Exp. Nº AP71-R-2016-000527
Interlocutoria “D”/ Recurso Civil
Cobro de Bolívares/ Reposición de la Causa
Sin Lugar/Confirma Decisión.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliado en Caracas. Inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 13 de julio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2000, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , el 28 de junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676 A Qto., quien absolvió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea inscrita el 21 de marzo de 2002 a UNIBANCA Banco Universal, C.A., (antes Banco Unión, C.A.,) Instituto Bancario domiciliado en Caracas e Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, cuya transformación en Banco Universal consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 9 de febrero de 2001, bajo el No. 47, tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 11 de febrero de 2001, cuya acta quedó inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 23 de febrero de 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANIELLO DE VITA CANABAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.468 y 45.467, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PLAR, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de octubre de 1976, bajo el No. 27, Tomo 130-A-Sgdo., modificado sus estatutos por última vez el 13 de junio de 1994, bajo el No 71, Tomo 93-A-Sgdo, en su carácter de obligada principal; y a los ciudadanos FRANCISCO DE PAULA ESTEBAN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, GLORIA MARINA ROJAS DE RODRÍGUEZ y PATRICIO DEL CARMEN VIVAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.820.526, V-3.818.959 y V-5.648.164, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA ROJAS ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.315.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Reposición).

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2015, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.., en contra de la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplida la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa en segunda instancia, que por auto del 14 de junio de 2016, la dio por recibida y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de julio de 2016, la abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, alegando ser apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto del 19 de septiembre de 2016, este tribunal difirió la oportunidad para dictar decisión por treinta (30) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Mediante oficio Nº 067-16, fechado el 17 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió, para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones conducentes, que cursan el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la sociedad mercantil PLAR, C.A, las cuales se detallan a continuación:
• Del escrito libelar presentado el 3 de febrero de 2003, por los abogados ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y ANILLO DE VITA CANABAL, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., mediante el impetraron demanda por cobro de bolívares, en contra de la sociedad mercantil PLAR, C.A.
• Del auto dictado el 5 de marzo de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil PLAR, C.A., en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO DE PAULA ESTEBAN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, y a los ciudadanos GLORIA MARINA ROJAS DE RODRÍGUEZ y PATRICIO DEL CARMEN VIVAS MORALES.
• Del auto del 25 de junio de 2003, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocó por contrario imperio, el auto de admisión dictado el 5 de marzo de 2003, y el auto complementario del 9 de junio de 2003, por cuanto constató que el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ESTEBAN RODRIGUEZ, siendo representante de la sociedad mercantil PLAR, C.A., es obligado principal y junto a los ciudadanos GLORIA MARINA ROJAS DE RODRÍGUEZ y PATRICIO DEL CARMEN VIVAS MORALES, funge como fiador solidario. Asimismo, estableció que la admisión se efectuaría por auto separado y en cuanto a la medida librada el 9 de junio de 2003, la mantuvo en vigencia. En esa misma fecha, el referido tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los co-intimados, a dar contestación.
• De la actuación suscrita el 30 de septiembre de 2003, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ ABREU PEREZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó constancia de haber sido infructuosa la citación personal de los co-intimados.
• De la diligencia suscrita el 1º de octubre de 2003, por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual peticiono al tribunal de la causa fuera expedido un cartel de citación dirigido a los codemandados, vista la imposibilidad del alguacil de citarlos personalmente.
• Del auto del 13 de octubre de 2003, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, librando en consecuencia un cartel de citación a la sociedad mercantil PLAR, C.A., en la persona de su representante legal, el ciudadano FRANCISCO DE PAULA ESTEBAN RODRIGUEZ, y a los ciudadanos GLORIA MARINA ROJAS DE RODRÍGUEZ y PATRICIO DEL CARMEN VIVAS MORALES.
• De la diligencia suscrita el 19 de febrero de 2004, por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado el 13 de octubre del 2003, por el Tribunal de la causa.
• De la diligencia del 30 de marzo de 2004, en la cual, el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ejemplares de las publicaciones en prensa del cartel de citación de la parte co-intimadas y solicitó a la secretaría del tribunal de la causa, fijara el cartel de citación en la dirección indicada en los autos.
• Del auto del 6 de julio de 2004, mediante el cual la abogada LISBETH SEGOVIA PETIIT, se abocó al conocimiento de la presente causa, en razón de su designación como Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• De la diligencia del 27 de julio de 2004, mediante la cual el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte co-intimadas, alegando que se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
• Del auto dictado el 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora el 27 de julio de 2004, designando en consecuencia, a la abogada VIRGINIA ROJAS ROMERO, como defensora judicial de los codemandados, en tal sentido acordó su notificación mediante boleta a los fines de su aceptación o excusa del cargo, asimismo fijó el termino para la juramentación en caso de aceptación del mismo. En esa misma fecha, el referido Juzgado libró boleta de notificación.
• De la diligencia del 26 de agosto de 2004, suscrita por la abogada VIRGINIA ROJAS ROMERO, mediante la cual aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.
• Del escrito de contestación suscrito el 27 de septiembre de 2004, por la abogada VIRGINIA ROJAS ROMERO, en su carácter de defensora judicial de las partes codemandadas.
• Del escrito de promisión de pruebas presentado el 21 de octubre de 2004, por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Del escrito de informes presentado el 15 de marzo de 2005, por el abogado ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• De la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual repuso la causa al estado en que sea designado un nuevo defensor Ad-Litem y anuló todas las decisiones posteriores al 30 de marzo de 2004, fecha en que se cumplió con el ultimo requisito exigido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• De la diligencia suscrita el 20 de mayo de 2015, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y apeló de la referida decisión.
• Del auto del 25 de mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oye en un sólo efecto el recurso ejercido por la parte actora y ordenó remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La presente incidencia surge en razón de la apelación planteada el 20 de mayo de 2015, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.., en contra de la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
*
Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 5 de mayo de 2015; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…En este respecto considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor Ad-Litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en el cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas quedó establecido por Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: …(omissis)…
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor de la parte demandada, pues de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa de la parte demandada, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que no consta en autos que se haya cumplido la citación de la defensora judicial tal y como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil y que a la letra dice lo siguiente: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado, para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este Capítulo.”, por lo cual a juicio de esta Sentenciadora constituye una omisión en el cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa al estado en que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan nulas las actuaciones posteriores al treinta (30) de Marzo de dos mil cuatro (2004), fecha cuando se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaría, a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial…”.

**
Para enervar la decisión recurrida, la abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, alegando ser apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez Superior, el Tribunal Segundo de Municipio, Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), declarando la Reposición de la Causa quebrantando el derecho a la defensa de mi representada y al debido proceso en los siguientes términos: …(omissis)…
Es el caso ciudadano Juez, que en la presente causa si bien es cierto que no se libró boleta de citación al defensor judicial, también es cierto que en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la Defensora Judicial procedió a contestar la demanda por lo cual, y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citada de manera tácita, por lo que el fin último , que es la defensa de los derechos del demandado, se habían cumplido, dicho articulo reza lo siguiente: …(omissis)…
Por lo que al declararse la reposición de la causa asumiendo que no se cumplió con la citación del Defensor Judicial, el Tribunal A-quo esta violentando el derecho a la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra Constitución, pues dicha reposición debe perseguir un fin útil para corregir vicios del proceso, que evidentemente en la presente causa no existen, que evidentemente en la presente causa no existen, y como señala el maestro ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO que: …(omissis)…
En virtud de lo anteriormente expuesto, se desprende que en el momento en que la Defensora procedió a dar contestación a la demanda, se dio por citada, de manera tácita en el mismo acto, por lo cual resulta innecesario librar una boleta de citación, pues se cumplió con el fin último, que es que la parte demandada pueda ejercer su derecho a la defensa, tal como lo hizo la Defensora Judicial lo realizó al momento de contestar la demanda, por lo que no hay cabida a una reposición inútil de la causa al estado de citación, como pretende realizarlo el Juez-Aquo, ya que el fin ultimo fue cumplido, por lo que cabe destacar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, referido a la nulidad de los actos procesales en el cual proceso a citar:
“Articulo 2016: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En tal sentido ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996):
…(omissis)…

En este sentido, al encontramos ante una reposición inútil, de las cuales ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, y que estas son aceptables, solo en la medida en que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: …(omissis)…
Por lo que el proceso, en palabras del Constituyente del año mil novecientos noventa y nueve (1999), es un instrumento para la realización de la justicia, el cual debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechazará así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica solo en esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalismos no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el fallo Nº 1482/2006, declaró que: …(omissis)…
Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso, por el contrario con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en el país, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se é prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Por tanto no es la forma, sino el formalismo, de hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la carta Magna, realza la importancia de ciertas formas, la determinación de cuales son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera la violación de algún derecho.
En este sentido la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no sn todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendental.-
Por el contrario, en la presente causa el perjuicio lo genera la propia orden de reponer la causa y no la supuesta infracción procesal, siendo en consecuencia una reposición inútil.-
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil (2000), en cuanto a las reposiciones ha señalado que: …(omissis)…
Así las cosas, la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afectan el derecho a la defensa y el debido proceso que impiden el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan con el fin para el cual estaban previstos, por lo que se evidencia de las actas que en el presente proceso no se quebrantó ninguna norma en el proceso, que afecte el derecho de la parte demandada, pues retrotraer la causa al estado de cumplir una formalidad no esencial, aun cuando se cumplió el fin último que era la defensa de la demandada, se está violando el derecho de mi representada de obtener una justicia expedita y sin formalismos no esenciales, toda vez que se cumplió con el fin ultimo de la citación, que es poner a la parte demandada a derecho y quien mediante el Defensor Judicial designado tuvo la oportunidad de hacer uso a su derecho a la defensa en la presente causa, por estas razones solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal Superior se sirva dejar sin efecto la sentencia de fecha cinco (05) de mayo del año dos mil doce (2005) y se declare CON LUGAR la apelación interpuesta por esta representación ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.-

Analizada la decisión recurrida y los argumentos de la parte recurrente vertidos en su contra, observa este tribunal que el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial a los demandados y declaró nulas todas las actuaciones posteriores al 30 de marzo de 2004, fundamentándose en decisiones dictadas por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 26 de enero de 2006 y 18 de noviembre de 2011, que establecieron que es deber del defensor Judicial, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente, que la defensa sea plena y no una ficción, asimismo que el defensor ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa, que si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Que no es suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte de dicho defensor se haga activa y de esa forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Aunado a lo anterior, estableció el Juez de la causa, que de la revisión de las actas procesales se desprendía que no constaba en autos el cumplimiento de la citación a la defensora judicial tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte la abogada STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, alegando ser apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alegó que si bien es cierto que no se libró boleta de citación a la defensora judicial, ella contestó la demanda el 27 de septiembre de 2004 y que de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se da por citada de manera tácita, por lo que el fin último que es la defensa de los derechos de los demandados, se habían cumplido, que al declararse la reposición de la causa, el Tribunal, esta violando la garantía del debido proceso a su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la reposición debe perseguir un fin útil para corregir vicios del proceso, que en la presente causa no existen.
No obstante lo alegado por la sedicente apoderada judicial de la parte actora, esta Superioridad constata que la referida profesional del derecho, quien dice ser apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., no presentó a los autos poder que acredita su representación; lo cual viciaría tal actuación por ilegitimidad, pero en base al derecho a la defensa y el principio de la buena fe, se apreció el escrito de informes presentado por la presunta apoderada actora, para así garantizarle el derecho a ser oído en su planteamientos sobre la presente incidencia.
Ahora bien, con la finalidad de verificar si la defensora judicial VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, efectuó de forma efectiva o no la defensa de la parte demandada, siendo esta la causal por la cual el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial, este tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, donde expresó lo siguiente:

“...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”

En el caso bajo estudio, observa este juzgador que efectivamente como lo indica la recurrida, la defensora designada, no ejerció todas las actuaciones necesarias para la procurar una buena defensa de la parte demandada, puesto que debió de alguna manera contactar, en lo posible, personalmente a sus defendidos para que estos les suministren informaciones que le permitan ejercer su defensa así como los medios de pruebas necesario, sin limitarse como lo hizo al alegar en su escrito de contestación que no pudo contactar a su representada y que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil PLAR C.A., y los ciudadanos FRANCISCO DE PAULAESTEBAN RODRÍGUEZ CASTAÑEDA, GLORIA MARINA ROJAS DE RODRÍGUEZ y PATRICIO DEL CARMEN VIVAS MORALES; puesto que de la simple observación de las actuaciones se puede constatar, que la juramentación de la defensora judicial precedió a la contestación sin la posibilidad del tiempo requerido para acreditar la búsqueda y resguardo de los intereses de su defendido, lo que se traduce en una defensa a la ligera, que no satisface al criterio expuesto por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Ahora bien, en abundancia de lo arriba expuesto, se observa que en cuanto al incumplimiento de la citación de la defensora judicial, establecida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, requisito para la continuación del decurso de la causa, el mencionado artículo establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”. La doctrina y la jurisprudencia Patria, sostienen que las formas procesales, no son mas que la garantía de cumplimiento desde que se inicia el proceso, de cada uno de sus actos; los cuales, tienen que cumplirse en el desarrollo de sus diferentes etapas, quedando sometidos a las condiciones, presupuestos y elementos de modo, tiempo y lugar que pauta la Ley para que produzcan efectos jurídicos. Estas pautas legales es lo que se denominan formas procesales. Cada una de estas formas son las que van creando el procedimiento; pues, este responde a ellas. Los modos de realización de los actos del proceso constituyen estas formas que tienen siempre su fundamento en una norma y sólo por vía excepcional se deja a la discrecionalidad del Juzgador, llamada también principio de legalidad procesal, al cual, siendo de orden público, se deben ajustar a lo que la Ley haya previsto para que ocasione los efectos o resultados previamente normados. Las formas procesales se establecen para ser cumplidas y su inobservancia puede configurar una irregularidad que produzca la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto. El procedimiento civil ordinario Venezolano tiene su soporte en el principio de legalidad procesal, como condición que le da certeza y seguridad jurídica a lo actuado. Es por ello que su estructura, secuencia y desarrollo se encuentra preestablecida en la Ley, siendo indisponible su contenido por las parte o por el juez. Y es que no puede considerarse ni admitirse el ser potestativo de los tribunales ni de los particulares poder subvertir las reglas legales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. Si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas procesales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorable por el juez ni alcanza el efecto buscado por la parte. Ello en razón que es una manera en que internamente se estructura la realización de un acto en el proceso, considerando sus presupuestos, elementos y condiciones que la Ley exige para que produzca los efectos jurídicos que se señalen. Dichas formas se conectan con la garantía constitucional del debido proceso y son una manifestación al derecho de la defensa. En tal sentido al no llevarse a cabo la citación de la defensora judicial de los demandados, previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal establece que existe una contravención al referido artículo, que aunado a la limitación en la que incurrió la abogada VIRGINIA DEL VALLE ROJAS ROMERO, al no ejercer las actuaciones necesarias para procurar una buena defensa de la parte demandada, debe ser corregida tal irregularidad en beneficio del derecho a la defensa como garantía de un proceso justo y debido. En razón de ello, se debe declarar la presente apelación sin lugar y así se establece.-

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de mayo de 2015, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.., en contra de la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
SEGUNDO: Queda así confirmada la decisión apelada; y,
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS



Exp. N° AP711-R-2016-000527
Interlocutoria “D”/ Recurso Civil
Cobro de Bolívares/ Reposición de la Causa
Sin Lugar/Confirma Decisión
EJSM/AMVV/Maria