REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001491
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE JAVIER NAVARRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.171.872.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas ILEANA VICTORIA HERNANDEZ GRILLET y VERÓNICA SUSANA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 514 y 93.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA MARTINA SANTOS SANTAS, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-970.544.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano JORGE JAVIER NAVARRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.171.872, debidamente asistido por la ciudadana ILEANA HERNÁNDEZ GRILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.933.851 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 514, contra la ciudadana MARIA MARTINA SANTOS SANTAS, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-970.544; la cual fue presentada el 05 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se acordó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de noviembre de 2015, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, para la elaboración de la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico y la respectiva compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, la abogada VERÓNICA SUSANA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.184, consignó poder notariado constante de cinco (05) folios útiles.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público y la correspondiente compulsa a la parte accionada. Por consignación de fecha 12 de enero de 2016, el ciudadano Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia de haber notificado al Representante Fiscal del Ministerio Público; de la misma forma en fecha 10 de febrero de 2016, el Alguacil JAVIER ROJAS, dejó constancia que la ciudadana MARIA MARTINA SANTOS SANTAS, se negó a firmar la compulsa de citación personal.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación, a los fines de que la secretaria se traslade, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo, en fecha 29 de marzo de 2016, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha 16 de mayo de 2016, los ciudadanos JORGE JAVIER NAVARRO GARCÍA y MARIA MARTINA SANTOS SANTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.171.872 y E-970.544, debidamente asistidos por las abogadas ARELIS JOSEFINA GUEVARA e ILEANA HERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 162.360 y 514, ratificaron la solicitud de divorcio.
Por acta de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el que estuvo presente la parte actora ciudadano JORGE JAVIER NAVARRO GARCÍA, representado por la abogada VERONICA SUSANA HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.184. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público, y de igual forma se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Juzgado dictó auto negando la solicitud de devolución de originales formulada por la representación judicial de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó copias simples, a los fines de su certificación.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 2016, quien suscribió el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2016, este Juzgado ordenó la certificación de los fotostátos consignados por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, en esta misma fecha este Juzgado dictó sentencia declarando la reposición de la causa.
Seguidamente, en fecha 01 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 02 de agosto de 2016, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación de sentencia a la parte demandada.
Por último, en fecha 19 de septiembre de 2016, la abogada VERÓNICA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.184, desistió del procedimiento mas no de la acción del divorcio contencioso, asimismo, solicitó le sean entregados los documentos originales.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento del Procedimiento efectuado por la abogada VERÓNICA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.184, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la abogada VERÓNICA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.184, apoderada judicial del ciudadano JORGE JAVIER NAVARRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.171.872, teniendo plena facultad para Desistir del Procedimiento, tal y como se desprende en la presente causa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento del Procedimiento realizado el día 19 de septiembre de 2016, por la abogada VERÓNICA HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.184, apoderada judicial del ciudadano JORGE JAVIER NAVARRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.171.872, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2015-001491
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