REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°



SOLICITANTES: BIANKA JENNINFER HURTADO GARCÍA y ERNESTO JOSÉ SANTOMAURO LEON, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.736.801 y 11.672.605, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.370.

SOLICITUD: EXEQUÁTUR de la sentencia divorcio Nº 07-2820 FC 16 dictada por la Corte del Circuito Onceavo de la Corte Judicial en y por Miami-Dade Contry Florida entre los solicitantes ut supra identificados (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-S-2016-000055



I
ANTECEDENTES


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal Superior, en razón de la solicitud de exequátur interpuesta en fecha 12 de agosto de 2016 por la abogada FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS en su condición de apoderada judicial de los solicitantes BIANKA JENNINFER HURTADO GARCÍA y ERNESTO JOSÉ SANTOMAURO LEON, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Expedientes de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley expediente, correspondiéndole a este Juzgado el presente expediente signado con el Nº AP71-S-2016-000055 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

En fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal dio entrada y cuenta al juez de la presente solicitud (f. 7).

El día 30 de septiembre del presente año, (f. 8) compareció ante esta Alzada la abogada FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS en su condición de apoderada judicial de los solicitantes BIANKA JENNINFER HURTADO GARCÍA y ERNESTO JOSÉ SANTOMAURO LEON, desistiendo del procedimiento de exequátur.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal al respecto observa, que en efecto la abogada FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS en su condición de apoderada judicial de los solicitantes BIANKA JENNINFER HURTADO GARCÍA y ERNESTO JOSÉ SANTOMAURO LEON, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento, previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Art. 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del procedimiento- lo cual constituye un decaimiento del interés por la parte actora de proseguir con la presente solicitud, derecho éste que le asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del recurrente de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos.

Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, así, es conveniente citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil:


“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

En el sub examine, este Juzgado Superior observa que el desistimiento del procedimiento aparece suscrito en esta misma data por la abogada FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS en su condición de apoderada judicial de los solicitantes BIANKA JENNINFER HURTADO GARCÍA y ERNESTO JOSÉ SANTOMAURO LEON y se evidencia que dichos instrumentos privado fueron autenticados por ante la Notaria Pública del Estado de Florida, en fecha 7.4.2016 y por otra parte ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 30.6.2016, verificándose que se confirió la facultad para desistir. Asimismo, la prenombrada apoderada judicial procedió a desistir del procedimiento en esta misma data en la solicitud de exequátur interpuesta por los solicitantes ciudadanos BIANKA JENNINFER HURTADO GARCÍA y ERNESTO JOSÉ SANTOMAURO LEON, en el expediente signado con el Nº AP71-S-2016-000055; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el desistimiento del procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: SE HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento realizado por la abogada FLOR DE LIBERACION CASTILLO ROJAS en su condición de apoderada judicial de los solicitantes BIANKA JENNINFER HURTADO GARCÍA y ERNESTO JOSÉ SANTOMAURO LEON, por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días el mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante dos (02) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000055
AMJ/MCP/jgp.-