REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000116
PARTE ACTORA: Abogadas CARMELA AMODIO y VIRGINIA TENÍAS MORA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.769.906 y V-7.832.307, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.703 y 31.827, en ese orden; endosatarias en procuración de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SARA YELIXY ÁLVAREZ SUÁREZ DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.538.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

-I-
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante éste Juzgado en fecha 13 de agosto de 2003, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentaran las Abogadas CARMELA AMODIO y VIRGINIA TENÍAS MORA, en sus caracteres de Endosatarias en Procuración de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A. contra la ciudadana SARA YELIXY ÁLVAREZ SUÁREZ DE MELÉNDEZ, antes identificados.
Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2003, éste Tribunal admitió la presente demanda, librando compulsa de citación, oficio y despacho de comisión en fecha 22 de septiembre de 2003.
En fecha 11 de mayo de 2004, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de Municipio del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En virtud de la imposibilidad de citar a la parte demandada, éste Tribunal, previa solicitud de parte actora, ordenó la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Se libró el respectivo cartel en esa misma fecha.
En fecha 07 de octubre de 2004, se libró despacho de comisión y oficio a fines de que sea fijado el cartel de citación librado.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en prensa.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la Abogada Ana Elisa González, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Previa solicitud de la parte actora, éste Juzgado mediante auto de fecha 02 de mayo de 2006, designó a la Abogada Carmen Bautista como defensora judicial de la ciudadana SARA YELIXY ÁLVAREZ SUÁREZ DE MELÉNDEZ, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha, sin que posterior a esa fecha se verificara impulso procesal alguno para la continuidad de este juicio.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de que sea citada la demandada, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de diez (10) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES intentaran las Abogadas CARMELA AMODIO y VIRGINIA TENÍAS MORA, en sus caracteres de Endosatarias en Procuración de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GIAM, C.A. contra la ciudadana SARA YELIXY ÁLVAREZ SUÁREZ DE MELÉNDEZ, en virtud de haber transcurrido mas de diez (10) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,