Exp. Nº AP71-R-2016-000257.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Interdicto Restitutorio/Sin Lugar La Apelación
CONFIRMA/Inadmisible la Demanda/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE ELOINA LUCCHESI VILLANUEVA e IVAN ALCIDES LUCCHESI VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-274.184 y V-232.314, actuando como únicos y universales herederos del causante SERGIO LUIS LUCCHESI VILLANUEVA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILDA SABINA RAMIREZ e ISABEL CASTAÑEDA GIRAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 1.737.490 y 4.114.101, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.404 y 36.516, en su orden.-
PARTE DEMANDADA: MAGALLY ROLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.440.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial constituida en autos.
MOTIVO: Interdicto Restitutorio (Interlocutoria).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 1º de marzo de 2016, por la abogada HILDA SABRINA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la demanda que por interdicto de despojo impetraron los ciudadanos HAYDEE ELOINA LUCCHESI VILLANUEVA e IVAN ALCIDES LUCCHESI VILLANUEVA, en contra de la ciudadana MAGALLY ROLON.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 8 de marzo de 2016, le dio entrada y fijó su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de abril de 2016, la abogada HILDA SABINA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informe constante de un (1) folio útil.
Por auto del 18 de julio de 2016, con vista al volumen existente de expedientes en estado de sentencia se difirió la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa por 30 días consecutivos siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

I. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de febrero de 2016, por la abogada HILDA SABINA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HAYDEE ELOINA LUCCHESI VILLANUEVA e IVAN ALCIDES LUCCHESI VILLANUEVA, impetró demanda por interdicto restitutorio en contra de la ciudadana MAGALLY ROLON.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 23 de febrero de 2016, inadmitió la demanda presentada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil.
Por diligencia presentada el 1º de marzo de 2016, suscrita por la abogada HILDA SABINA RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 2 de marzo de 2016, el a-quo oyó el recurso planteado en ambos efectos. En esa misma fecha libró oficio.
Llegada la oportunidad para decidir, esta alzada observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 1º de marzo de 2016, por la abogada HILDA SABINA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió la demanda de interdicto restitutorio incoada por los ciudadanos HAYDEE ELOINA LUCCHESI VILLANUEVA e IVAN ALCIDES LUCCHESI VILLANUEVA, en contra de MAGALLY ROLON, ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

“…Para una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos tanto del punto de vista sustantivo como adjetivo. En este sentido el autor Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.”
En cuanto a la naturaleza de las acciones interdictales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado.” (Cursiva del Juzgado de la Causa).
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Art. 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrita, Subrayado y Cursiva del Tribunal de la Causa).
Debe puntualizarse y resaltarse en esta etapa de admisión del procedimiento instaurado que el Artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo, entre los cuales se encuentran que: a) el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo (no se requiere posesión ultra anual), pues sólo es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión; b) se atiende a cualquier clase de posesión, sea legítima o precaria, no obstante debe puntualizarse que aquellas personas que usan el inmueble de forma precaria, ya sea como arrendatarios o comodatarios, sólo pueden ejercer la acción contra los actos ejercidos por terceros despojadores, siendo fácil inferir que si éstos actos son ejecutados por el comodante o el arrendador, la acción posesoria no es la adecuada al existir una relación contractual y; c) que se demuestre el despojo, teniéndose al mismo como un acto material que prive al poseedor del objeto de su posesión y que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado. (Negrita y Subrayado del Tribunal de la Causa).
…omissis…
Del análisis de la normativa legal adjetiva dirigida a regular la materia interdictal, así como de la jurisprudencia y las notas doctrinarias transcritas, se infiere que entre uno de los presupuestos de admisibilidad de la querella se encuentra que en la misma debe demostrarse el despojo, no obstante, al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella concluye este Juzgador que no existe prueba fehaciente, ni indicio alguno, que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante referidos al despojo o perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado que en la practica forense generalmente consiste en alguna prueba documental extra proceso, como pueden serlo un justificativo de testigos y/o una inspección judicial, elemental para crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por despojo.
En consecuencia, estando en esta primerísima etapa del proceso, considera quien suscribe que la acción intentada no cumple con el condicionamiento adjetivo necesario para su admisión, aunado al hecho de que de la lectura del escrito que encabeza estas actuaciones también se puede observar un matiz inquilinario que debe ser agotado previamente en vía administrativa…”. (Subrayado y Negrita de este Juzgado)

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso ejercido, la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó escrito de informes el 2 de mayo de 2016, en los términos siguientes:

“(…) Primero: Establezco como razón fundamental para sustentar la presente apelación el hecho de haber acogido el a quo como motivo para negar la admisión de la acción interdictal intentada “el no cumplir el acondicionamiento adjetivo necesario para su admisión”.-
Segundo: El presente caso se trata de restitución y amparo hereditario; puesto que ha sido comprobado previamente la cualidad de los herederos a los cuales represento y el hecho de que en un modo directo la cosa o inmueble en este caso lo poseía el causante al tiempo de morir, como suyo propio, ya que su muerte acaeció en el mismo Inmueble en cuestión, según se evidencia de la partida de defunción, marcado “B”.- Además qué consignada copia certificada del documento de propiedad (“c”); donde ostenta la co-propiedad del causante con sus causahabientes y por lo tanto, la posesión al tiempo de morir, no sólo como suyo propio, sino por la permisibilidad de sus hermanos o sea, la misma en cuanto a la parte que le correspondía.
Tercero: Existe una presunción grave en favor de mis representados del derecho a la posesión sobre el Inmueble, puesto que según el documento anexado poseen la 2/3 partes del mismo El causante sólo poseía 1/3 parte.- Solicito respetuosamente se procesada a practicar la citación de la Querellada y por tanto la admisión, de la presente Querella puesto que considero que el a quo; prejuzga que “se puede observar un matiz inquilinario”; a fin, de que al ser abierta la causa a prueba, máxime cuando me reservé de antemano el derecho de solicitar una Inspección Judicial a fin de resguardar los derechos de mis defendidos ya que considero que la evacuación de testigos no demostraría suficientemente que la Querellada ha sustituido al poseedor despojado.-; reservándome en todo caso dicha evacuación.- Por último solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil , sea dictado fallo y estimados en consideración las presentes consideraciones.-(…)” (Subrayado de la Parte Recurrente).

**

Analizados los términos en que fue sustentado el rechazo de la querella por el a-quo y los alegatos explanados ante esta alzada por la parte recurrente, es imperioso para este tribunal, traer a colación el contenido del artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

De la norma citada, se desprende, en primer lugar, la orden expresa al Juez para admitir la demanda siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en tal sentido se puede decir, que lo general es la admisión de la pretensión; y por excepción la inadmisibilidad, siendo esta la consecuencia natural ante la inobservancia de los presupuestos y extremos exigidos por la Ley.
Asimismo, al tratarse la pretensión intentada de una querella interdicta restitutoria, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.” (Negrita y Subrayado).

De la norma ut-supra citada, se desprende el supuesto de hecho genérico para la procedencia de la acción interdicta, que aunado a los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, determinan los parámetros para darle trámite a la referida pretensión.
En relación a la admisión de la demanda, el más alto tribunal de la República, ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000…” (Negrita y subrayado de éste Juzgado).

Asimismo, en Sentencia de la extinta Corte en Pleno, hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 1994, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio surgido por el abogado Mario Pesci Feltri Martínez, Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 247 y ss., estableció:

“…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…” (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

De igual modo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, en relación a la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria estableció lo siguiente:

“…De la transcripción se observa que el juez superior estableció que con los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda, el querellante no logró demostrar la posesión ni el despojo, es decir, no demostró que era poseedor y que había sido despojado de la posesión que dice ejercer sobre el inmueble objeto de la presente controversia, tal como lo afirmó en el libelo.
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
…omissis…
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C O
…omissis…
Como quedó establecido en la denuncia anterior, la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad.
En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil 1993, p. 204).
De esta manera, en la querella interdictal el actor debe solicitar al tribunal la restitución del derecho a poseer la cosa sustentado en que lo detenta de buena fe; y en la reivindicación, pretende la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien.
En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, bienes y derechos reales. Derecho Civil 1993, p. 204).
De esta manera, en la querella interdictal el actor debe solicitar al tribunal la restitución del derecho a poseer la cosa sustentado en que lo detenta de buena fe; y en la reivindicación, pretende la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien.(…).” (Subrayado y Negrita de la Sala de Casación Civil)

Retomando el hilo argumentativo, se precisa que, el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta, conducta que se ve representada en el principio de la conducción judicial, dado que es el Juez el director del proceso, en tal sentido ante el incumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de una demanda o la solicitud, no nace en el la obligación de este de prestar la función jurisdiccional. La admisión de la demanda es una acto propio del tribunal, en el cual el Juez se limita a la verificación de la presencia en el escrito libelar de los supuestos extremos formales exigidos por la Ley, siendo en el presente caso los extremos contemplados en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sumado al análisis de los presupuestos de admisibilidad contenidos en el articulo 341 del referido Código, al verificar que la pretensión explanada en el escrito libelar no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó mutatis mutandi en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Yajaira López Vs. Carlos A. López Méndez, Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Así se establece.
En el caso de marras, se observa que la juzgadora de primer grado, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 783 del Código Civil, declaró inadmisible la demanda que por interdicto restitutorio incoara la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HAYDEE ELOINA LUCCHESI VILLANUEVA e IVAN ALCIDES LUCCHESI VILLANUEVA, en contra de MAGALLY ROLON, al considerar que la acción intentada no cumplía con los presupuestos adjetivos necesario contemplados en la Ley para su admisión, al constatar de la narración del escrito libelar y de los recaudos acompañados junto con la demanda, que no existía prueba fehaciente, ni indicio alguno, que permita sustentar los argumentos esbozados por la parte querellante referidos al despojo o perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado por la referida parte, aunado a que de los hechos narrados observó, que en el fondo de la pretensión subyacen elementos de carácter inquilinario, que de ser el caso, debían ser agotada la vía administrativa previa contemplada en la Ley especial; por su parte se reveló ante esta alzada la representación judicial de la parte recurrente al afirmar que el causante de sus representados, el ciudadano SERGIO LUIS LUCCHESI VILLANUEVA (+), poseyó como suyo propio el inmueble objeto de la pretensión, que este era co-propietario de 1/3 del referido inmueble, siendo sus representados los propietarios del restante 2/3, asimismo consideró que el a-quo prejuzgo el asunto sometido a su conocimiento al inferir en su motiva, que en el objeto de la pretensión existían elementos de carácter inquilinario, desechando tal afirmación, reservándose su demostración para el momento en que la causa de ser admitida, quedara abierta a pruebas.
Precisado lo anterior y verificado por este tribunal los términos en que se planteó el escrito libelar, con especial atención a los hechos y el derecho en que la representación judicial de la parte actora sustenta su pretensión de interdicto restitutorio y vistos los documentos que acompaña junto a la referida demanda, se constata que en esta se afirma que el ciudadano SERGIO LUIS LUCCHESI VILLANUEVA (+), en vida poseyó un bien inmueble denominado QUINTA MI BOM BOM, de su propiedad y sus hermanos, los ciudadanos HAYDEE ELOINA LUCCHESI VILLANUEVA e IVAN ALCIDES LUCCHESI VILLANUEVA, ubicado en la Avenida Zuloaga, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Libertador; que al fallecer éste el 27 de mayo de 2015, sus hermanos decidieron vender el referido inmueble, que al trasladarse la apoderada judicial de los referidos ciudadanos, constató que el mismo se encontraba en estado de abandono, ante tal circunstancia afirma la referida abogada que los vecinos del lugar le refirieron a una persona de nombre MAGALY quien podía darles información, mas que la misma persona se negó a identificarse, alegan que en una segunda ocasión al trasladarse con un posible comprador interesado en el inmueble, la antes mencionada ciudadana les entregó una constancia de cita –cursante en copia simple en el expediente- para comparecer al Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, siendo la solicitante la ciudadana MAGALY ROLON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.440, siendo el motivo descrito en el referido instrumento como “situación de inquilinato- dudas e inquietudes por resolver con el alquiler”, alegó la representación judicial de la parte actora que compareció a dicha cita en la sede de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) y que le indicaron en la misma abrir un procedimiento en contra de la parte solicitante, lo cual no procedió a realizar por no considerarlo aplicable al caso, en tal sentido solicitó en su pretensión se decretara la restitución de la posesión y amparo sobre el bien inmueble ut-supra identificado de conformidad a lo establecido en los artículos 781 y 784 del Código Civil.
Ahora bien a los fines de decidir el presente recurso, este Juzgador observa previamente:
La posesión es un estado de hecho el cual consiste en retener una cosa mueble o inmueble, de manera exclusiva, realizando actos materiales que implican su uso y disfrute, pudiendo ser el poseedor propietario o no de la cosa sobre la cual ejerce la posesión. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión, siendo estas acciones posesorias en vía jurisdiccionales las denominadas como interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración o perturbación en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto –como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado, es decir, que como requisito sine qua non, quien pretende la restitución debe demostrar la posesión del bien objeto de su pretensión, en tal sentido, se ha establecido que ésta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. El interdicto restitutorio a diferencia del interdicto de amparo, no se requiere para su procedencia que el poseedor haya poseído la cosa de forma legítima ni que su posesión haya sido por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva, entendiéndose tal desposesión como el hecho material de despojar al poseedor de la tenencia efectiva de la cosa, pudiendo ser esta de manera total o parcial, constituyendo en todo caso una perturbación.
Al respecto es conveniente diferenciar el significado del término perturbación a objeto de distinguir de forma prístina la diferencia que existe sobre el interdicto restitutorio y el interdicto de ampro – siendo ambos interdictos pretensiones dirigidas a contrarrestar la perturbación sobre la posesión-, en tal sentido se puede apreciar que cuando el legislador señala como requisito de procedencia para le interdicto de amparo contenido en el artículo 782 del Código Civil, se debe entender el vocablo perturbación como: todo impedimento o acto que contraría la posesión de un tercero, teniéndose como presupuesto que el poseedor perturbado está aún en posesión de la cosa; en tanto que en el caso del interdicto restitutorio contemplado en el artículo 783 del referido Código, la perturbación allí descrita se debe entender como el despojo o suplantación en el ejercicio de la posesión, suplantación que puede ser total o parcial y que también es una perturbación, radicando la diferencia entre ambas pretensiones, que en la primera se está en posesión y el fin perseguido es impedir que el poseedor continúe siendo perturbado en ella y en la segunda el poseedor ha perdido la posesión y persigue recobrar la posesión. Así se establece.
Ahora bien, de la jurisprudencia ut-supra citada y de lo reseñado por esta alzada, se colige que la recurrida actuó ajustada a derecho al rechazar in limine la demanda que por interdicto restitutorio presentaron los ciudadanos HAYDEE ELOINA LUCCHESI VILLANUEVA e IVAN ALCIDES LUCCHESI VILLANUEVA, en contra de la ciudadana MAGALLY ROLON, pues; se constata del escrito libelar, que efectivamente los referidos ciudadanos pretenden la restitución de un bien inmueble de su propiedad, cuya posesión se encuentra en manos de un tercero, por cuanto del libelo y de los documentos fundamentales en los que soporta su pretensión, se observa que no se determinó la desposesión de la posesión, en razón de ello, no cumplen con los extremos adjetivos que la jurisprudencia patria en relación a la procedencia del interdicto restitutorio contenido en artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y del 783 del Código Civil, es decir, al no poderse constatar los extremos exigidos, a los efectos de determinar su admisión 1) Que la parte acciónate haya estado en posesión del bien inmueble objeto de la presente pretensión; 2) Que haya estado en goce de ese derecho al tiempo de ocurrir el despojo y; 3) Al no presentar junto con la demanda las pruebas que demuestren de forma in limine litis la ocurrencia del despojo, siendo estos de carácter indispensables en las pretensiones de esta naturaleza, en razón de ello y tal como se determinó en el presente fallo, el interdicto restitutorio, no está dirigido a la protección del derecho de propiedad y por ende su comprobación en el juicio no está discutida como lo explanó la parte actora en el escrito libelar, por el contrario, el objeto de este tipo de pretensiones se circunscribe a la protección de la posesión, sin importar el carácter que revista ésta, en tal sentido, la pretensión formulada por el accionante en esta clase de juicios, está atada a la afirmación y comprobación ante el juez de forma in limine litis del despojo de la cosa en posesión, sea este legitimo o precario, solo así puede el Juez comprobada tal circunstancia decretar el interdicto y restituirle en la posesión, hechos que a juicio de este Jurisdicente no se hayan presentes en el escrito libelar, concluyendo, que la pretensión en los término en que fue incoada por los ciudadanos HAYDEE ELOINA LUCCHESI VILLANUEVA e IVAN ALCIDES LUCCHESI VILLANUEVA, en contra de la ciudadana MAGALLY ROLON, no se encuadra dentro del supuesto de hecho del interdicto restitutorio, no siendo en tal sentido está la vía idónea para la satisfacción de sus derechos y para la resolución de la controversia planteada. Así expresamente se establece.
Estando así las cosas concluye este Jurisdicente que la presente pretensión de interdicto restitutorio, en los términos en que fue planteada por la parte actora, resulta forzoso declararla inadmisible para este Juzgado, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 1º de marzo de 2016, por la abogada HILDA SABINA RAMIREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda que por interdicto restitutorio incoaran los ciudadanos HAYDEE ELOINA LUCCHESI VILLANUEVA e IVAN ALCIDES LUCCHESI VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-274.184 y V-232.314, en contra de la ciudadana MAGALLY ROLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.440. Así formalmente se decide.-

II. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido el 1º de marzo de 2016, por la abogada HILDA SABINA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.404, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por interdicto restitutorio incoaran los ciudadanos HAYDEE ELOINA LUCCHESI VILLANUEVA e IVAN ALCIDES LUCCHESI VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-274.184 y V-232.314, en contra de la ciudadana MAGALLY ROLON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.440;
TERCERO: Dada a la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas; y,
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada el 13 de enero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al por al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-000257.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Interdicto Restitutorio/Sin Lugar La Apelación
CONFIRMA/Inadmisible la Demanda/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,




Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.