como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega, por lo que se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la Ley;
• Inserto a los folios 32 al 37 de la pieza II, informes médicos e impresión de planilla de pago de canon de arrendamiento emitida por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), la cual fue consignada junto al escrito de contestación de la demanda presentada por el codemandado EDILBERTO DUQUE, este Juzgado los desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Inserto a los folios 47 al 55 de la pieza II, copias de informes médicos e impresión de planillas de pago de cánones de arrendamientos emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), la cual fueron promovidas como documentales por la representación judicial del codemandado EDILBERTO DUQUE, este Juzgado los desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Marcada G-1, inserta al folio 68 de la pieza II, copia simple de documento privado, contentivo de notificación enviada por la ciudadana MARILYN CUBILLAN a los demandados en la presente causa. Al respecto, al no tratarse de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo carece de valor probatorio;
• Marcado L-1, inserto a los folios 69 al 74 de la pieza II, copia simple de documento de compraventa autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda de Caracas, de fecha 28 de febrero de 1996, median el cual los ciudadanos CARMEN ARACELIS BORGES y EDILBERTO DUQUE GUERRERO, parte demandada, adquirieron un inmueble constituido por un terreno ubicado en el estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;
• Inserta a los folios 80 al 82 de la pieza II, acta de matrimonio y sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos que constituyen la parte demandad en la presente causa, este Juzgado los desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Marcado L-1, inserto al folio 83 de la pieza II, recibo por concepto de pago de canon de arrendamiento de una habitación, expedido por el codemandado EDILBERTO DUQUE, a la arrendataria ORALYS SILVA, este Juzgado lo desecha por cuanto resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• Inserto a los folios 112 al 116, 119 al 123 de la pieza II, original y copias de impresiones de planillas de pago de cánones de arrendamientos emitidas por el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en Línea (SAVIL), la cual fueron consignadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia por la representación judicial del codemandado EDILBERTO DUQUE, este Juzgado los desecha por cuanto resultan impertinentes, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio;
• En lo que respecta a las testimoniales se observa que las mismas no fueron evacuadas, por lo que escapa del análisis probatorio.-
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
El asunto controvertido en la presente causa se circunscribe a demostrar el estado de necesidad del co-actor EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN de utilizar el inmueble dado en arrendamiento a los codemandados y como consecuencia de ello, la procedencia de la pretensión contenida en la demanda por DESALOJO incoaran los ciudadanos AURIMAR JOSEFINA CUBILLAN, EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN Y LUÍS ALBERTO MIRABAL CUBILLAN, contra los ciudadanos EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES, y por ende, la condenatoria a la entrega del bien inmueble objeto del contrato libre de bienes y personas.
Al respecto, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2° En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado…”.
De la disposición parcialmente transcrita se evidencia que, para la procedencia de una pretensión de desalojo deben demostrarse dos condiciones, a saber: la primera resulta obvia, que es la existencia de la relación arrendaticia, ya sea mediante un instrumento escrito o contrato verbal, y la segunda, que se demuestre la necesidad justificada del propietario (arrendador) o pariente consanguíneo hasta le segundo grado, de ocupar el inmueble.
En lo que respecta al primero de los requisitos, los codemandados fueron contestes en reconocer que el inmueble pertenece a la sucesión MARILYN CUBILLAN, por lo que siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, los hechos admitidos en el escrito de contestación deben considerarse como la manera en que se traba la litis y no como una confesión, toda vez que ésta tiene como característica la indivisibilidad, así pues, la parte demandada conviene expresamente que los actores son los propietarios del inmueble dado en arrendamiento, siendo este un hecho que escapa al debate probatorio, satisfaciendo con ello el primero de los requisitos.
En lo que respecta al segundo de los requisitos advierte este Juzgado que, quedó demostrado con las instrumentales aportadas por la parte actora, específicamente, de la declaración o constancia emanada del Consejo Comunal Barrio Nuevo Sector Carpintero de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda, la necesidad que tiene el ciudadano EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN, co-actor en la presente causa, en su condición de propietario y arrendador, de ocupar el inmueble con su grupo familiar, vale decir, su esposa JENNIFER VANNESA GRATEROL ALBORNOZ e hijo ANDRES EDUARDO MIRABAL GRATEROL, ya que se encuentran en condición de hacinamiento desde hace aproximadamente cinco (5) años en la casa de su suegra, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble por justo motivo, siendo este un hecho no desvirtuado por la parte demandada, dada la ausencia de medios de probatorio alguno durante la secuela del proceso, porque más allá de los argumentos de que los demandados son personas de la tercera edad y con problemas de salud, y que si bien es cierto, gozan de protección especial por parte del Estado, ello no imposibilita a los propietarios a incoar demandas en defensa de sus derechos e intereses. Aunado a ello, dada la habilitación de la vía judicial por parte de la Superintendecia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, requisito indispensable de admisibilidad de la presente pretensión, se ha garantizado el derecho a la defensa y debido proceso tanto en sede administrativa como en judicial a los demandados, por lo que resulta procedente la acción de desalojo por necesidad justificada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos AURIMAR JOSEFINA CUBILLAN, EDUARDO JOSÉ MIRABAL CUBILLAN Y LUÍS ALBERTO MIRABAL CUBILLAN, contra los ciudadanos EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES.
SEGUNDO: SE ORDENA a los ciudadanos EDILBERTO DUQUE y ARACELIS BORGES, la entrega inmediata y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con la letra y número D-4, ubicado en el piso 1, Bloque 14, Urbanización Alberto Ravell, Parroquia EL Valle, Municipio libertador, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de septiembre de 1998.
Por cuanto hubo vencimiento total, se condena en costas a la parte demandada.
Dado que el extenso de la presente decisión ha sido dictado fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil .
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
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