REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2016-000444
PARTE ACTORA: LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.129.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA, GABRIEL ALEJANDO RUIZ MIRANDA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA y FRANCISCO BETANCOURT, ROMULO PLATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.318.355, V-5.145.992, V-15.880.052, V-8.920.722, V-8.919.706, V-13.335.300, V-9.964.712, V-9.906.235, V-9.909.573 y V-4.765.132, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.286, 37.254, 116.424, 32.731, 22.677, 67.161, 46.868, 97.170 y 22.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1963, bajo el Nº 105, folio 120 al 129, siendo la última modificación en sus estatutos sociales la asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de julio de 2012, en el Tomo 1-A-1963 RM242, expediente Nº 62, en la persona de su Presidente JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.172, y su Vicepresidente MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.033.547, respectivamente, ambos en su propio nombre, y en representación del GRUPO L-J-M; y a la sociedad mercantil INDOICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959, bajo el Nº 25, tomo 19-A de 1959, inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el Nº J-00019334-7, en la persona su representante legal ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.120.271, y a este último en su propio nombre, y en representación del GRUPO BENEDETTI. –
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.513.
MOTIVO: ACCION MERO DECLATARATIVA
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 22 de enero de 2016 (f. 476), por el abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÌA, MEZEN YCHATAY ECHTAY, MARIO BENEDETTI PÈREZ y de las empresas PROSPERI CUMANÁ, C.A. e INDOICA, C.A., contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015 (f. 468-472), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITIO todas las pruebas promovidas por las partes en la incidencia de oposición al decreto de medida.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de dicha apelación, quien por auto de fecha 03 de mayo de 2016 (f. 526) recibió el expediente, le dio entrada y se fijaron los lapsos por el trámite correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2016 (f. 510-518), la representación judicial de la parte demandada abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, presento escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de junio de 2.016 (f. 541), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Conoce ésta Superioridad de la presente incidencia, en virtud de la apelación formulada en fecha 22.01.2016 (f 476), por el abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 18.12.2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual por distribución le correspondió conocer a esta Alzada.
Mediante decisión de fecha 18.12.2015 (f.468 al 472)), el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes.-
En fecha 22 de enero de 2016, la parte demandada apeló del auto de fecha 18 de Diciembre de 2015, dicha apelación fue oída en un sólo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas al distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiendo a éste Juzgado Superior Primero conocer de las presentes actuaciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra la decisión proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18.12.2015, la cual admitió todas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...)•Documentales:
En lo que respecta a la prueba promovida, relativa al documento de “Pre-Acuerdo Para la Negociación de Acciones”, consignado junto al libelo de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, en la pieza principal Nº I del expediente signado bajo el Nº AP11-M-2013-000779, el Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida.
En cuanto a la prueba documental referida al “Acuse de recibo” de fecha 20 de marzo de 2012 y “Transferencia” de fondos identificada con el numero 0086519623BBBDSBV, acompañados junto al escrito libelar de fecha 20 de noviembre de 2013, en la pieza principal Nº I del expediente signado bajo el Nº AP11-M-2013-000779, el Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida.
En lo que se refiere a la promoción de correos electrónicos reproducidos en el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal los ADMITE como prueba documental de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida.
En cuanto a la prueba promovida, referente a las Actas de Asambleas Extraordinarias números 100 y 101 de accionistas de PROSPERI CUMANA C.A., celebradas en fechas 06 de julio y 28 de septiembre del año 2012, consignadas junto al escrito libelar marcadas con las letras F y G, respectivamente, y reproducidas en el escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal la ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la Sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida.
•Informes:
En lo que respecta a la prueba de informes presentada en el referido escrito de promoción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia que resuelva la presente incidencia de oposición de medida. En consecuencia se ordena oficiar a la siguiente institución:
Banco BANKIA S.A., ubicado en Paseo de la Castellana 189.28046 Madrid España, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
• Si el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, es o fue titular de una cuenta bancaria identificada con el Nº 20381180066000693020.
• Si para antes del mes de marzo de 2012, el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, recibió en su cuenta bancaria transferencias provenientes de la cuenta bancaria Nº 00865109310015585327, del banco BANIF BANCA PRIVADA, ahora denominado Santander Private Banking, perteneciente al ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA.
• Si el monto de las transferencias bancarias realizadas y el concepto y/o motivo por el cual se notifico a dicha institución financiera que se realizaban las transferencias bancarias(…)
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”.-
En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“(…) el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así(…)”
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
Este Juzgado Superior Primero, aplicando las jurisprudencias y doctrinas antes mencionadas a las cuales se acoge, considera que las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso, no son susceptibles de inadmisibilidad, ya que dichos instrumentos no son impertinente ni ilegales, es por cuanto son medios de pruebas que no están prohibidos expresamente por la Ley, y podrían guardar relación con el objeto del presente juicio, por lo que se deben admitir dichos elementos probatorios, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará; planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar la decisión de fecha 18.12.2015 dictada por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2016 (f. 409) por el abogado JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MENZEN YCHATAY ECHTAY, MARIO BENEDETTI PÉREZ y de las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANÁ, C.A. e INDOICA, C.A., contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2015 (f. 468-472), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas en este proceso.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO la decisión apelada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 1567° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2016-000444
Acción mero declarativa
Materia: Civil.
IPB/MAP/ René Fajardo
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