Expediente, No. U.R.D.D.: AP71-R-2014-000840
Interlocutoria./Recurso/Civil
Nulidad de Contrato
Sin lugar/Confirma decisión “F”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.563.928 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.864, quien actúa en su propio nombre, derechos e intereses y en representación de la ciudadana ZAYDA MARGARITA BURGUERA DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 3.939.352, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.694.
PARTE DEMANDADA: ROMAN JOSÉ ARNANDO PAZ PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.913.307 y 10.338.192, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 31.630.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta el 16 de junio de 2009, por el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y en representación de la ciudadana ZAYDA MARGARITA BURGUERA DE CARDENAS, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido que se declaren nulas las actuaciones efectuadas por la abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; asimismo, declaró Sin Lugar la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora y la condenó en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y Con Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación a otro proceso por razones de conexión declarándose en consecuencia ese tribunal incompetente para conocer de la presente causa, condenando en costas a la parte demandante y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 eiusdem, ordenó la remisión del expediente al juzgado competente, esto es, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 31 de julio de 2014, la dio por recibida y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 15 de octubre de 2014, este tribunal difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 28 de abril de 2015, el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando en nombre propio, en representación de sus derechos e intereses y en representación de la ciudadana ZAYDA MARGARITA BURGUERA DE CARDENAS, solicitó que se dicte sentencia en el presente asunto.
No habiéndose publicado la sentencia definitiva en la oportunidad fijada, se procede a resolver el recurso de apelación ejercido en contra de la recurrida, para lo cual se observa:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Surgió la presente incidencia, en razón de la apelación interpuesta el 16 de junio de 2009, por el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y en representación de la ciudadana ZAYDA MARGARITA BURGUERA DE CARDENAS, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de la parte actora sobre la nulidad de las actuaciones efectuadas por la abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; Sin Lugar la solicitud de confesión ficta peticionada y procedente la condenatoria en costas impuesta a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de octubre de 2007, el ciudadano MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y en nombre de la ciudadana ZAYDA BURGUERA de CÁRDENAS, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de NULIDAD DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos ROMÁN JOSÉ ARNANDO PAZ PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PAZ.
El 20 de noviembre de 2007, el ciudadano MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses y en nombre de la ciudadana ZAYDA BURGUERA de CÁRDENAS, consignó escrito de alegatos.
El 21 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa.
Mediante escrito del 16 de junio de 2009, el ciudadano MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, apeló de la referida decisión sólo en cuanto a los puntos 1 y 2 y de la condenatoria en costas de la referida sentencia. Asimismo solicitó al a-quo cómputo de los días de despacho comprendidos desde el 20.03.2006, hasta el 10.05.2006; desde el 15.05.05 al 25.09.2007; desde el 25.09.2007 hasta el 08.10.2007 y desde el 08.10.2007 hasta el 24.10.2007.
Por auto del 28 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación efectuada por la parte actora en un solo efecto devolutivo y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior que resulte asignado por distribución. Asimismo acordó efectuar el cómputo solicitado por la referida parte.
No habiéndose decidido el presente recurso sometido a conocimiento de este tribunal en el lapso de diferimiento, se pasa a resolverlo en esta oportunidad, para lo cual se considera previamente lo siguiente:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente incidente surge en razón del recurso de apelación ejercido el 16 de junio de 2009, por el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, y en nombre de la ciudadana ZAYDA BURGUERA de CÁRDENAS, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido que se declaren nulas las actuaciones efectuadas por la abogada LUCIA CASAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sin Lugar la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora, y la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, que sigue el ciudadano MARIO JOSÉ CADENAS PACHECO, en contra de los ciudadanos ROMAN JOSÉ PAZ PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PAZ.
*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 21 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Respecto a la pretensión del actor de declarar nulos de toda nulidad los actos realizados por la representante de la parte demandada incluida la revocatoria del poder, en virtud de lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito que declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demandada, esta juzgadora precisa que si bien la referida sentencia repuso la causa al estado de citar al Fiscal general de la República con la consecuente nulidad de todo lo actuado, tal decisión en modo alguno implica la nulidad del poder que la parte otorgue a su abogado y menos que tal fallo haga cesar la representación del mandante.
Las causas de extinción del mandato se encuentran debidamente consagradas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado, (nulidades procesales) no conlleva la nulidad del poder u otro documento que haya sido aportado a los autos, siendo improcedente la argumentación de la parte actora al respecto. Así se establece.
En cuanto a la impugnación al poder, observa esta sentenciadora que reiterando lo antes dicho, en el sentido que el poder no fue anulado ni la representación de la abogada cesó, es evidente que la actuación de la ciudadana Lucia Casañas es válida, quien puede actuar en nombre de sus mandantes, ciudadanos ROMAN ARNALDO PAZ y MARÍA RODRÍGUEZ DE PAZ, constatándose que en autos (folios 96, 97, 98, 100 y 101, 1ª pieza) cursan los originales de los poderes que le fueran conferidos, aunado a que las copias certificadas de los mismos, fueron aportadas con posterioridad a la referida impugnación, todo lo cual conduce a desechar la solicitud de la parte actora en el sentido que las actuaciones de la apoderada de los demandados sean declaradas nulas. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LA CONFESIÓN FICTA
En cuanto a la solicitud de la parte actora de declarar la confesión ficta de los demandados, por haber transcurrido el lapso de veinte (20) días de despacho previstos en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda, dado que el defensor ad-litem no contestó. Observa quien decide que el alguacil dejó constancia que en fecha 25-9-2007 (folio 79 4ª pieza) citó al ciudadano Guillermo Maurera (defensor designado a los demandados) por lo que a partir de la referida fecha (exclusive) comenzaron a transcurrir los 20 días para la contestación a la demandada, lapso que venció el día 25-10-2007 (inclusive), toda vez que de acuerdo al libro diario llevado por este juzgado, este tribunal dio despacho los días 26, 27 y 28-9-2007; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 del mes de octubre de 2007. En consecuencia, verificado como ha sido en fecha 24 de octubre de 2007, (dentro de los 20 días otorgados por la ley para ello) la parte demandada, a través de su apoderada, presento escrito de oposición de cuestiones previas, la misma fue realizada oportunamente por lo que es improcedente la solicitud de confesión ficta peticionada por los accionantes. Así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resueltos los puntos previos anteriores, este tribunal pasa a pronunciarse respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código Adjetivo, atinente a que el presente asunto ha de acumularse a otro cursante en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por razones de conexión de causas.
Precisa esta sentenciadora que para la procedencia de la cuestión previa invocada, debe verificarse cualquiera de los supuestos consagrados en el artículo 52, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo prevenido en el artículo 81 eiusdem.
Así tenemos que la presente causa se contrae a una acción de nulidad del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda de fecha 27-9-1996, asentado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, la cual ha sido incoada por los ciudadanos MARIO CARDENAS PACHECO y ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS contra los ciudadanos ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PAZ, que se sustancia por los trámites del juicio ordinario; y, la causa a la cual pretende la demandada se acumule se trata de una acción seguida por los ciudadanos ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ y MARÍA RODRÍGUEZ DE PAZ contra MARIO CARDENAS PACHECO y ZAIDA BURGUERA DE CARDENAS, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento del contrato protocolizado el 27-9-1996, bajo el No 26, Tomo 46, Protocolo 1º, admitida por dicho juzgado el 31-10-2003 la parte demandada en dicho juicio (accionantes de éste) presentaron escrito contentivo de cuestiones previas.
De lo dicho se colige que entre ambos juicios existe conexión puesto que se dan los supuestos consagrados en el numeral 2º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que hay identidad de sujetos independientemente de su posición procesal como partes formales), evidenciándose que los aquí actores son los demandados en la causa seguida en el Juzgado Duodécimo y los demandados en este juicio son los accionantes en aquél; y existe identidad del título (eadem causa pretendi) ya que ambas demandas están fundamentadas en la misma razón o concepto, es decir, en una se busca la nulidad y en la otra el cumplimiento del documento protocolizado bajo el Nº 26, Tomo 46, el 27-9-1996, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Adicionalmente a lo anterior, no consta en autos prohibición de acumulación, puesto que de las copias acompañadas por la parte demandada, a las cuales se les atribuye valor probatorio que les confiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que: a) ambas causas se encuentran en una misma instancia; b) son de naturaleza civil y se tramitan por el procedimiento ordinario (es decir no tienen procedimientos incompatibles); c) en ninguno de los procesos se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas; y, d) en ambos procesos las partes fueron debidamente citadas. Así se resuelve.
Finalmente cabe acotar que en el juicio seguido en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se materializó la citación de la parte accionada en fecha 21-11-2002 (folio 120 de esta pieza) y en el presente juicio la citación se perfeccionó el día 25-9-2007 (folio 79. A través de la citación del defensor judicial). Por lo que conforme lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que indica que corresponderá la decisión a quien haya prevenido, determinando dicha prevención la citación, debe este tribunal indefectiblemente declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y ordenar la remisión del presente asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que el presente asunto sea acumulado al seguido por ese juzgado en la causa distinguida con el Nº 20.428 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos ROMAN JOSÉ ARNANDO PAZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PAZ contra los ciudadanos MARIO CARDENAS PACHECO y ZAYDA BURGUERA DE CARDENAS. Así se decide.
No pasa este tribunal a pronunciarse respecto de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ante la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º eiusdem.
IV
Por las consideraciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido que se declaren nulas las actuaciones efectuadas por la ciudadana LUCIA CASAÑAS, apoderada de los demandados.
2. SIN LUGAR la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora.
3. CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación a otro proceso por razones de conexión. Como consecuencia de ello, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa y de conformidad con el artículo 353 eiusdem, ordena pasar los autos al juzgado competente (Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial) para que continúe conociendo el presente asunto el cual deberá acumularse a la causa seguida por los ciudadanos ROMAN JOSÉ PAZ PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PAZ contra los ciudadanos MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO y ZAIDA BURGUERA DE CÁRDENAS.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
El 16 de junio de 2009, el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, consignó escrito de apelación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Quinto: A todo evento, apelo, en esta oportunidad, de la sentencia con fecha 21-04-2008, en lo relativo a los contenidos en los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva de la misma y a la condenatoria en costas de la parte actora, fundamento tal apelación, entre otro argumento en lo siguiente:
1.- El Tribunal declara improcedente la solicitud de la parte actora en el sentido que se declaren nulas las actuaciones efectuadas por la ciudadana Lucia Casañas, apoderada de los demandados, argumentando, folio 156de la sentencia y lo siguiente:
(…omissis…)
Es cierto ciudadano Juez, que el Poder no fue anulado, pero no es menos cierto que el acto en sí donde la Abogada presentó el Poder (s) para contestar por primera vez la demanda, quedó anulado con la decisión de la alzada de anular todo lo actuado, posterior al primer y único auto de admisión de la demanda, sólo quedó intacto ese auto de admisión de la demanda, por lo que la parte actora nos hicimos presentes en el Tribunal, reformamos la demanda (ya que la contestación anterior, la promoción y evacuación de pruebas escritos de informes y demás actos, quedaron anulados) acreditamos nuevamente, nuestra condición de demandantes y procedimos a solicitar la notificación del Ministerio Público, se intentó nuevamente la citación personal y por carteles de los demandados, procediéndose, una vez cumplidos los trámites legales a designarse un defensor judicial (Ad- Litem), recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Guillermo Maurera, quien se dio por notificado de su nombramiento presto al juramento de Ley, pero no contestó la demanda aún como evidentemente quedó citado en este proceso para tal fín, y no esperar que fuera debidamente citado (folio 153 de la sentencia), lo que trajo como consecuencia el vencimiento del lapso de contestación y estando este ya vencido (porque nunca se paraliza en espera de “la debida citación del defensor” Guillermo Maurera quien quedó citado al darse por notificado y prestar el juramento de Ley) EL 08-10-2007, compareció la ciudadana Lucía Casañas, “dándose por citada en nombre de los demandados”, consignando copia (simple-fotostato) del Poder, contestando la demanda (a todas luces extemporáneamente) el 24-10-2007, copia ésta impugnada oportunamente por quien suscribe, de conformidad con el artículo 429 del C.P.C. e invocando la confesión ficta, ya que la contestación de la demanda la dejó pasar al defensor Ad-Litem, y la abogada Casañas al quererse servir (tercer parágrafo del artículo 429 del C.P.C) de la copia impugnada presentó también extemporáneamente) una copia certificada expedida posterior (no anterior) a la impugnada, aunado a esto, la Juez en el folio156 de su sentencia del 21-04-2008, asumió una conducta paralizada al afirmar “es evidente que la actuación de la ciudadana Lucía Casañas es válida, quien puede actuar en nombre de sus mandantes”……………. “constatándose (constatación y cotejo, que no pidió ni argumentó la abogada Lucía Casañas) que en autos (folios 96, 97, 98 y 100, 1ª pieza) cursan los originales de los Poderes que le fueron conferidos”, aunado a que las copias certificadas de los mismos fueron aportados con posterioridad a la referida impugnación las cuales también fueron otra vez impugnados por la parte actora, en su oportunidad.
2.- La condena en costas la rechazo, impugno y apelo, ya que se trata de una sentencia donde la decisión fundamental es la de condenar la acumulación de este expediente a otro proceso declarándose este Tribunal incompetente para conocer de la presente causa, siendo esto considerado de mero trámite, solicitada a través de una cuestión previa invocada por la parte demandada, no existe un vencimiento total de una de las partes.
Sexto: En respaldo a mis argumentos y criterios emitidos en relación a la falta de actuación del defensor Ad-Litem lo que trajo como consecuencia el vencimiento de los veinte (20) días que éste tenía para contestar la demanda y no lo hizo, como la extemporaneidad de la actuación de la abogada Lucía Casañas, aunado a esto la inoportuna presentación de una copia o fotostato sin dar por reproducido el original para que surtiera sus efectos legales, me permito consignar copia de boleta de notificación de fecha 27 de Mayo de 2008 emitida por el juzgado Decimoctavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual al final del mismo dice así:
…”En el entendido, de que el defensor el día que acepte y preste juramento, quedará citado en este proceso, debiendo dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la aceptación y juramentación en las horas comprendidas……., todo ello según, sentencia Nº 967, de fecha 28-05-2002, dictada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta”.
Solicito que se practique un cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 20-03-2006 (folio 59) fecha en que designaron a Guillermo Maurera defensor Ad- Litem al día 10-05-2006 (folio 79 y 80), cuando fue “debidamente citado”, y desde ese día (25-09-2007) hasta el 08-10-2007 (folio 81) cuando la ciudadana Casañas se da por citada y de este último día hasta el 24-10-2007 (folios del 88 al 98) cuando la misma abogada consigna escrito de cuestiones previas, ambos inclusive, consta en los folios 125 vuelto y 126 vuelto de esta cuarta 4ª pieza del presente expediente, que mediante escrito solicité un cómputo que hasta la fecha no ha sido practicada.
Séptimo: Me reservo para el momento oportuno y conveniente apelar de nuevo o ratificar el contenido del presente escrito, como también ampliarlo o anunciando ese recurso sobre otros puntos de la Sentencia del 21-04-2008…”
DEL MÉRITO DEL RECURSO:
Conforme con las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, se observa, que de los términos en que recurrida fundamentó su decisión, así como lo señalado por la parte actora en su escrito de apelación del 16 de junio de 2009, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la solicitud de la parte actora sobre la nulidad de las actuaciones efectuadas por la ciudadana LUCIA CASAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y sin lugar la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora, fundamentándose en que si bien es cierto que la sentencia dictada el 1º de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, reponiendo la causa al estado de citar al Fiscal General de la República; esto no implicaba de modo alguno la nulidad del poder que la parte hubiese otorgado a su abogado y menos aún que tal fallo terminara la representación del mandante, siendo que las causas de extinción del mandato se encontraban debidamente consagradas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuado (nulidades procesales) no conllevaría la nulidad del poder u otro documento que haya sido aportado a los autos por la representación de las partes en juicio, siendo improcedente la argumentación de la parte actora al respecto. Ahora bien, por otro lado, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de confesión ficta peticionada por la parte actora, alegó que el 24 de octubre de 2007, (dentro de los 20 días otorgados por la ley) para efectuar la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, la cual fue oportuna, ello según el cómputo realizado por el referido juzgado que va desde 25 de septiembre de 2007 (exclusive) donde consta la constancia del alguacil de la citación efectuada al ciudadano GUILLERMO MAURERA, en su carácter de defensor judicial designado para los demandados, hasta el 25 de octubre de 2007 (inclusive) fecha de vencimiento de la contestación de la demanda, señalando como días de despacho los siguientes: 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2007. Por su parte el abogado MARIO JOSÉ CÁRDENAS PACHECO, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en su escrito de apelación alegó que es cierto que el poder no fue anulado, pero no es menos cierto que el acto mediante el cual la abogada LUCÍA CASAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó el poder para contestar por primera vez la demanda, quedó anulado con la decisión del tribunal de alzada, siendo que lo único que quedó intacto fue el auto de admisión de la demanda, asimismo alegó que compareció ante el tribunal, reformó la demanda, acreditó nuevamente su condición de demandante, solicitó la notificación del Ministerio Público, intentó nuevamente la citación personal y por carteles de los demandados, procediéndose a designar como defensor judicial al ciudadano GUILLERMO MAURERA, quien se dio por notificado de su nombramiento pero no contestó la demanda, lo que asevera que trajo como consecuencia el vencimiento del lapso de contestación y estando ya este vencido, compareció la ciudadana LUCÍA CASAÑAS, dándose por citada el 24 de octubre de 2007, en nombre de los demandados y contestando la demanda de forma extemporánea. Asimismo, alegó que en su oportunidad impugnó la copia simple del poder e invocó la confesión ficta, alegando que la contestación de la demanda el defensor ad- litem la dejó pasar. En cuanto a la condenatoria en costas alegó que la impugna y apela por cuanto se trata de una sentencia donde la decisión recae en la acumulación del presente expediente a otro proceso, mediante el cual el a-quo se declaró incompetente para conocer de la causa, siendo esto considerado de mero trámite solicitada a través de una cuestión previa invocada por la parte demandada y que no existe un vencimiento total de una de las partes.
Establecido lo anterior, y visto los argumentos expuestos por la parte actora recurrente y los fundamentos de derecho en que se sustentó la sentencia recurrida, este tribunal aprecia que tal como lo indica la decisión dictada el 21 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la causa, no anula el mandato que la parte hubiese otorgado a su abogado, puesto que las causales de extinción del mandato se encuentran consagradas en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verifica este jurisdicente, que tomando en cuenta el cómputo efectuado en la referida decisión que va desde 25 de septiembre de 2007 (exclusive), fecha donde el alguacil dejó constancia de la citación efectuada al ciudadano GUILLERMO MAURERA, en su carácter de defensor judicial, hasta el 25 de octubre de 2007 (inclusive) día de vencimiento de la contestación de la demanda, la parte demandada en vez de contestar la demanda, interpuso cuestiones previas, no configurándose la confesión ficta.
En tal sentido, los argumentos expuestos parta declarar la nulidad de las actuaciones de la parte demandada, adolecen de sustento legal, toda vez, que se aprecia que la representación de la demandada se encuentra acreditada a los autos en los referidos poderes, tal como se desprende de las copias certificadas que contiene la presente incidencia; lo que determina la legitimidad de las actuaciones y la validez de la interposición de la cuestión previa de la parte demandada; sobre la impugnación de la representación de la parte demanda, no se acreditó medio de prueba que la haga sustentable en derecho, por lo que debe tenerse acreditada la representación de la parte demandada, tal como lo determinó la recurrida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, debe declararse sin lugar la apelación efectuada por el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, quien actuó en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas por la abogada LUCÍA CASAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos ROMAN JOSÉ PAZ PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PAZ, y la condenatoria en costas impuestas a la parte actora, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, que les sigue el ciudadano MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO. Así expresamente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 16 de junio de 2009, por el abogado MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.563.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.864, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, en contra de la decisión dictada el 21 de abril de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuadas por la abogada LUCÍA CASAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de los demandados ciudadanos ROMAN JOSÉ PAZ PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.913.307 y 10.338.192 respectivamente, y la condenatoria en costas impuestas a la parte actora, ello en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO, que les sigue el ciudadano MARIO JOSÉ CARDENAS PACHECO;
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida del 21 de abril de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con respecto a los puntos de la declaratoria de la improcedencia de la solicitud de la parte actora en el sentido que se declaren nulas las actuaciones efectuadas por la ciudadana LUCIA CASAÑAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y la condena en costas impuesta a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. Nº AP71-R-2014-000840
Interlocutoria/Civil/Recurso
Nulidad de Contrato/ Sin Lugar la Apelación/”F”
EJSM/EJTC/María
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco post meridiem (02:35 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
|