REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000589
PARTE ACTORA: Ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.911.297.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DELGADO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.124, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.860.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 186-A-Pro., en fecha 29 de noviembre de 2007 y la ciudadana MICHELE ANNE DESART, de nacionalidad Belga, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.723.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 03 de mayo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, quien debidamente asistido por la abogada DANIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, procedió a demandar por SIMULACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES a la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. y a la ciudadana MICHELE ANNE DESART.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de mayo de 2016, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. en la persona de su Presidenta, ciudadana MICHELE ANNE DESART, y a ésta en su propio nombre, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaboración de la compulsa y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Mediante diligencias presentadas en fecha 24 de mayo de 2015, la actora otorgó poder apud acta a la abogado DANIELA FIGUEROA RODRIGUEZ, asimismo consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual en fecha 30 de mayo de 2016, se libraron las compulsas y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2016-000027.-
Seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2016, el actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 184 del presente asunto, que en fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, Alguacil titular adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana MICHELE ANNE DESART en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A., comenzando a partir de dicha oportunidad a computarse el lapso de contestación de la demanda.-
Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2016, el actor otorgó poder apud acta al abogado JESÚS DELGADO MATOS.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alega la parte actora en su libelo que desde el mes de febrero de 2002 hasta febrero de 2008, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana MICHELE ANNE DESART, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, no procreando hijos durante la relación. Que establecieron su primera residencia en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Residencias San Rafael, inmueble este que indica posteriormente vendieron y adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización el Cafetal, sector Santa Ana, Calle Porlamar, Quinta “Don Chucho” Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual adquirieron por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 590.000,00), conforme anexo marcado “A”, el cual indica fue su última residencial.
Sostuvo que al principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, pero que lamentablemente no llegó a feliz termino, por lo que en fecha 16 de octubre de 2008, interpuso una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, declarada con lugar mediante sentencia fechada 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MICHELE ANNE DESART, decretándose su ejecución en fecha 20 de enero de 2016, anexo consignado “B”.
Que en fecha 25 de febrero de 2008, la referida ciudadana sin su consentimiento celebró un contrato de compraventa con la sociedad mercantil accionada, teniendo como objeto el bien inmueble anteriormente descrito, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), según constan en documento Protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 5, Protocolo Primero, anexo signado “C”. Que el registro inmobiliario a los efectos del cobro de los derechos de registro atribuyó al inmueble un valor por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.248.000,00), conforme a las últimas ventas realizadas en la zona.
Indica que la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. fue constituida el 29 de noviembre de 2007, inscrita ante el Registro Mercantil Primero bajo el Nº 35, Tomo 185-A-Pro., expediente Nº 625355, en la cual la ciudadana MICHELE ANNE DESART, ostenta el cargo de Presidente y accionista mayoritaria, contando la referida sociedad con MIL (1.000) acciones, correspondiéndole NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (999) acciones a la referida ciudadana y una acción perteneciente al ciudadano FERNANDO XAVIER GARCÍA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.767.578, Vicepresidente de dicha empresa, anexo marcado “D”.
Que en asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 21 de agosto de 2008, que la ciudadana MICHELE DESART, cedió y traspasó la titularidad de NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE (997) de sus acciones al ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS, de nacionalidad estadounidense, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-929.369, y que posteriormente en fecha 26 de marzo de 2009, en asamblea general extraordinaria de accionista de la referida sociedad mercantil el ciudadano antes mencionado cedió y traspasó la titularidad de NOVECIENTAS NOVENTA Y SIETE (997) acciones a la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.523.397. Anexos signados “E” y “F”.
En tal sentido señaló que los ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS y ALICIA PEÑA LAYA, han mantenido por más de 20 años una relación de amistad con MICHELLE DESART, a su decir, por haber laborado en la empresa TERMINALES QUIMICOS DE PUERTO CABELLO “TERMQUIMICA”, teniendo conocimiento de la unión concubinaria existente, por lo que a su decir no pueden ser considerados compradores de buena fe, que se evidencia en declaración de la ciudadana ALICIA PEÑA, al momento de deponer como testigo en la causa llevada por el Tribunal de Primera instancia, antes mencionado.
Que sin lugar a dudas se está en presencia de una simulación de venta y un fraude a la comunidad concubinaria, siendo a su decir, que luego de vender y traspasar la mayoría accionaria de la compañía a personas de su confianza, cambiar las cerraduras de las puertas de acceso a la residencia concubinaria, impidiéndole el paso a su casa y a sus pertenencias personales, procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por violencia psicológica, acoso y amenazas, que posteriormente, el 8 de julio de 2013 se decretó el sobreseimiento de la causa y la extinción de la acción penal, por el Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra La Mujer, anexo marcado “G”, y que en fecha 13 de enero de 2014, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos Contra la Mujer, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana MICHELLE DESART, anexo marcado “H”.
Que la ciudadana MICHELLE DESART anunció casación en sede penal declarado inadmisible, anexo marcado “I”, asimismo anunció casación en sede civil siendo declarado perecido, anexo marcado “J”, lo cual a su decir, evidencia la mala fe con la que ha actuado su exconcubina. En aras de perjudicarlo moral y patrimonialmente tratando de desviar el patrimonio a terceras personas y prolongando los juicios.
Que con vista al recurso de casación penal interpuso un habeas data anexo marcado “K”.
Respecto a la indemnización por daño material y moral, señaló en cuanto al primero, que el mismo se produjo en virtud del detrimento de su patrimonio por el hecho que la ciudadana MICHELE DESART haya vendido el inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria sin su consentimiento y posteriormente haya cedido la mayoría de las acciones de la empresa TRADUCCIONES TRASED C.A., a terceras personas con el ánimo de menoscabar sus intereses patrimoniales. Que en tal sentido en la oportunidad de la venta del inmueble, el mismo fue tasado por el Registrador a los efectos del cobro de los derechos de registro en la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.248.000,00), que al dividir dicho monto entre la cuota correspondiente a cada comunero (50%), se obtendrían Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 624.000,00), que a su decir, sería el monto bruto de la indemnización, la cual indica está sujeta a modificación de acuerdo a los estimado en su oportunidad a través de la prueba de experticia a fin de determinar el valor real del inmueble y el cual solicita sea indexado como consecuencia de la inflación a partir del 25 de febrero de 2008, hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 del Código Civil, estimó el daño moral en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), en virtud de haber sido denunciado y acusado intencionalmente, expuesto al escarnio público ante sus vecinos y compañeros de trabajo por haber sido notificado por la fuerza pública en su sitio de trabajo y desalojado de su residencia como delincuente. Que tuvo que ausentarse reiteradas veces a su trabajo para asistir a Fiscalía, lo que indica le ocasionó estrés psicológico y como consecuencia fue despedido, lo cual indica le produjo una angustia mental por el despido discriminatorio, angustia por daño a su reputación, angustia mental por humillación, por temor a ser enjuiciado y condenado injustamente, que todo ello le generó una gran depresión y afectación psicológica, insomnio, mal humor, problemas estomacales, etc., en virtud de lo cual solicita sea indemnizado conforme el artículo 1196 del Código Civil, al existir a su decir, una relación causal directa entre la simulación de la venta y los daños psíquicos causados.-
Que por todo lo expuesto es por lo que en su condición de copropietario y exconcubino, procede a demandar a fin que este Juzgado declare la SIMULACIÓN de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Sector Santa Ana, Calle Porlamar, Quinta Don Chucho, Municipio Baruta del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 17 de diciembre de 2007, inserto bajo el Nº 32, Tomo 213 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda el 25 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 5, Tomo 5, Protocolo Primero; Y en consecuencia declare la NULIDAD del contrato de compra-venta del referido inmueble y las sucesivas cesiones de las acciones de la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. a los ciudadanos LOUIS GEORGE SCLIRIS y ALICIA PEÑA LAYA, en virtud de haber actuado en colusión con la demandada para burlar sus derechos patrimoniales, conforme lo previsto en los artículos 168, 170 y 1281 del Código Civil; Se acuerde la cantidad de Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 624.000,00) monto neto correspondiente a la indemnización, más la indexación producto de la depreciación de la moneda, a partir del 25 de febrero de 2008, fecha de la simulación de la venta del inmueble hasta la ejecución de la sentencia definitiva, la cual solicita sea determinada a través de experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la cantidad de Tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de daño moral.
Fundamentó su pretensión en las disposiciones previstas en los artículos 1281, 168, 170, 767 y 1196 del Código Civil.
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Ahora bien, expuestos los alegatos en los cuales la parte actora fundamentó su pretensión de simulación e indemnización de daños materiales y daños morales, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Del contenido de dicha norma se desprende que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tratados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el conocido caso “Aeroexpresos Ejecutivos”, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:
“Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.
En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEXPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.
Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público…”

En relación con la acumulación de demandas que no cumplen con lo que preceptúan los dos artículos estudiados, cabe destacar lo que, al respecto, expresa el autor Arístides Rengel-Romberg:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que los demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (Resaltado de esta decisión)

Conforme a lo anterior destaca este Juzgado que en el caso bajo análisis, el actor, ciudadano ANIBAL HUMBERTO BORGES RAMOS, procede a demandar la simulación y nulidad de diversos negocios jurídicos celebrados entre distintas personas, tal como se discrimina a continuación:
1. La simulación de venta de un inmueble celebrada entre MICHELE ANNE DESART y la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A.;
2. La nulidad de la cesión de acciones de la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. celebrada entre la ciudadana MICHELE ANNE DESART y el ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS, que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 21 de agosto de 2008;
3. La nulidad de la cesión de acciones de la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. celebrada entre el ciudadano LOUIS GEORGE SCLIRIS y la ciudadana ALICIA PEÑA LAYA, que consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 26 de marzo de 2009; y,
4. La parte actora pretende adicionalmente una indemnización por daños materiales en virtud de la venta del referido inmueble y una indemnización moral en virtud de los daños que indica le fueron causados por denuncia interpuesta por quien señala fue su concubina ante Fiscalía, siendo despojado de su residencia, despedido de su trabajo, entre otros.
Así pues, corresponde a esta sentenciadora analizar las exigencias de orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
En el literal “a” de dicha norma, se regula el caso de las partes, sean demandantes o demandados, que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa que no existe comunidad jurídica entre los demandados, pues se encuentran respectivamente vinculados por negocios jurídicos individuales, autónomos y distintos. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto, y así se declara.-
El segundo supuesto previsto en el literal “b” de la norma en comento, consiste en que los litisconsortes tengan un derecho o se encuentren sujetos a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este tribunal que en el presente caso la parte actora pretende la simulación de venta de un inmueble, la nulidad de venta de acciones de una compañía lo cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil demandada, indemnización material por la venta del inmueble e indemnización por daños morales por haber sido objeto de denuncia penal. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretenden reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma, y así se declara.-
En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:
El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, se observa que sólo hay identidad de demandante, pero no de demandados, toda vez que cada uno de ellos es diferente y las pretensiones de la parte actora respecto de cada uno de ellos son distintas. En consecuencia, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se declara.-
El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto se observa que en cuanto a la identidad de los sujetos, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que el demandante pretende que declare la simulación y nulidad de diversos negocios jurídicos que involucran a personas distintas y que se le indemnice por distintos conceptos. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-
Finalmente, respecto del supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así también se declara.-
Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este juzgado que no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que se refieren a los distintos supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Así se decide.-
Es de precisar por este tribunal que los efectos de este tipo de inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual posee carácter vinculante.
Igualmente, este tribunal debe señalar que la pretensión de la parte actora es la de acumular las pretensiones de simulación, nulidad y resarcimiento de daños discriminadas en el libelo de demanda, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 ejusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.
Todo lo anterior, hace forzoso para este Juzgado advertir la inepta acumulación de pretensiones incoada contra sujetos que no se hallan en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia vinculante, y así también se decide.-
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia Nº 776, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado)

En el mismo orden de ideas, la misma Sala, mediante sentencia dictada el 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, estableció:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .

Indicado lo anterior, este Juzgado debe pronunciarse respecto del carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:
“Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).”(Resaltado de este Juzgado)
En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda que originó este proceso judicial. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La nulidad de todo lo actuado en esta causa y declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por SIMULACIÓN, NULIDAD E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ANIBEL HUMBERTO BORGES RAMOS contra la sociedad mercantil TRADUCCIONES TRASED, C.A. y la ciudadana MICHELE ANNE DESART, ampliamente identificados al inicio.-
En virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ