REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (29) de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH18-V-2005-000018
Sentencia Interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), domicilia en esta ciudad de Caracas, creada mediante Ley del 12 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del la República de Venezuela No. 35.999 de esa misma fecha, parcialmente modificada en fecha 21 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior No. 1.455 del 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.330 de la misma fecha, inscrita en el acta de la Primera Asambleas Constitutiva del Banco de fecha 15 de abril de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.209 de fecha 20 de mayo de 1997, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de septiembre de 1997, bajo el No. 41, Tomo 236-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MILKO SIAFAKAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.602.069, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.549.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PROCESADORA PROPESCA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1992, bajo el No. 21, Tomo 17-A y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1991, bajo el No. 71, Tomo 90-A Pro, modificados sus estatutos según asiento hecho en la misma oficina de registro, en fecha 15 de mayo de 1993, bajo el No. 54, Tomo 88-A Pro., como fiadora solidaria, y a los ciudadanos LUIS DAO MARTÍNEZ y GERMÁN DAO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.186.769 y V-5.256.133, como fiadores solidarios y principales pagadores.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la sociedad mercantil PROCESADORA PROPESCA COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROPESCA, C.A.), los ciudadanos EUGENIO ACOSTA y JUAN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.164.580 y V-3.467.072, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.164 y 188.762; y de la sociedad mercantil STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., los ciudadanos GUIDO ANTONIO PUCHE NAVA, GUIDO ALFONSO PUCHE NAVA, RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANT y GUIDO ANTONIO PUCHE FARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.649.682, V-5.054.283, V-11.306.851 y V-10.525.318, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.435, 19.643, 64.518 y 98.853.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 03 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por quienes fungían como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), quien demanda por COBRO DE BOLÍVARES, a las sociedades mercantiles PROCESADORA PROPESCA C.A. y STANDARD SEA FOOD DE VENEZUELA, C.A., y a los ciudadanos LUIS DAO MARTÍNEZ y GERMÁN DAO MARTÍNEZ, el cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Mediante auto del día 23 de febrero de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
El día 27 de julio de 2005, la representación judicial de la parte demandada, consignó documentos en los que se evidencia el carácter con que actúa y se dio por citado en nombre de sus representados. Luego, los días 1º de agosto de 2005 y 4 de octubre de 2005, procedieron a dar contestación a la demanda.-
Dentro del lapso para promover pruebas, ambas partes ejercieron su derecho, promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron agregadas al asunto por auto del 25 de abril de 2006.-
En fecha 22 de junio 2010, la parte actora por medio de su representante legal, consignó escrito de informes en el presente procedimiento.-
Mediante sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2012, se declaró mediante Improcedente la demanda; Contra la mencionada sentencia fue ejercido recurso de apelación el cual conoció el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, declaró con lugar la apelación, con lugar la demanda, condenó a la parte demandada al pago de determinadas cantidades de dinero y revocó la sentencia apelada.-
Con el fallo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue ejercido recurso de casación el cual fue declarado sin lugar por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de julio de 2014.-
El 19 de enero de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 24 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para la designación de expertos contables; el cual se llevo a cabo el día 31 de marzo de 2015, donde se designaron expertos contables, y fue consignada la aceptación del cargo del experto designado por la parte actora.-
Los días 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015 y 7 de abril de 2016, los expertos contables designados, aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplirlos. Luego, en fecha 3 de mayo de 2016, consignaron escrito de informe de experticia complementaria del fallo.-
Por escrito de fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar la experticia complementaria del fallo consignada por los expertos contables.-
El Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 8 de agosto de 2016, procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa y la remitió a distribución para que continuara su curso legal.-
Luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer a éste Tribunal quien el día 19 de septiembre de 2016, se abocó al conocimiento, le dio entrada y ordenó anotarla en el libro de causa.-
-II-
Luego de que han sido narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que podría encontrar incursa dentro de los supuestos legales de inadmisición, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señala, pero hace referencia de ello, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
Quien emite pronunciamiento ha verificado que el caso que nos ocupa, se encuentra en fase de ejecución, toda vez que fueron agotados los recursos pertinentes, contra la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de diciembre de 2013; posteriormente, se fijó oportunidad para el cumplimiento voluntario de la mencionada decisión y se designaron expertos contables, quienes consignaron escrito de informe de experticia complementaria del fallo, el cual fue impugnado por la parte actora.-
Así las cosas, luego de la revisión de las actas procesales, llama poderosamente la atención de quien se pronuncia, que las actuaciones realizadas por los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, quienes actúan y fueron designados como expertos contables, en fechas 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015, 7 de abril de 2016 y 3 de mayo de 2016, se encuentran firmados algunos por la Secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, más sin embargo, dichas actuaciones carecen de la firma del Juez que para ese momento fungía como tal; actuaciones que conforme a la Ley Procesal Civil vigentes, son elementos fundamentales del proceso, por lo que es indispensable que estén firmadas por el Juez y por el Secretario de la causa.-
Al respecto observar éste Tribunal, que las actas donde los expertos contables designados acepta el cargo sobre ellos recaídos y juran cumplirlos, efectuadas en fechas 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015 y 7 de abril de 2016, no fueron firmadas por quien se presume presenció dichos actos y juramentó a los aludidos expertos, es decir, se encuentran sin firma del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto se pasa a analizar los efectos de una posible reposición de la presente causa, y en tal sentido se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Por otra parte el debido proceso, es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice y siendo el juez el director y el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales.-
En relación con los actos procesales, dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos resoluciones y sentencias”, en consecuencia, al aplicar al caso que nos ocupa, y siendo una obligación tanto del Juez como del Secretario estampar en el mismo día de la actuación su firma en las actas, resoluciones y sentencias que al efecto dicte el Tribunal, ello con el objeto de darle fe pública y autenticar la actuación de que se trate. En tal sentido, las firmas del Juez y del Secretario son entonces un requisito, no sólo de forma, sino intrínseco al proceso, en vista de que en la mayoría de los casos, los lapsos procesales para las actuaciones posteriores a que es dictado el acto y los recursos de las partes, comienzan a correr a partir de que la actuación es agregada al expediente, la cual debe estar firmada por los aludidos funcionarios que componen al órgano que las emite.-
En este mismo sentido, con respecto a la omisión de firma, señalan los artículos 104, 110, 189, 249, 556 y 558 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 104: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 110: “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 189: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; además debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.-
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.-
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 556: “Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.-
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.-
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.-
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 558: “Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio”.-

En cuanto a los efectos que produce la falta de firma del Juez en las actuaciones dictadas por el Tribunal, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, estableció que el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a ningún tipo de dudas, al señalar:
“que los actos que deben estar suscritos por el Juez del tribunal de la causa, al no aparecer su firma hace que el mismo sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez al ser requerida, si falta, la sola firma del Secretario no puede suplir esa falta”.-

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia y así se aprecia, que en las diligencias de fechas 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015, 7 de abril de 2016, cursante a los folios 21, 23 y 38 de la pieza No. 3, correspondiente a las actuaciones realizadas por los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, quienes actúan y fueron designados como expertos contables, existe ausencia de firma del Juez y de la Secretaria del Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual constituye una irregularidad que debe ser remediada por quien se pronuncia. Así se decide.-
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Al respecto, en relación con las nulidades, la doctrina patria calificada ha dicho que solo en dos casos podrán los jueces declararla, a saber: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; en otras palabras, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; es decir, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo II, pág. 210).-
Ante la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto en la causa al estado que la misma sentencia señale; en este sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición y ha sido igualmente jurisprudencia reiterada, la que ha dicho que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; pues de acuerdo con el precepto constitucional antes citado, la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; en todo caso, debe perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.-
En un caso particular de actuación procesal en la que las partes convinieron que no fue firmado por la juez que actuó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 en el expediente No. 01-0993, dejó sentado lo siguiente:
“Considera la Sala que con respecto de una actuación procesal no suscrita por el Juez, y que por tanto se hace inexistente, ya que no ha nacido, basta con que el Tribunal haga constar de alguna forma el vicio, por error que contiene el auto”.-

En el mismo sentido, la integridad de cualquier actuación levantada en el proceso, exige la fecha, los puntos fundamentales de lo acontecido y la firma de sus autores. La fecha es una determinación temporal, demostrativa del pronunciamiento del acto en tiempo oportuno; la firma, una prueba de la autenticidad y la autoría del mismo; es lo que revela que el órgano jurisdiccional hace suyo el acto y que éste es conforme con su contenido ante la presencia del juez. Es un documento escrito; esto es, un documento que lleva en si la prueba de los autores con la firma del mismo; la firma, es al acto la responsabilidad, el poder y el órgano del cual el acto ha salido; al estar privado de la firma del Juez, el acto donde se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas queda descabezado, ya que la integridad del acto exige no solamente la escritura, sino también la firma de sus autores, esto es el juez y secretario, tal como lo señaló el Legislador patrio en el artículo 104 de la Ley Procesal Civil. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que, si bien en el caso de autos, es posible que se hayan efectuados las actuaciones donde los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, donde aceptaron el cargo y fueron juramentados como expertos contables, realizadas en fechas 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015 y 7 de abril de 2016, las mismas no aparecen que fueran presididas por el entonces Juez que para ese momento conocía de la presente causa, así como por la Secretaria, nombre que aparece al pie de las mencionadas actuaciones y que dio apertura al acto en la presente causa, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, no se cumplió a cabalidad con la celebración de las actuaciones donde los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, aceptaron el cargo y fueron juramentados como expertos contables, de modo que al carecer dichas actuaciones, de la firma de la Juez actuante para el momento que fueron realizadas, tales omisiones afecta la validez de los referidos actos. De manera que, al no estar suscritas por el director del proceso, las actuaciones tantas veces referidas, resultan inexistentes; por tal razón ésta Juzgadora estima pertinente, reponer la presente causa al estado de que se fije oportunidad para la designación de expertos contables, para que éstos realicen experticia complementaria del fallo, tal y como fue ordenado en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al estado que se encontraba antes del día 19 de enero de 2015, fecha en la cual se decretó la ejecución voluntaria. Así se decide.-
En consecuencia, de todo lo precedentemente expuesto, con fundamento en las normas, la doctrina y jurisprudencia citadas, las cuales acoge éste Tribunal y las aplica al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, éste Tribunal observa que en el presente juicio existe un flagrante quebrantamiento procesal por inobservancia del artículo 49 numeral 1° de la Constitución, al incumplir con el debido proceso, razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la normativa prevista en el artículo 104 del Código Adjetivo Civil, se concluye que las actas de fechas 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015 y 7 de abril de 2016, donde los ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, aceptaron el cargo y fueron juramentados como expertos contables, así como las actuaciones realizadas con posterioridad a dichas fechas, por los mencionados ciudadanos, son inexistentes por carecer de la firma de la Juez y la Secretaria, que se dicen haber presenciado los actos y haber juramentado a los referidos auxiliares de justicia. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado que se fije oportunidad para la designación de expertos contables, para que éstos realicen experticia complementaria del fallo, tal y como fue ordenado en la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al estado que se encontraba antes del día 19 de enero de 2015, fecha en la cual se decretó la ejecución voluntaria.-
SEGUNDO: INEXISTENTE por carecer de la firma de la Juez y la Secretaria, que se dicen haber presenciado los actos y haber juramentado a los auxiliares de justicia ciudadanos OSWALDO DAVOGUSTTO, TINA BONVICINI y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, de fechas 8 de abril de 2015, 4 de julio de 2015 y 7 de abril de 2016, las cuales rielan cursante a los folios 21, 23 y 38 de la pieza No. 3, folios inclusive, así como las actuaciones realizadas con posterioridad a dichas fechas, por los mencionados ciudadanos.
TERCERO: Se deja sin efecto la actuación que cursa inserta alo folio 446 de la Tercera Pieza del Presente expediente, mediante la cual se decreta la ejecución voluntaria del fallo dictado en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el acto de designación de los expertos que cursa inserta al folio 12 de la Tercera Pieza del presente expediente.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las .m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH18-V-2005-000018
MB/GP/RB