REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-M-2004-000101
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE DEMANDANTE: BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal), identificado con el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-30778189-0, sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A-Pro, ente resultante de la Fusión por Incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Número 357-00 de fecha 21 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.107, de fecha 27 de diciembre de 200, entre el Banco República, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 1958, bajo el Nro. 17, Tomo 23-A, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, siendo su última modificación registrada el 16 de marzo de 1998, bajo el Nro. 65, Tomo 54-A Pro., y Fondo Común, Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de1997, bajo el Nro. 51, Tomo 1-A-VII, quién a su vez absorbió a la Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nº 38, Tomo 86-A-VII, e igualmente a Del Centro, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio de 2000, bajo el Nro. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resoluciones Números 013.00 y 195.00 de fecha, 19 de enero de 200 y 27 de junio de 200, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Ediciones Ordinarias Números 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del año 2000, respectivamente por lo que BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, es el Sucesor a Título Universal del Patrimonio de las Instituciones mencionadas; siendo una de sus modificaciones, para la reforma integral de sus estatutos sociales, según se evidencia en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de Junio de 2005, bajo el Nº 25, tomo 70_A-Pro; y cuya ultima modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nro. 46, Tomo 50-A-Pro.
ABOGADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: las ciudadanas Leonor Chinthia king y Luisa Cristina Ramos, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.003 y 65.039
PARTE DEMANDADA: Edgar José Romero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.433.853.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
I
Se inició el presente juicio, incoado por las ciudadanas Leonor Chinthia king y Luisa Cristina Ramos, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.003 y 65.039, actuando en su carácter de apoderado judicial BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes Fondo Común, C.A. Banco Universal) que por motivo de Ejecución de Hipoteca fuera intentada contra el ciudadano Edgar José Romero Rodríguez, por ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer a este Juzgado, previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 14 de junio de 2004, procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 8 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos a los fines la elaboración de la boletas de intimación de la parte demandada, siendo librada el 18 de agosto de 2004, y entes misma fecha se libro oficio Nº 7186-04, dirigido a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, participando la medida.-
Siendo infructuosa la practica de la intimación de la parte demanda, por el alguacil de este juzgado, es por lo que por auto de fecha 6 de diciembre de 2004, se procedió a librar cartel de intimación.-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, se ordenó la paralización del presente juicio.-
En fecha 22 de octubre de 2008, la Leonor Cinthia king en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual desistió del presente procedimiento.-
Por auto de esta misma fecha me aboque al conocimiento de la presente.
-II-
MOTIVA
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora en el presente juicio, Desistió del Procedimiento, por lo que este Juzgado considera necesario traer a colación los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la apoderada de la parte actora, la abogada Leonor King, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.033, del cual consta instrumento poder en los folios cuatro (04) al seis (6), compareció y autorización en los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) personalmente y realizó Desistimiento del Procedimiento en fecha 20 de octubre de 2008, verificándose lo siguiente:
Que la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en su propio nombre y asistida de abogado, y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice la parte accionante, está facultada para realizar el desistimiento, toda vez que lo realizó en su propio nombre y asistida de abogado, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 22 de octubre de 2008, por ante este Despacho, por la abogada Leonor King, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.033, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en el presente juicio.- Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento al Procedimiento realizado el día 22 de octubre de 2008, por la abogada Leonor King, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.033, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara extinguida la instancia en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de septiembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-M-2004-000101
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