REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
DEMANDANTE: JULIO CESAR CHACIN LANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-371.661.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL EDUARDO TUDARES BRACHO y FRANCISCO GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.446 y 97.215, respectivamente.
DEMANDADA: ALTAMIRA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 6 de marzo de 1944, bajo el Nº 638 del Registro de Comercio respectivo.
DEFENSOR
JUDICIAL: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.
JUICIO: PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000179
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JULIO CESAR CHACIN LANDER, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por el ciudadano ya identificado contra la sociedad mercantil ALTAMIRA, C.A., en el expediente signado con el Nº AH1B-V-2002-000106, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 7 de febrero de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiudem. Vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de Informes, esto es el día 19 de marzo de 2014, compareció ante esta Alzada el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CHACIN LANDER, parte actora, y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual alegó lo siguiente: i) Que: “se inicia el presente juicio por demanda que intenta su representado en contra de la Sociedad Mercantil ALTAMIRA C.A. por prescripción (Usucapión) de una franja de terreno de trescientos veintiséis metros cuadrados (326 MTS2), colindante con un inmueble de su poderdante denominado “Lila” y el terreno sobre la cual fue construida ubicada en la Urbanización Altamira, concretamente en la Décima Avenida Transversal, identificado el lote con el Nº 15 y parte del Nº 16 de la manzana 59 del plano general de la Urbanización …” ii) Que: “…correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito (sic) de Bancario de la Circunscripción Judicial quien en fecha quince (15) de abril del año dos mil dos (2002) dictó un auto por medio del cual estableció que los fines de determinar la admisión de la demanda era necesario consignar lo siguiente: “…certificación de gravámenes expedida por el Registrador respectivo y copia certificada del titulo a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…” iii) Que: “…en atención al cumplimiento del auto dictado por el Tribunal su representado expuso lo siguiente:“que el terreno sobre el cual se pretende la declaratoria de la prescripción adquisitiva, no estaba registrado a nombre de ninguna persona natural o jurídica y que el haber solicitado se llame al proceso a la Sociedad Mercantil ALTAMIRA C.A., responde a que dicha sociedad fue la propietaria del terreno de mayor extensión dentro de la cual está incluida la porción de terreno sobre la cual se pretende la usucapión y a los fines de comprobar la veracidad de tal afirmación se le solicitó expresamente al Tribunal que conocía del caso, librase oficio al Registrador Subalterno correspondiente para que éste le informase al Tribunal si existe registrada la propiedad del inmueble objeto de este juicio.” iv) Que: “…su mandante solicitó al Juzgado a quo que contrastara con lo hechos afirmados en la demanda, y verificara su coincidencia, muy especialmente, en lo que se refiere a que la porción de terreno sobre la cual, se pretende la usucapión, formó parte del terreno de mayor extensión, siendo cierto el hecho, como lo afirma el Registrador “de que no existe en el registro documento que acredite a determinada persona, natural o jurídica, como titular del mismo”. v) Que: “…en fecha 22 de noviembre de 2002, el Juzgado a quo previó el conocimiento de los oficios remitidos por el Registrador, y firme como quedó el auto de un denominado Despacho Saneador, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada ALTAMIRA C.A., ordenándose librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas todas las formalidades para llevar a cabo la citación de los demandados y el emplazamiento de los terceros interesados y en atención de la no comparecencia de los mismos se designó como defensor judicial al abogado Oswaldo Madriz quien contestó la demanda el día 15 de julio de 2004…” vi) Que: “… abierto el proceso a pruebas la parte actora promovió pruebas y ratificó el mérito favorable de los autos y de cada uno de los documentos acompañados al libelo de demanda, e igualmente promovió inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de la pretensión, a fin de que se determinara en forma precisa sus linderos. Admitidas las pruebas se fijó la oportunidad para que se evacuara la Inspección Judicial promovida, dejando constancia de los linderos precisos del inmueble sobre el que se pretende la prescripción adquisitiva demandada…”. vii) Que: “…encontrándose en estado de sentencia, fue realizada la distribución ante los Tribunales Ejecutores Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la causa al Tribunal Segundo de la respectiva Circunscripción Judicial quien procedió a sentenciar en fecha 16 de diciembre de 2013 declarando INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva la cual fue apelada en fecha 14 de enero y oída el día 7 de febrero del año 2014…” viii) Que “…pide a este Juzgado Superior que le asigne pleno y absoluto valor a todas las pruebas documentales que su mandante produjo junto a su libelo de demanda, dado que ninguna de estas documentales fue tachada, desconocida o en forma alguna impugnada ya sea por la Sociedad Mercantil ALTAMIRA C.A., por los terceros interesados llamados a través del edicto librado, o por el defensor judicial designado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia. Por lo que consta en autos que la respuesta dada por el Registro fulmina la afirmación hecha por el juzgado a quo que los documentos consignados y atraídos a los autos, llenan lo requerido por la norma denunciada para incoar la demanda de prescripción adquisitiva, razón por la cual el Juzgado Undécimo ya se había pronunciado sobre la admisibilidad de la demanda, admitiéndola por lo que mal puede dicho Juzgado retrotraer la causa y declarar inadmisible una acción que ya se encontraba debidamente admitida, por lo que solicita que este Juzgado Superior declare con lugar la demanda y revoque la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2013…”.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 14 de marzo de 2002, los abogados JOEL BRACHO FRANCO, MARIELBA GHERSI GUINAND y CARLOS EDUARDO CAMPOS AGUILAR, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO CESAR CHACIN LANDER, interponen demanda por Prescripción Adquisitiva, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil ALTAMIRA C.A., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de esa misma Instancia y Jurisdicción, sustentada en los siguientes alegatos: 1) Que consta de documento original que se acompaña marcado “B” que en fecha 8 de octubre de 1953, su representado adquirió en plena propiedad una casa denominada LILA y el terreno donde la misma fue construida, situada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre del estado Miranda de la ciudad de Caracas, lote Nº 15 y parte del Nº 16 Manzana Nº 59 del plano general de la Urbanización y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en veintiún metros treinta y cinco centímetros (21,35 mts) con la parcela Nº 13 propiedad de la compañía Anónima Altamira C.A.; SUR: en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mts) Transversal Décima, a la cual da su frente; ESTE: en cuarenta metros (40 mts) parcela Nº 16/17 que es de la señorita Luisa Rodríguez y OESTE: una línea sinuosa de cuarenta metros con cuarenta y cuatro centímetros (40,44 mts) que sigue el borde superior de la quebrada que separa el inmueble de la Urbanización La Castellana. En su condición de legítimo dueño efectúo parte de los trabajos que consistieron en el embaulamiento de una quebrada con la cual hace lindero la porción de terreno original, conforme se desprende del señalamiento previo que se hizo de los referidos linderos (Lindero Oeste), lo cual produjo, que a la propiedad original, previamente delimitada, se adicionara una franja de trescientos veintiséis metros cuadrados aproximadamente (326 m2), para formar una sola extensión de un mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (1437 m2) como se aprecia en el plano que se anexa marcado “E”; y sobre esta franja de terreno adicional su mandante a su riesgo y con sus propias expensas construyó una casa denominada “Colombia”. 2) Que en fecha 15 de octubre de 1991, la sociedad mercantil EQUIPOS 3770 C.A., demandó a su mandante por cobro de bolívares, y el referido inmueble fue sacado a remate, adjudicándoselo a la referida empresa EQUIPO 3770 C.A., parte actora ejecutante, y en contra de la entrega material ordenada fue formulada oposición por varios terceros entre los cuales está el Sr. Leopoldo Contreras Merchán, quien invocó como fundamento de su oposición dos razones fundamentales, a saber: 1º) que el terreno en donde fue construida la Quinta “Colombia” no forma parte del inmueble objeto del remate; y 2º) Que el Sr. Julio Chacín Lander le arrendó el referido inmueble tal y como se evidenció del contrato de arrendamiento que exhibió. La oposición del Sr. Julio Merchán fue declarada con lugar, lo cual constituye entre otras cosas prueba fehaciente de que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento, su mandante ya estaba en posesión tanto de la franja de terreno en cuestión, como de la Quinta Colombia, edificada por él sobre dicha franja, al punto que pudo ejercer el acto posesorio y de administración de dar dicho inmueble en arrendamiento. Esa posesión ha continuado desde entonces, a través de su arrendamiento, en forma pacifica, ininterrumpida, pública, no equivoca y con ánimo de dueño. 3) Que de los precedentes razonamientos, así como de los documentos aportados, se evidencia que desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, el Sr. Julio Cesar Chacin Lander, es el poseedor legítimo del inmueble constituido por la referida franja de terreno sobre la cual fue edificada Quinta Colombia y justamente por ello es de su interés derivar de tal circunstancia, la consecuencia legal prevista, que no es otra que el haber operado en su favor la usucapión o prescripción adquisitiva sobre dicha franja de terreno, con motivo de la cual acudieron ante esta autoridad a los fines de solicitar sea declarada a su favor la prescripción adquisitiva de dicho inmueble y en consecuencia, se le tenga por legitimo propietario del mismo.
Posteriormente, admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil ALTAMIRA C.A., en la persona de uno cualquiera de sus directores principales LILIANE ROCHE DE BELLO, MARCEL ROCHE y/o MARCEL IMERY ROCHE. Asimismo, se emplazó mediante edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente litis, todo ello mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2002 (f 100 vto).
Infructuosa la citación personal, previa solicitud de parte, el tribunal a quo mediante auto de fecha 2 de mayo de 2003, acordó la citación por carteles, consignando al efecto la parte demandante en fecha 23 de mayo de 2003, sendas separatas de prensa contentivas de la publicación del respectivo cartel de citación y ratificó se libren los edictos a todas aquellas personas que se crean con algún derecho sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
En fecha 11 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó seis (6) publicaciones del Edicto en los diarios “ El Nacional” y “el Universal”, asimismo, el Tribunal de origen ordenó mediante auto de fecha once (11) de marzo de ese mismo año, agregarlos a los autos a los fines pertinentes; asimismo en fecha 13 de abril de ese mismo año consignó otras diez (10) publicaciones de edictos restantes y dejando la secretaria del juzgado a quo, constancia de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 692 de la norma adjetiva. (f 162).
Transcurrido el lapso de ley, sin que la parte demandada compareciera por si o por medio de apoderado judicial alguno, el tribunal designó al ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, como defensor judicial de la parte demandada, quien quedó notificado de su nombramiento en fecha veintinueve (29) de junio de 2004; y compareció ante el tribunal de la causa aceptando el cargo recaído en su persona y asimismo jurando cumplir bien y fielmente el mismo. (f 180)
Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, en su condición de defensor judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación alegando lo siguiente: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado.
Ahora bien, encontrándose la causa en fase probatoria, la representación judicial de del ciudadano JULIO CHACÍN LANDER, parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual promovió los recaudos consignados juntos al escrito libelar e inspección judicial (f 180 al 189), siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004. (f 196), y evacuada la inspección judicial en fecha 19 de octubre de 2005 (f 200).
Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2004, compareció al tribunal a quo el ciudadano José Luís Espinoza, en su condición de técnico topográfico designado, a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora y consignó plano contentivo del levantamiento topográfico. (F 201).
El 15 de diciembre de 2004, la representación de la actora consignó escrito de informes. (f 204 al 211). Luego el abg. Rafael Tubares Bracho, apoderado actor, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia. (f 212).
El Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones en fecha 3 de abril de 2012, previa su distribución; abocándose la Juez al conocimiento de la causa en fecha 17 de octubre de 2013.
En fecha 30 de octubre de 2013, se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el diario “Últimas Noticias” y se fijó en la sede de ese tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se dejó constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido las formalidades de ley. El día 16 de diciembre de 2013, el Juzgado a quo dicto sentencia definitiva en la presente causa. (f 251 al 258)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2014, por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JULIO CESAR CHACIN LANDER, ampliamente identificadas ut supra, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro inadmisible la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano ut supra identificado contra la sociedad mercantil ALTAMIRA C.A., cuya decisión es del siguiente tenor:
“…la parte actora alegó estar ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente causa, desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, ahora bien, se debe ubicar la ocurrencia de la Posesión Legítima para saber si se cumple con el requisito de la temporalidad exigido por el artículo 1.977 del Código Civil, para intentar el presente juicio de prescripción adquisitiva, y a decir de la representación actora, la posesión legítima se inició en el año mil novecientos cincuenta y tres (1953), sin embargo, no se aprecia de actas del expediente que la actora haya hecho uso de alguno de los medios de prueba que consagra la Ley adjetiva para demostrar esa afirmación, sino, que quedó demostrado que su posesión viene de la fecha en la cual se llevaron a cabo las actuaciones judiciales de cobro de bolívares en su contra, como ut supra se expuso, oportunidad en la cual se ejerció oposición por su inquilino que fue declarada con lugar, en fecha cuatro (4) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), por estar ocupado en dicha localidad el inmueble desde el mes de Enero del año mil novecientos setenta y uno (1971), por lo cual debe concluirse que siendo el arrendamiento una posesión precaria, es evidente que el arrendatario poseía a nombre de otro, es decir, a nombre de su arrendador (demandante) y desde ese año de mil novecientos setenta y uno (1971).
Debe recordar esta Juzgadora que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el doctrinario JAMES GOLDSCHMIDT en su obra Teoría General del Proceso: “…La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal…”
Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos procesales específicos para la admisibilidad de la demanda de este tipo, prescribe el mencionado que: “…la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas las personas y copia certificada del titulo respectivo.” (Resaltado de este Tribunal)
En materia de pretensiones de prescripción adquisitiva, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente: “... De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención...” (Resaltado de Tribunal)
Dicho criterio también ha sido establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente: “... La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.” (Negrillas del Tribunal)
Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la parte actora no acompañó junto a su escrito libelar la certificación de registro ni el título de propiedad sobre el inmueble en relación al cual ejerció aquí la acción por prescripción adquisitiva, y no existiendo suficientes elementos probatorios es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar como en efecto declara inadmisible la acción incoada por el ciudadano JULIO CESAR CHACIN LANDER contra la sociedad mercantil ALTAMIRA C. A., todos plenamente identificados, sin que este Juzgado amerite pronunciarse al fondo del litigio. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JULIO CESAR CHACIN LANDER contra la sociedad mercantil ALTAMIRA C. A. y los terceros interesados, todos ut supra identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe en la pretensión de la actora de prescripción adquisitiva para adquirir a través de usucapión un inmueble constituido por una franja de terreno de trescientos veintiséis metros cuadrados aproximadamente (326 m2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno de Altamira, C.A.; SUR: Avenida Transversal Décima de la Urbanización Altamira, C.A., ESTE: En una línea sinuosa sobre el borde de la quebrada que separa la Urbanización Altamira de la Urbanización La Castellana, línea ésta que constituye el lindero Oeste de la Parcela Nº 15, que fuera propiedad del demandante y ahora es propiedad de EQUIPOS 3700 C.A.; y OESTE: Con lidero Este de la Urbanización La Castellana; en razón de estar ocupando el mismo desde hace más de cuarenta y cinco (45) años de forma legítima, continua, no interrumpida y con intención de tenerlo como suyo y en contraposición a su pedimento. Por su parte el defensor judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado.
En este sentido y con sujeción a los medios probatorios aportados por la parte actora, es necesario para quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de los mismos y determinar si efectivamente son suficientes para la procedencia del derecho invocado. Por consiguiente, esta Alzada observa, que junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
• Original del documento de propiedad del bien inmueble constituido por una casa denominada “LILA y el terreno en donde la misma fue construida”, identificado con la letra “B”. (f 10 al 16). Siendo que el mismo no fue impugnado por su contraparte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y acreditó la propiedad del actor del inmueble colidante con el terreno objeto de la demanda. y así se declara.
• Original del permiso sanitario por trabajos de reparación expedido por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Unidad Sanitaria de Caracas, Servicio de Ingeniería Sanitaria marcado con la letra “C” y el permiso reglamentario expedido por el Ingeniero Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, marcado por con la letra “D”. (f 17 y 18). Se trata de instrumentos públicos administrativos por haber sido emitidos por un funcionario en el ejercicio de una función pública, contentivos de permisologías para realizar ampliación en la parte trasera del inmueble antes identificado, y siendo que los mismos no fueron impugnados por su contraparte se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
• Plano a la solicitud de ampliación antes referida expedida por la Oficina Técnica Mario Tomassi, C.A., marcado con la letra “E” (f 20) Trata de documento privado que especifica los linderos de Quintas Lila y Colombia, el mismo no fue impugnado por su contraparte y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363del Código Civil, y así se declara.
• Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, marcada con la letra “F”. (f 21 al 77). Siendo que la misma no fue impugnada por su contraparte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.384 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia la oposición realizada por el ciudadano Leopoldo Contreras con el carácter de inquilino de la Quinta Colombia, construida en la franja de terreno objeto de prescripción, donde reconoce ser inquilino del actor Julio Cesar Chacin Lander, oposición realizada en fecha 28.9.1993, aduciendo ser inquilino desde hace 23 años, ello en un juicio seguido contra la parte actora del presente juicio, a fin de probar la posesión precaria del inmueble por más de 45 años. y así se declara.
• Copia simple del documento marcado con la letra “G”, (f 78 al 86). Trata de documento público contentivo de las condiciones para la venta de parcelas de Altamira C.A. y siendo que el mismo no fue impugnado se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia certificada del plano de la Urbanización La Castellana de fecha 24 de octubre de 2001 expedida por Catastro Municipal, marcada con la letra “H”. (f 87). Trata de instrumento público administrativo por haber sido emitido por un funcionario en el ejercicio de una función pública, y siendo que el mismo no fue impugnado por su contraparte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. De los dos documentos anteriores se evidencia el parcelamiento de la zona de la cual forma parte el terreno objeto de la presente acción. y así se declara.
En el lapso probatorio:
• Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos. En relación a la promoción del mérito favorable de los autos es oportuno efectuar algunas precisiones: Si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios, entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba, también denominado “Principio de Adquisición Procesal”, que según explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, se traduce en el “…resultado de la actividad probatoria de cada parte, se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a favor de la declaración de un testigo, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…”. En este mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor Italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice: “…principio de adquisición en virtud del cual las pruebas, una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”. Lo anterior implica que, al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que debe apreciarlas en su totalidad en virtud al principio de la exhaustividad procesal que consagra igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tanto lo favorable como lo desfavorable que puede contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la contienda, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó al proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Siendo ello así, este Tribunal considera inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno susceptible de apreciación particular, y así se declara.
• Inspección judicial de conformidad con los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil, la cual tenía por objeto determinar con precisión, cabida y linderos de la franja de terreno cuya usucapión se pretende, dicha prueba fue evacuada en fecha 19 de octubre de 2004, nombrándose practico topógrafo a los fines de elaborar el plano respectivo, el cual fue consignado en fecha 21.10.2004. dicha prueba se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem y evidencia los linderos y cabida de la franja de terreno objeto de la presente demanda, así se declara.
Realizado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal pasa pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.952 del Código Civil:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Del texto trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria.
El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.
Así, tenemos que, el profesor GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES” estableció: la prescripción adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces que la ocupación del derecho coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. Debemos observar, como requisito imprescindible la existencia de una posesión legítima, la que ha de ejercer el titular del derecho usucapible y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 Código Civil cuyo texto es del tenor siguiente:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como dueño.”
Al requisito de la posesión legítima se le adiciona, “el título” y debe entenderse como tal, el acto que transfiere la propiedad y constituye un derecho real inmobiliario susceptible de ser adquirido por usucapión, y como instrumento en el que se expresa la voluntad de generar tales efectos; en definitiva, el título debe ser constante, invariable, por lo que atañe al acondicionamiento de la situación posesoria apta para conducir a la adquisición del derecho correspondiente en el tiempo, además debe ser específico y determinado.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión. Aunado a lo expuesto, igualmente la parte accionante debe dar cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”
El autor Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparecen como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la oficina de registro respectiva. En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.
Así las cosas, de la parte in fine del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
En el caso bajo estudio no consta que la parte accionante cumpliera con los requisitos exigidos en la norma adjetiva y no consignó certificación de gravamen en original, en el cual se constata que sobre el inmueble que se pretende usucapir mediante el presente juicio no existe ningún tipo de gravamen, ni la copia certificada del titulo respectivo.
Ahora bien, conforme a la ley, la jurisprudencia y la doctrina, para adquirir por prescripción adquisitiva, se requieren ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2. Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. El transcurso de un tiempo determinado.
Asimismo, el autor patrio Dr. Román J. Duque Corredor en su obra “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, año 2009, serie estudios 80, de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 333-335 señala como una de las principales características del juicio declarativo de prescripción, la garantía de la intervención de todos los sujetos interesados, determinando la legitimación pasiva registral que deriva del artículo 691 ya citado, señalando que al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, garantiza que éstos conozcan de esas pretensiones de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos, indicando dicho autor que a falta de regulación respecto de vacantes Registrales como ocurrió en el sub iudice, con la constancia cursante al folio 99 donde el registrador indicó que no se podía localizar la titularidad del terreno objeto de prescripción, en dichos casos se permite presumir baldíos a los inmuebles, por lo que la demanda declarativa de prescripción puede dirigirse contra la República, o contra los estados de darse en caso.
Por otra parte, considera oportuno este sentenciador traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…) Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”.
Así, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, ello se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sub lite, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
En los términos de la demanda, la parte actora señala que viene ocupando en forma pacífica e ininterrumpida durante más de cuarenta y cinco (45) años, el inmueble constituido por una franja de terreno de trescientos veintiséis metros cuadrados aproximadamente (326 m2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno de Altamira, C.A.; SUR: Avenida Transversal Décima de la Urbanización Altamira, C.A., ESTE: En una línea sinuosa sobre el borde de la quebrada que separa la Urbanización Altamira de la Urbanización La Castellana, línea ésta que constituye el lindero Oeste de la Parcela Nº 15, que fuera propiedad del demandante y ahora es propiedad de EQUIPOS 3700 C.A.; y OESTE: Con lidero Este de la Urbanización La Castellana, que dicho inmueble ha sido ocupado por el ciudadano JULIO CESAR CHACÍN LANDER, poseyendo el inmueble durante un largo período de tiempo en forma pacífica, ininterrumpida y con el ánimo de dueño, posesión que inició en el año 1953, y continuó en forma precaria desde el año 1971 dada la oposición que efectuó el arrendatario del inmueble Quinta Colombia construida en la franja de terreno objeto del presente juicio en fecha 4 de julio de 1997 como se evidencia de las pruebas ya analizadas, contentivas de los permisos de reparación del año 1953, planos del levantamiento topográfico de los linderos de las Quintas Lila y Colombia, oposición a la entrega material del inmueble objeto del presente litigio el cual fue declarado con lugar, quedando demostrado en juicio la posesión alegada; mas sin embargo, no se desprende de las actas procesales que haya cumplido cabalmente con los requisitos concurrentes previstos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la legitimidad pasiva en juicio, limitándose la parte actora a indicar que la sociedad mercantil ALTAMIRA C.A., era propietaria de un área de terreno de mayor extensión del cual formaría parte la franja de terreno objeto del presente juicio acompañando únicamente un documento referido a las condiciones para venta de parcelas de dicha compañía y el plano donde aparece identificado el parcelamiento de la zona, sin que se especifique en los mismos el área de terreno de marras, sin acompañar a su escrito libelar la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, y copia certificada del título respectivo, observándose en consecuencia, que el demandante incumplió ab initio con dichos requisitos concurrentes por lo que el juzgado a quo incurrió en un yerro al admitir la demanda, lo cual puede ser revisada en la sentencia definitiva, evitando de esta forma incurrir en vicios en cuanto a la legitimación pasiva en juicio que pueden conducir a desconocer el legitimo propietario, así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, lo que determina que la presente demanda resulta inadmisible, y así se decide.
Congruentes con todo lo antes explanado, resulta forzoso para esta ad quem declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte actora, debiendo confirmarse la decisión que declaró inadmisible la pretensión ejercida, y así será expuesto en la sección dispositiva de este fallo en forma positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado FRANCISCO J. GIL HERRERA, contra la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano JULIO CESAR CHACÍN LANDER, contra la sociedad mercantil ALTAMIRA C.A., antes identificados.
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de siete (7) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000179
AMJ/MCP/gm.-
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