Exp. AP71-R-2016-000359/Interlocutoria con C/Definitiva
Rectificación de Partida de Acta de Defunción /Recurso Civil
Sin Lugar Recurso/Confirma/Inadmisible la Demanda /”D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE SOLICITANTE: LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.410.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARITZA HERNANDEZ VEGAS y ROSEMARY CASTRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos: 131.039 y 62.680, en su orden.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE ACTA DE DEFUNCIÓN (Interlocutoria con carácter de definitiva).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta los días 24 de febrero y 17 de marzo de 2016, por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 13 de enero 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), presentada por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 7 de abril de 2016, asumió la competencia conforme a lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, dándole entrada y fijándose su trámite para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2016, la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó escrito de informe constante de ocho (8) folios útiles.
El 10 de agosto de 2016, la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia solicitó a esta alzada se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2015, por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, asistida por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, solicitó la rectificación del acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), con la finalidad de ser incluida en la referida acta, como concubina del de-cujus.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 13 de enero de 2016, inadmitió la solicitud, incoada por LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, asistida por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, de conformidad a los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto constató que no existía error alguno en el acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+).
Por diligencia del 24 de febrero de 2016, suscrita por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, mediante la cual apeló de la decisión dictada el 13 de enero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En fecha posterior, el 1º de marzo de 2016, el a-quo negó la apelación ejercida por la mencionada abogada, por cuanto no constató poder alguno, que acreditara la representación judicial de la parte solicitante, ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA.
Mediante diligencia del 17 de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, asistida por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, por medio de la cual confirió poder apud-acta a la referida profesional del derecho y a la abogada ROSEMARY CASTRO. En esa misma fecha la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, ratificó el recurso de apelación ejercido el 24 de febrero de 2016.

Llegada la oportunidad para decidir, esta alzada observa previamente:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
*
DEL MÉRITO DEL RECURSO

Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto los días 24 de febrero y 17 de marzo de 2016, por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que inadmitió la solicitud de corrección de acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), planteada por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, asistida por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 13 de enero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Ahora bien, alega la solicitante en el escrito libelar, que se cometió ERROR en el acta de defunción cuya rectificación se solicita, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 146, Folio N° 146, Tomo 1, de fecha 29 de mayo de 2015, al excluírsele como concubina del ciudadano REIMUNDO RAMÓN ABREU, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-8.527.744.
La Sala Constitucional, en su sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por lo tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria la declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, (…)” (Resaltado del a-quo).
En concordancia como complemento de lo anterior, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009, reza lo siguiente:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.”
Dicha disposición normativa otorga al hombre y la mujer que se encuentran unidos en concubinato la posibilidad de dar publicidad a su unión mediante la manifestación de su voluntad, ya sea directamente ante el registrador civil o a través de documento auténtico o público; además de ratificar el criterio que ya había sido fijado por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, según el cual resulta necesario que exista una declaración judicial de la existencia y duración de la unión estable de hecho para poder reclamar sus posibles efectos civiles.
…omissis…
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Resaltado del a-quo)
Así las cosas, al no evidenciarse que exista error alguno en dicha acta de defunción, mal podría admitirse la presente solicitud. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano REIMUNDO RAMÓN ABREU, (…), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 146, Folio N° 146, Tomo 1, de fecha 29 de mayo de 2015; presentada por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCÓN PARRA, (…). Así se decide”.

Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y sustentar el recurso, la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, presentó escrito de informes el 2 de mayo de 2016, en los términos siguientes:

“…Alega la Recurrida que solo existe en el derecho venezolano la manifestación de voluntad de un hombre y una mujer que lo manifiesten únicamente bajo la figura de “UNIÓN ESTABLE” y cita una Sentencia de la Sala Constitucional que no tiene carácter vinculante, indicando que para alegar los efectos civiles del matrimonio debe existir una sentencia que declare “LA UNION ESTABLE”, siendo que en el presente caso, existía desde hace muchos años la unión de concubinato, data la misma desde antes del año 2009 y antes de la promulgación de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial Número 39.264 del 15 de Septiembre del año 2009 y cuya aplicabilidad en el presente caso con efecto retroactivo hace imposible darle cumplimiento, aunado al hecho cierto de la muerte del concubino REIMUNDO RAMÓN ABREU.
Siendo el caso que el menor hijo de la solicitante quedo sin reconocer, por el causante REIMUNDO RAMÓN ABREU, quien en vida le dio trato de hijo ante la Comunidad de Amigos y Familiares. La presunción PATER IST EST para los hijos nacidos del concubinato en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio. Según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue abandonado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.” (Subrayado y Negrita de la parte recurrente)
Por todo lo antes expresado la Jueza, abogada YECZI PASTORA FARIA DURAN y el Ciudadano Secretario, abogado AILAGER FIGUERDA ambos conforman y están adscritos al Tribunal Quinto (5) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carecen de competencia y debían haber remitido la solicitud de rectificación de partida ante los Tribunales Especiales y no declarar inadmisible la solicitud violando los derechos de la solicitante LELIS JOSEWFINA FLACÓN PARRA quien hasta el momento de su muerte unió su vida con el causante REIMUNDO RAMÓN ABREU, y formo su familia.
CAPITULO I
LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD
PRODUCE UN GRAVAMEN A LA PARTE ACTORA
La Recurrida al negarle el acceso a la tutela judicial efectiva sin mediar un proceso donde pueden evacuar las pruebas que fundamentan la pretensión de la parte solicitante la niega los derechos que tiene la Sra. Lelis Josefina Falcón Parra y viola lo establecido en el artículo 257 constitucional:
…omissis…
Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este superioridad dirimir y resolver los hechos controvertidos del presente caso, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el articulo 243 ordinales 4º, 5º, y 6º y 244 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
El concubinato es una comunidad entre ambos (…) donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formado o aumentado un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, en el presente caso el concubino hoy fallecido, REIMUNDO RAMÓN ABREU existiendo una UNION ESTABLE DE HECHO, por lo cual no bebió ser omitida la declaración de la Sra. LELIS JOSEFINA FALCÓN PARRA, en la oportunidad que ocurrió el deceso de su concubino de hecho hoy fallecido, REIMUNDO RAMÓN ABREU.
…omissis…
Es importante acotar que no hay bienes de fortuna en el presente caso y ninguno de los dos concubinos ésta casado, siendo en tal sentido infructuoso efectuar una acción mero-declarativa de concubinato que en todo caso sería la acción a nuestro criterio incoar vista la imposibilidad de cumplir con la denominada manifestación de voluntad de un hombre y una mujer que lo manifiesten únicamente bajo la figura de “UNIÓN ESTABLE” que como única solución impone la recurrida y así solicito se declare.
Finalmente solicito se ordene una vez analizada la competencia del Tribunal A quo, la rectificación de la partida de defunción emanada del Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, insertada bajo el Nº 146, folio No. 146, Tomo I de fecha 29 de Mayo de 2015, correspondiente al difunto: Ciudadano REIMUNDO RAMÓN ABREU y se ordene la declaración realizada por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCÓN PARRA (…) y en consecuencia se ordene incluir la voluntad del causante de reconocer al niño (menor de edad) como su hijo.
CAPITULO II
LA HUMANIZACION DEL DERECHO HACE PERMISIBLE
LA UNIÓN DE UN HOMBRE CON UNA MUJER
…omissis…
DE LA VIOLACION AL DERECHO HUMANO DE LA MUJER CONCUBINA QUE SE LE RECONOZCA SU UNION ESTABLE AUN DESPUES DE LA MUERTE DEL CONCUBINO, SU COMPAÑERO DE VIDA.
VIOLACION CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ENERO DE 2016 EXPEDIENTE AP31-S-2015-010599 DICTADA POR LA JUEZA, ABOGADA YECZI PASTORA FARIA DURAN Y EL CIUDADANO SECRETARIO, ABOGADO AILAGER FIGUERDA AMBOS CONFORMAN Y ESTÁN ADSCRITOS AL TRIBUNAL QUINTO (5) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARO INADMISIBLE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN DEL CAUSANTE REIMUNDO RAMÓN ABREU, (…), Y DISCRIMINO A SU COMCUBINA, CONDENANDO A LA COMCUBINA Y SU HUMILDE FAMILIA A UN FALLO QUE CERCENA DERECHOS FUNDAMENTALES Y DISCRIMINA A LA MUJER CONCUBINA
…omissis…
La Recurrida procede a dar un interpretación discriminatoria niega a la mujer concubina y a su familia todo derecho, omite y silencia el hecho que la mujer probo la unión comcubinaria y el hecho que fue la persona que pago los gastos y exequias del causante y con ello niega aplicabilidad del artículo 823 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 y articulo 78 ambos constitucionales al obviar que no solo discrimina a la mujer concubina sino a un menor, actuando con ello, fuera de su competencia.
Es importante destacar en la relación marital como lo reconoce la sentencia recurrida cuando dispone; “…DE QUIEN PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO…negando sin motivar alguna, la que constituye una relación estable, y que da lugar a la institución del concubinato, el vinculo (sic) matrimonial produce entre múltiples efectos el derivado de la sucesión mortis causa de los cónyuges entre sí y por tanto, debe prosperar la aplicación del artículo; 823, en comento, por disponerlo así el artículo; 77 de la Constitución Nacional, que le confiere a esa relación (Art.; 767) los efectos del matrimonio y que fueron dados por la constitución al concubinato (Art,: 77)dispositivos legales que no fueron aplicados en este (sic) caso, por lo cual solicito que se declare con lugar la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE DEFUNCIÓN en los términos expuestos en la solicitud (…)” (Subrayado y Negrita de la Parte Recurrente).

**

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DEL RECURSO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA.


De la narración de los informes ut-supra transcritos, constata este Jurisdicente, que la parte recurrente afirmó que la recurrida yerro, al declarar inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), al ser la misma incompetente para conocer del referido asunto, por encontrarse en la solicitud planteada elementos propios de la materia de niños, niñas y adolescentes y cuya competencia correspondía a los Tribunales Especiales de Protección; y en razón de ello, según la parte recurrente, debó la recurrida remitir el conocimiento del presente asunto al tribunal competente por la materia, solicitando en consecuencia a esta alzada que antes de proceder a pronunciarse al fondo del recurso planteado, declarará la incompetencia del a-quo en el presente fallo.
A los fines de determinar si en el escrito libelar se desprende elementos propios de la materia de niños, niñas y adolescentes, como lo afirma la parte recurrente, se trae a colación la transcripción parcial del escrito libelar en los términos que siguientes:

“(…) Me urge la rectificación del acta de defunción de mi Concubino REIMUNDO RAMON ABREU, quien en vida era titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.527.744, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Altagracia, anotado bajo el Nº 146, de fecha 29 de mayo de 2015, Tomo I, Folio 146 y que acompaño marcada “A”. En virtud de que tenía que tener la constancia de concubinato, para poder incluirla.
Ahora bien, Ciudadano Juez, el Acta en cuestión adolece del siguiente error: Allí se dice que mí Concubino no tenía parientes, siendo esto incorrecto, ya que para el momento de su fallecimiento, yo era su concubina en virtud de haber mantenido una unión concubinaria de aproximadamente OCHO (8) años, tal como consta de la DECLARACIÓN CONCUBINARIA POST-MORTEN, debidamente autenticada por ante la Notaria Trigésima Octava del Municipio Libertador, de fecha 31 de julio de 2015, que acompaño marcada con la letra “B”, (…).
La Rectificación a que aspiro consiste en que este Tribunal se sirva de corregir el error antes mencionados en dicha acta, e incluirme en la misma, como concubina del fallecido REIMUNDO RAMON ABREU, a fines consiguientes. (…)”

Verificado los términos en que fue planteada la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, asistida por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, este Juzgador observa lo siguiente:
El ejercicio de la acción, no es más que la materialización de la pretensión de la parte actora -en un juicio de naturaleza contenciosa- o solicitante –en una solicitud no contenciosa- mediante la cual se pone en conocimiento del Juez, sea por demanda o solicitud, presentada de forma escrita u oral, de los elementos de hecho y de derecho de una controversia a los fines de su resolución –como sucede en los juicios contenciosos- o la mera declaración de un derecho –como sucede en las solicitudes no contenciosas-, en ese sentido la demanda o solicitud contenida en el escrito libelar, debe determinar con precisión el asunto sometido al conocimiento del Juez, siendo esa determinación la relación de los hechos narrados y el derecho invocado, guardando estos dos elementos relación con lo pretendido, estos elementos es precisamente lo que el Juez examina en prima-facie a los fines de determinar en primer lugar su competencia para conocer el asunto planteado, pudiendo resultar que sea competente y proceda a determinar la admisibilidad del asunto planteado o que el mismo no sea competente y deba declinar el conocimiento de la causa en otro tribunal.
Precisado lo anterior, se aprecia que en el caso de marras, de la simple lectura del escrito libelar que dio inicio a la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), planteada por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, asistida por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, no pudo apreciar quien decide, de la redacción explanada en el escrito libelar, que la parte solicitante haga mención alguna a la existencia de un menor de edad cuyo interés superior se vea amenazado o perjudicado de forma alguna, no siendo viable ni procedente que ante el examen sobre la admisibilidad de la presente solicitud, en segundo grado de conocimiento, se introduzcan elementos nuevos y ajenos a la narración en el libelo de la solicitud, aduciéndose a que existen en la presente solicitud, intereses superiores de un menor de edad, salvaguardados por un sistema especial de protección, afirmándose en tal sentido que el a-quo era incompetente para conocer de la presente solicitud cuyo conocimiento jamás fue sometido a la apreciación de la recurrida, solicitándose con dicha afirmación se declare incompetente al a-quo, pretendiendo producir de esta forma que la recurrida adoleciera de incompetencia sobrevenida por la materia, siendo además que la incorporación de dichos elementos resulta incompatible con la solicitud planteada, en razón de ello, resulta pues, improcedente e inoficioso para este Juzgado declarar incompetente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), al carecer lo peticionado por la parte recurrente de asidero en nuestro sistema jurídico. En consecuencia, se desechan dichos alegatos para su apreciación en la definitiva, al considerar este Juzgado que la recurrida era competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.

En razón de lo establecido, observa quien decide lo siguiente:

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), peticionada por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, asistida por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, fue planteada 12 de noviembre de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 7 de abril de 2016, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

***
Ahora bien, analizados los términos en que fue sustentado el rechazo in limine de la solicitud por el a-quo y los alegatos explanados ante esta alzada por la parte recurrente, es imperioso para este tribunal, traer a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…” (Subrayado y Negrita de este Juzgado).

De la normas citada, se desprende la orden expresa al el Juez para admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, es decir, que la norma es la admisión de la pretensión y por excepción la inadmisibilidad.
En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República, ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal)…” (Negrita y subrayado de éste Juzgado).

Asimismo, en Sentencia de la extinta Corte en Pleno, hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 1994, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio surgido por el abogado Mario Pesci Feltri Martínez, Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 247 y ss., estableció:

“…La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…” (Negrita y Subrayado de este Juzgado).

De igual modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, en relación a las uniones estables de hecho y su comprobación mediante la vía judicial, ha establecido lo siguiente:

“…Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies. El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
….
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…).” (Subrayado y Negrita de este Juzgado)

Por ultimo, la doctrina patria en relación a las solicitudes de rectificación de partida ha establecido lo siguiente:

“(…) 1º Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos:
A) Cuando el acta está incompleta (o sea, le falta una de las menciones exigidas por la ley);
B) Cuando el acta contiene inexactitudes (se consideran inexactitudes de sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones juris tantun que no hayan sido legalmente desvirtuadas o las presunciones juris et de jure).
C) Cuando el acta contiene mociones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así, por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida.
2º Por otra parte, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas es necesario que sólo se persiga la modificación de la partida. En consecuencia, es improcedente dicha acción:
A) Cuando no exista partida, caso en el cual procede es obtener una prueba supletoria del estado civil.
B) Cuando la reforma de la partida produzca los mismos efectos que una acción de estado (p. ej.: cuando se pretendiera subsanar la omisión del nombre del padre natural en una partida de nacimiento, lo que produciría los efectos de una sentencia de reconocimiento), caso en el cual lo que procede es intentar la acción de estado correspondiente. (…)”. José Luis Aguilar Gorrondona, Derecho Civil I Personas, Vigésimo Segunda edición, pp. 134. (Cursiva del autor, Subrayado y Negrita de este Juzgado)

Retomando el hilo argumentativo, se precisa que, el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta, conducta que se ve representada en el principio de la conducción judicial, dado que es el Juez el director del proceso, en tal sentido ante el incumplimiento de los presupuestos procesales para la admisión de una demanda o la solicitud, no nace en el la obligación de este de prestar la función jurisdiccional. La admisión de una demanda o solicitud es una acto propio del tribunal, en el cual el Juez se limita a la verificación de la presencia en el escrito libelar de los supuestos extremos formales exigidos por la Ley, siendo en el presente caso los extremos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, sumado al análisis de los presupuestos de admisibilidad contemplados en el articulo 341 del referido Código, al verificar que la pretensión contenida en el escrito libelar no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda o solicitud, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó mutatis mutandi en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Yajaira López Vs. Carlos A. López Méndez, Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Así se establece.
En el caso de marras, se observa que la juzgadora de primer grado, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Público, declaró inadmisible la solicitud rectificación de acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), planteada por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, asistida por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, al considerar que la solicitud propuesta por la referida ciudadana era contraria a derecho, por cuanto perseguía a su criterio, el reconocimiento de un estado civil, atribuyéndole a la solicitante el carácter de concubina, considerando de este modo la acción ejercida como inidonea, al establecer que los únicos medios idóneos para tal fin son los establecidos en el e artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto son; 1) la manifestación de voluntad, 2) los documentos auténticos o públicos y 3) la decisión judicial; por su parte se reveló ante esta alzada la representación judicial de la parte recurrente al afirmar que la recurrida violentó su derecho al acceso a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), afirmó en este sentido, que la aplicación retroactiva de los efectos de la Ley Orgánica de Registro Civil es imposible su cumplimiento a los fines de demostrar la presunta unión concubinaria entre el decujus y su representada, ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, ello en razón al hecho cierto de la muerte del presunto concubino de la referida ciudadana, asimismo descartó la procedencia de la acción mero declarativa de concubinato, por cuanto, en la presunta comunidad concubinaria no existen vienes de fortuna, razón por la cual considera la referida representación judicial como una vía jurisdiccional infructuosa a los fines que persigue con la solicitud de rectificación de acta de defunción planteada, por último consideró como una violación de derechos humanos y calificó de discriminatoria la decisión recurrida, al negar esta la admisión y trámite de la solicitud propuesta, al considerar a su criterio, que la decisión recurrida no examinó que la parte solicitante probó la existencia de la unión concubinaria, hecho que quedó demostrado a su juicio con la erogación de las exequias del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+).
Precisado lo anterior y verificado por este tribunal los términos en que se planteó el escrito libelar, con especial atención a los hechos y el derecho en que la parte solicitante, ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, sustenta su pretensión de rectificación de acta de defunción, se constata que esta se limita peticionar la rectificación del acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), inserta en el Registro Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 146, de fecha 29 de mayo de 2015, Tomo I, Folio 146, alegando que se cometió un error al omitirse su condición como concubina del decujus, omisión ocurrida según la parte solicitante, ante la negativa del funcionario registral de atribuirle tal condición por cuanto en el momento de su defunción la referida ciudadana no contaba con una constancia del concubinato para poder ser incluida, invocando en tal sentido lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez que por cuanto no existía persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión recaída en la presente solicitud, peticionó que fuera abreviado los términos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del referido Código.
Ahora bien a los fines de decidir el presente recurso, este Juzgador observa previamente:
Las solicitudes de rectificación de partidas contemplada en los artículos 462 y 501 del Código Civil, constituyen un verdadero juicio que si bien en principio se inicia mediante una solicitud, de manera sobrevenida ante la oposición de un tercero o parte interesada, pueden adquirir un caris contencioso, dado que de fondo se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses. El objeto de estos juicios es subsanar el error del que adolece un instrumento público contentivo del estado civil de una persona que pueda ser afectada de forma personal, directa y actual de dicho error. La naturaleza del juicio puede depender a su vez de la naturaleza misma del error delatado, pudiendo existir errores de fondo y errores de forma o materiales; en el primer caso se estaría en presencia o de una inexactitud, al contener la partida o acta afirmaciones inciertas o contrarias a presunciones juris tantum o juris et de jure contempladas en la Ley; o que dicho instrumento adolezca de la falta de una de las menciones que exige la Ley; o que la partida o acta cuya rectificación se solicita aparecen menciones no exigidas por la Ley, siendo estas menciones prohibidas su inserción; la segunda categoría se conformaría en el supuesto contemplado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, consistiendo estos en errores como el cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a la mera comprobación de tales circunstancia ente el Juez.
De lo establecido anteriormente se colige que la rectificación de partida solo es procedente ante faltas, inexactitudes o menciones que estén prohibidas por la Ley y ante errores de tipo material u ortográfico, en este sentido se puede decir, que la función jurisdiccional del Juez en dichos procedimientos se circunscribe a la comprobación fáctica de estos supuestos en el cuerpo del instrumento cuya rectificación se trate, en tal sentido, se puede apreciar, como lo señala la doctrina patria, dos limitantes para la procedencia de la solicitud de rectificación de partidas, la primera sería la inexistencia de la partida cuya rectificación se solicita, en cuyo caso lo procedente e ideal sería iniciar el mecanismo judicial que establezca la posesión de estado civil que se trate; y la segunda es que por la naturaleza de la rectificación solicitada se atribuyan a una persona los mismos efectos que una decisión judicial de estado civil hubiera atribuido, ello por cuanto desnaturalizaría la finalidad misma del proceso. Así se establece.
Ahora bien, de lo reseñado colige este Juzgador que la recurrida actuó ajustada a derecho al rechazar in limine la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), planteada por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, pues; se constata del escrito libelar, que efectivamente la referida ciudadana mediándose de una solicitud de rectificación de partida, pretende atribuirse para si el carácter de concubina, desnaturalizando la finalidad misma que persigue el dicho procedimiento, constituyendo para sí un estado civil por vías no contempladas en la Ley, constituyéndose en su favor los efectos que hubiese tenido una decisión producto de un juicio constitutivo de un estado civil, sin haberse establecido de forma cierta el concubinato alegado por la parte solicitante, por la vía jurisdiccional contemplada en la Ley, que como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sería mediante una acción mero-declarativa de concubinato de conformidad a lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, el cambio peticionado por la parte solicitante, se configura en una modificación no permitida por la Ley, al no estar establecida con anterioridad a que se extendiera el instrumento objeto de la pretensión el referido concubinato. Estando así las cosas concluye este Jurisdicente que la presente solicitud de rectificación de partida, en los término que fue planteada, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido los días 24 de febrero y 17 de marzo de 2016, por la abogada MARITZA HERNANDEZ VEGAS, abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.039, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.410, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia este Juzgado declara INADMISIBLE, la solicitud de rectificación de acta de defunción del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU (+), quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.527.744, presentada por la referida ciudadana, ello en aras de evitar una subversión del procedimiento, por cuanto no consta en autos decisión judicial alguna que atribuya el carácter de concubina que pretende. Así formalmente se decide.-

IV. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta los días 24 de febrero y 17 de marzo de 2016, por el abogado MARITZA HERNANDEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 13 de enero 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de rectificación de partida del ciudadano REIMUNDO RAMON ABREU, quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-8.527.744, planteada por la ciudadana LELIS JOSEFINA FALCON PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.482.410;
TERCERO: Dada a la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas; y,
CUARTO: Se CONFIRMA la decisión apelada, dictada el 13 de enero de 2016, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al por al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

EDER JESUS SOLARTE MOLINA.

Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.

Exp. Nº AP71-R-2016-000359.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Rectificación de Partida de Acta de Defunción /Sin Lugar La Apelación
CONFIRMA/Inadmisible la Demanda/”D”
EJSM/AMVV/Manuel.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,




Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.