REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
Visto el cómputo que antecede, e igualmente de los escritos presentados en fecha 28 y 29 de septiembre del año que discurre, por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y del ciudadano ELIAS ROSEMBERG, en su carácter de Tercero Adhesivo, en los cuales, especifica el primero ellos alegando como punto previo lo siguiente: “…quiero dejar constancia que el proceso de la notificación personal de la parte demandada de la sentencia de marras, que consta en autos, tramitado de conformidad con lo exigido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (…), realizada mediante la gestión del Alguacil de este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2016 y avalada por la Secretaria de este despacho, en esa misma fecha, tal como se desprende del contenido de los folios 208, 209, 210 y 211, tiene vicios evidentes de nulidad que violan derechos constitucionales a [su] representada. Y en consecuencia dicha notificación, no se puede considerar válida, para los efectos procesales, de considerar debidamente notificada [su] representada Confecciones Paramount, C.A., a los efectos del transcurso de lapso, impuesto por la ley procesal, para la procedencia del Anuncio del Recurso de Casación. Lapso legal, este, de diez (10) de despacho para el Anuncio de Casación que corresponde [su] representada intentar en forma oportuna, de conformidad con lo estipulado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil (…) que la persona identificada por el alguacil, en su supuesta visita a la sede de Confecciones Paramount, C.A., a saber, Ana Guerra, (mujer blanca de cabello oscuro), no tiene cualidad de demandada en el juicio de marras, y menos aun, tiene facultades para representar legal ni procesalmente a la sociedad mercantil Confecciones Paramount, C.A., y tampoco, tiene potestad alguna, para suplantar legalmente ni procesalmente al Presidente de dicha empresa, ciudadano ELIAS ROSEMBERG RIMER, y, [repite], tampoco puede suplantar y/o representar legal ni procesalmente a los abogados representantes de la demandada en el presente proceso…”. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: De los alegatos esgrimidos por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, se evidencia de las actas procesales que rielan en los folios 404, 525 de la primera pieza que estableció como domicilio procesal de la sociedad mercantil Confecciones Paramount y el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG RIMER, en su carácter de Tercero Adhesivo: “…Avenida Principal Los Cortijos De Lourde con Cuarta Transversal, Edificio Rori-Paramount, Planta Baja, Municipio Sucre del estado Miranda…”, ahora bien, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 276, de fecha 26.4.2016, expediente No. AA20-C-2016-000165, estableció el orden de prelación de las notificaciones donde se haya constituido domicilio procesal, asentado lo siguiente:
“…se desprende que en caso de que las partes constituyan en el proceso su domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, todas las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, y muy especialmente para la reanudación del proceso cuando el fallo es dictado fuera del término, deberán ser realizadas, a) En el domicilio procesal mediante boleta remitida por correo certificado con acuse de recibo; y b), Mediante boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, sin que sea válida alguna otra alternativa no prevista en el artículo 233 eiusdem, ya que ello en definitiva atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999 y en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil.
No obstante, si la parte no ha señalado el domicilio procesal o si señalado éste, se han agotado las dos notificación anteriores descritas en el párrafo anterior, y ha resultando infructuosa materializar la misma, se hará entonces la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez. (Negrillas de la cita).
Congruentes con el criterio jurisprudencia citado, este tribunal en fecha 13.7.2016 dictó auto librando boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil a la parte demandada la sociedad mercantil Confecciones Paramount y el ciudadano ELÍAS ROSEMBERG RIMER, en su carácter de Tercero Adhesivo (f. 196 y 197), siendo infructuosa la misma tal como consta al folio 203, motivo por el cual el representante legal de la parte actora solicitó boleta de notificación, siendo acordada la misma por auto de fecha 2.8.2016 para ser practicada boleta de notificación en el domicilio procesal establecido en juicio.
Así, mediante resultas dejada por el Alguacil de este despacho en fecha 9.8.2016, dejó constancia que siendo las once de la mañana , se traslado al domicilio procesal ut supra señalado, dejando constancia que fue atendido por la ciudadana Ana Guerra, mujer blanca de cabello oscuro, quien manifestó ser empleada de la referida sociedad mercantil ya mencionada, haciéndole entrega de la boleta de notificación y luego de dar lectura a la misma, informó que el ciudadano Elías Rosemberg no se encontraba en el lugar y que no sabía cuando regresaría, quien recibió la mencionada boleta y se negó a firmarla, dejando cumplida la misión encomendada, consignando copia de la boleta de notificación sin ser firmada (f. 209), acto seguido la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido la notificación acordada en esa misma data, comenzando a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada en fecha 6.7.2016, a partir del día 9.8.2016, exclusive.
SEGUNDO: Respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada y tercero interviniente, ya plenamente identificados, en cuanto a que los vicios denunciados devienen de la mala práctica de la notificación realizada por el Alguacil y avalada por la Secretaría de este Despacho, ya que la ciudadana identificada como Ana Guerra no tiene cualidad y facultades en el presente juicio, -sin objetar que la misma trabaje en la empresa- por lo que la misma no tendría validez, el autor patrio Carlos Moro Puentes, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, Librería J. Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2012, Sexta Edición, pág. 423, expresó lo siguiente:
“…Carácter de la Persona a Quien se le Entrega
No es requisito legal el que a la persona a quien se le entrega la boleta de Notificación sea quien a su vez es parte en el juicio. Ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado que el artículo 174 del Código de procedimiento Civil busca evitar dilaciones judiciales que surgen cuando no se puede notificar personalmente a una de las partes; por lo que dicha norma consagra el supuesto de que el domicilio procesal se practicarán las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, sin especificar que éstas se harán necesariamente en la persona de la parte que lo constituye. La intención del legislador, continúa señalando la sentencia, fue que las comunicaciones que genere el proceso se hicieren en las personas que se encuentren en el domicilio –domicilio para los efectos del juicio-, quienes por esa misma razón deben ser individuos con alguna relación con las partes o sus apoderados, capacees de hacer conocer al interesado la comunicación…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, cabe destacar tal y como lo dejo asentado el autor patrio ut supra mencionado, que si bien es cierto que la ciudadana Ana Guerra no tiene cualidad y facultades para actuar en el presente juicio, no es menos cierto que la norma en este aspecto ha sido clara en indicar que la boleta de notificación cuando exista domicilio procesal puede ser entregada a cualquiera que se encuentre en la morada, recinto o habitación que establezca como domicilio procesal, a diferencia de la boleta personal que al no estar constituido domicilio procesal tal y como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, tiene que ser entregada y firmada por la parte persona natural o jurídica y/o cualesquiera de sus apoderados judiciales que intervinieren en el juicio, por lo que se desecha lo expuesto en este aspecto por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ. Así se establece.
TERCERO: De lo antes expuesto, y luego de una revisión exhaustiva del escrito presentado en fecha 28.9.2016, fecha en la cual finalizó el lapso para ejercer el recurso al que hubiere lugar, se evidencia que en el referido no manifiesta su inconformidad con el fallo dictado, sino que por el contrario, solo hace énfasis en el supuesto error cometido en la notificación acordada por auto de fecha 2.8.2016, y haciendo referencia al lapso para el ejercicio del recurso empero sin ejercer el mismo o esbozar alguna expresión que se pueda asimilar a ello conforme a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y expresando que se daba por notificada de la sentencia emitida en fecha 6 de julio de 2016.
Luego mediante un segundo escrito presentado en esta misma fecha, procedió anunciar recurso de casación contra el referido fallo que declaró con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2013, por la parte demandante ciudadanos FELICITAS KORT de ROSEMBERG, JONATHAN ROSEMBERG KORT y SOFIA ROSEMBERG KORT, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y con lugar la acción de nulidad de asamblea de accionistas incoada por los ciudadanos ut supra identificados contra la sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y del ciudadano ELIAS ROSEMBERG, en su carácter de Tercero Adhesivo, todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice que el referido recurso fue interpuesto de forma extemporánea por tardío, ya que el lapso para interponer el mismo comenzó a transcurrir el día diez (10) de agosto 2016 y finalizó el día veintiocho (28) de septiembre del año que discurre, tal y como lo evidencia el cómputo realizado por la secretaria de este Juzgado, razón que conlleva a este ad quem a negar el recurso de casación anunciado en esta misma data, por el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente sociedad mercantil CONFECCIONES PARAMOUNT, C.A., y del ciudadano ELIAS ROSEMBERG, en su carácter de Tercero Adhesivo. Así se declara.
Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día veintiocho (28) de septiembre de 2016.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000112
AMJ/MCP.-