Exp. Nº AP71-R-2016-000229/Definitiva/Civil
Interdicto Restitutorio/Recurso.
Sin Lugar La Apelación/Sin Lugar la Querella/CONFIRMA/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE QUERELLANTE: ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.031.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.230, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.517.
PARTE QUERELLADA: FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.585.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO y JOSÉ DEL SOCORRO BRAVO QUINTERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.922.205 y V-3.471.357, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.267 y 123.459, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2016, por la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, en contra del ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, a esta alzada, que por auto del 3 de marzo de 2016 (f. 408), la dio por recibida, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 7 de marzo de 2016, el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, parte querellada, asistido por el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, promovió la prueba de posiciones juradas.
Por diligencia del 11 de marzo de 2016, el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte querellada.
Por decisión del 14 de marzo de 2016, se admitió la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte querellada, fijándose oportunidad para su evacuación y ordenando la citación de la parte querellante.
El 15 de marzo de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este juzgado, dejó constancia de haber recibido la boleta de citación, librada a la parte querellante. En esa misma fecha, el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado para la practica de la citación de la parte querellante; asimismo, indicó dirección.
El 30 de marzo de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte querellante, en la dirección suministrada por la parte querellada; se reservó la boleta de citación, con la finalidad de trasladarse en otra oportunidad.
El 4 de abril de 2016, el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito donde indicó una nueva dirección para la practica de la citación de la parte querellante, dejó constancia de haber entregado al alguacil, los emolumentos necesarios para su traslado y promovió pruebas documentales. Asimismo, consignó escrito de informes.
El 5 de abril de 2016, el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó las pruebas promovidas el 4 del mismo mes y año.
El 12 de abril de 2016, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte querellante, en la dirección suministrada por la parte querellada; reservándose la boleta de notificación para un nuevo traslado en otra dirección que fuera suministrada.
El 13 de abril de 2016, la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante-recurrente, consignó escrito de informes.
El 21 de abril de 2016, la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante-recurrente, dejó constancia de haber finalizado el lapso para los informes; y alegó que finalizado dicho lapso, fenecía igualmente la oportunidad para evacuar la prueba de posiciones juradas promovida por la parte querellada. En esa misma fecha, el ciudadano YLDEMARO A. GIL M., alguacil de este tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte querellante y consignó boleta de citación.
El 2 de mayo de 2016, el abogado DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de observaciones. En esa misma fecha, la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante-recurrente, consignó observaciones.
El 3 de mayo de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No habiéndose publicado la decisión definitiva en la oportunidad arriba indicada para dictar sentencia, pasa este jurisdicente hacerlo en esta ocasión, en los términos que siguen:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente interdicto restitutorio, mediante querella presentada el 28 de marzo de 2014, por la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, en contra del ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, conjuntamente con los recaudos fundamentales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 2 de abril de 2014 (Fs. 37-40), la admitió, ordenó la citación de la parte querellada; e instó a la parte querellante a consignar el documento de propiedad del inmueble objeto del interdicto restitutorio. Libró compulsa.
El 30 de abril de 2014, la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la citación de la parte querellada; y, el ciudadano ARNALDO ARTEAGA, alguacil, dejó constancia de haberlos recibido. En esa misma oportunidad, la referida abogada, consignó copias certificadas del libelo de querella y su auto de admisión, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de abril de 2014, bajo el Nº 40, Tomo 9, Protocolo de Transcripción.
El 19 de mayo de 2014, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADOS, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber citado al querellado, pero que se había negado a firmar el recibo de la compulsa.
El 17 de junio de 2014, los abogados NELLY DURÁN DE JIMÉNEZ y DANILO ANTONIO OCANTO, consignaron instrumento poder que les acreditó la representación judicial de la parte querellada y escrito mediante la cual opuso cuestiones previas y contestación de la querella.
El 4 de julio de 2014, los abogados NELLY DURÁN DE JIMÉNEZ y DANILO ANTONIO OCANTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito de promoción de pruebas.
El 9 de julio de 2014, la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de alegatos.
El 29 de julio de 2014, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte querellada.
El 12 de agosto de 2014, la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte querellada, lo cual fue acordado por auto del 30 de septiembre de 2014, librándose boleta de notificación.
El 6 de octubre de 2014, la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de notificación de la parte querellada; y, el ciudadano ARNALDO ARTEAGA, alguacil, dejó constancia de haberlos recibido.
El 3 de noviembre de 2014, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada.
El 6 de noviembre de 2014, los abogados NELLY DURÁN DE JIMÉNEZ y DANILO ANTONIO OCANTO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, consignaron escrito, mediante el cual ejercieron regulación de la competencia.
El 18 de noviembre de 2014, el juzgado de la causa, se pronunció en relación al recurso de regulación de la competencia y ordenó remitir las copias certificadas de las actas que a bien considerasen las partes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
El 16 de abril de 2015, la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó abocamiento.
El 15 de mayo de 2015, el abogado LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante oficio Nº 0223 del 10 de junio de 2015, el juzgado de la causa, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las actuaciones indicadas por la parte querellante, a los fines que se resolviera el recurso de regulación de la competencia.
El 17 de julio de 2015, se agregó a los autos, oficio Nº 15.0242, del 15 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó copias certificadas; las cuales fueron remitidas por el juzgado de la causa, mediante oficio Nº 0366 del 29 de julio de 2015.
El 7 de octubre de 2015, se agregaron a los autos, las resultas de la regulación de la competencia, ejercida por la parte querellada, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde consta la decisión dictada el 7 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar dicho recurso.
El 29 de octubre de 2015, la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 1º de noviembre de 2015, el juzgado de la causa, se pronunció en relación a las pruebas promovidas por las partes.
El 8 de diciembre de 2015, la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada de la admisión de las pruebas y solicitó la notificación de la parte querellada; lo cual fue acordado por el juzgado de la causa, mediante auto del 16 de diciembre de 2015, librando boleta de notificación.
El 11 de enero de 2016, la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la practica de la notificación de su antagonista.
El 13 de enero de 2016, el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa.
El 22 de enero de 2016, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellada.
El 25 de enero de 2016, el juzgado de la causa, fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal de la causa.
Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, el 17 de febrero de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, en contra del ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 18 de febrero de 2016, por la representación judicial de la parte querellante, el cual fue oído el 25 de febrero de 2016; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2016, por la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión del 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, en contra del ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ.
Fijados los términos y extremos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 17 de febrero de 2016; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:
“…Valoradas así las probanzas aportadas a juicio y los dichos de las partes, se puede establecer que el quit del asunto está en el hecho que la actora alegó que fue despojada de un local comercial el cual ocupa en calidad de inquilina y que el demandado negó tal hecho, alegando que el inmueble fue arrendado a él y que en ningún momento se ha realizado despojo, en este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, cada una de las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, se probó el siguiente hecho:
1.- Que la ciudadana Angélica González Cedeño (actora) le fue arrendado en el año 2004 un inmueble, local comercial distinguido con el Nro. 1 del Edificio Puente Hierro.
Ahora bien, con respecto a las pruebas documentales aportadas por ambas partes para demostrar su calidad de inquilinos, tanto la actora como el demandado consignaron documentos desvirtuables entre sí, como lo son recibos de pago de cánones de arrendamiento y recibos de pagos por servicios, que además este juzgado no apreció en vista de su evidente promoción ilegal por no ser ratificados en juicio. Con respecto a las testimoniales, en un primer momento, la actora consignó justificativo de testigo debidamente ratificado que asegura que ella ocupaba el inmueble, sin embargo, en la etapa probatoria también el demandado promovió testigos que aseguran que éste ocupaba el inmueble local comercial objeto del juicio.
Con lo cual sólo queda aquel documento promovido por la ciudadana Angélica Cedeño (actora), que demostró que ella es arrendataria del local desde el año 2004, sin embargo, y de todos los documentos habidos en autos, ejemplo de ello esa acta de entrevista (documento público administrativo), que este juzgado valoró como indicio, ya que si bien existe este contrato de arrendamiento el mismo fue celebrado en el año 2004, es decir, hace más de 12 años, hay testimonios debidamente valorados que aseguran que el demandado posee el inmueble en calidad de inquilino desde hace mas de 11 años, y que nunca han conocido que la ciudadana María Angélica Cedeño (actora) haya sido arrendataria del local.
Es decir, nos encontramos ante testimonios que son incompatibles entre si, ya que una parte asegura que la ciudadana Angélica González, estuvo en posesión del inmueble pero fue despojada en fecha 09/04/2013, y la otra, asegura que el ciudadano Federico Valladares, está en posesión del inmueble desde hace 11 años. Con lo cual, solo queda como prueba fehaciente ese contrato de arrendamiento celebrado por la actora en el año 2004. En este sentido, dispone el artículo 783 del Código Civil textualmente lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, es cónsono en el foro que del artículo anteriormente citado se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:
1º El hecho del despojo;
2º Que el querellante sea despojado;
3º que la posesión pueda ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4º Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5º Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6º Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (art. 783 cc.).
En este sentido, y con respecto al primer requisito de la acción interdictal restitutoria siendo el elemento primordial para que esta pueda prosperar, el Doctor Román J. Duque Corredor, señala que:
…Omissis…
Es así, que con base en las premisas anteriormente expuestas, observa este juzgador que no logró demostrar la parte actora, ciudadana Angélica Cedeño, la posesión del inmueble que pretende en interdicto, es decir, para que se pueda pretender el despojo de cierto bien tiene que primeramente demostrarse de forma fehaciente que se tenía la posesión sea cual fuere su naturaleza, hecho este que no sucedió en autos. Por tanto, no existe plena prueba en este juicio que convenza, sin lugar a dudas a quien aquí decide, que la demandada fue despojada de forma ilegal del inmueble objeto material del juicio. En estos casos de ausencia de plena prueba, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.
…Omissis…
De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, el legislador ha querido que se respete la situación de hecho existente. De allí que al no existir elementos de juicio que conduzcan a la plena convicción sobre los hechos afirmados por la parte actora y aplicando el principio del indubio pro reo, lo que permite mantener el status quo a favor de los demandados al no existir pruebas para cambiar esa situación, debe declararse no ha lugar la pretensión de interdicto aquí decidida…”.
Con la finalidad de apuntalar el recurso de apelación por ella ejercido, la representación judicial de la parte querellante, consignó ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:
“…En fecha 02 de abril de 2014, fue admitida la demanda por el procedimiento breve y estando debidamente citada la parte demandada el fecha 17 de junio de 2014, comparecieron (…) parte demandada en el presente juicio dieron contestación a la demanda y específicamente en el capítulo II (…) antes de contestar al fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opusieron la cuestión previa del ordinal 1º, relacionada a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía.
El 29 de julio de 2014, el Tribunal A-quo dictó sentencia mediante la
cual declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada (…) y por haber sido dicta dicha decisión fuera del lapso legal ordenó la notificación de las partes.
…Omissis…
El 07 de octubre de 2015, el Juzgado A-quo recibió las resultas de la regulación de la competencia provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y el 13 de ese mismo mes dicta auto agregando dichas resultas, de manera que habiendo estado suspendido el proceso por los efectos de la cuestión previa opuesta, correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda el primer día de despacho siguiente de haberse agregado las resultas, ello conforme lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
De la norma supra transcrita, se observa específicamente en el segundo párrafo que el legislador incluyó una excepción en la norma que produce la suspensión del proceso siempre y cuando la solicitud de regulación de la competencia se ha interpuesto como medio de impugnación tal como lo prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Habiéndose impugnado la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta mediante la solicitud de la regulación de la competencia, el proceso de manera inmediata quedó suspendido y como consecuencia de ello, el acto de la contestación de la demanda quedó sujeto a la decisión que regule la competencia.
En este sentido es importante señalar lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
…Omissis…
La norma señalada sostiene que opuestas cualesquiera de las cuestiones previas y la misma fuere rechazada el acto de la contestación queda suspendido para el día siguiente a que conste la decisión que emita el Tribunal, de manera que el demandado está en la obligación de contestar la demanda posterior a la decisión de regulación de competencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el demandado luego que el Tribunal agregó al expediente las resultas de la decisión emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la impugnación de la regulación de la competencia, no dio contestación a la demanda, incurriendo de este modo en uno de los supuestos de confesión establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que si bien, la contestación al fondo de la demanda que hizo el demandado en el mismo escrito que opuso las cuestiones previas y que la misma pueda ser considerada valida por anticipada, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en los procedimientos breves para que el acto de contestación realizada de manera extemporánea por anticipado pueda tener valides, es necesario que no se hayan opuesto cuestiones previas, porque ello puede atentar contra el derecho a la defensa de la parte actora y de tal forma en sentencia Nº 981, del 11 de mayo de 2006, (caso: “José del Carmen Barrios y otros”), estableció lo siguiente:
…Omissis…
Pues bien, es clara la Sala al establecer que si en los juicios breves el demandado opone cuestiones previas la contestación de la demanda no se puede considerarse valida por anticipada, ya que, el derecho de la defensa de la parte actora puede verse vulnerado.
De este modo, la oportunidad para dar contestación a la demanda en los procedimientos breve cuando la causa haya quedado suspendida por haberse impugnado la decisión donde el juez declaró su competencia producto de la decisión de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, expediente 01-0189, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció:
…Omissis…
Pues bien, lo señalado por la Sala no deja ninguna duda al establecer que cuando una causa se tramite por el juicio breve y se encuentre suspendida por los efectos de interposición de una cuestión previa, el acto de la contestación de la demanda debe efectuarse al día siguiente a la constancia de la notificación de las partes, pero en el caso que nos ocupa las partes se encontraban a derecho, es decir, que una vez que el Tribunal A-quo agregó las resultas de la regulación de la competencia la cual fue declarada sin lugar, al día siguiente la parte demandada debió dar contestación a la demanda por mandato expreso del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento breve, la causa estaba suspendida y las partes estaban a derecho.
Ahora bien, en cuanto a los procedimientos interdictales posesorios la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha (…) 31 de mayo de 2002, expediente Nº RC-200-959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez estableció:
…Omissis…
De allí que, se observa que jurisprudencialmente quedó establecido el procedimiento aplicable a los procedimientos interdictales posesorios, y en el presente caso el juzgado a-quo admitió la presente causa por el procedimiento establecido para ello.
…Omissis…
Adminiculando los razonamientos up supra al caso concreto, podemos observar que suspendida como se encontraba la causa, una vez que el a-quo agregó formalmente las resultas del recurso de regulación proveniente del Juzgado Superior, el día de despacho siguiente la parte demandada debió dar contestación a la demanda y no lo hizo, configurándose de este modo, el primer requisito de confesión establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Para mayor certeza de lo alegado ciudadano Juez, consta al folio 401 del presente expediente cómputo emitido por la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de los días de Despacho transcurridos desde el trece (13) de octubre de 2015, exclusive, fecha en la cual fueron agregadas las resultas de la sentencia que declaró sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte demandada que mantuvo en suspenso a la causa.
Conforme al cómputo en referencia la parte demandada debió dar contestación a la demanda el catorce (14) de octubre de 2015, y el día de despacho siguiente de pleno derecho la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de Despacho, que correspondieron desde el 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 29, 30 de octubre de 2015 y 02 de noviembre de 2015, en dicho lapso la parte demanda no promovió prueba ni mucho menos hizo valer prueba alguna que lo favoreciera en juicio, configurándose de este modo el segundo requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Del contenido de la norma parcialmente se observan los tres (3) requisitos que deben concurrir en una causa para que opere la confesión ficta del demandada el primero de ellos: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos señalados; el segundo 2) que no sea contraria a derecho la petición del demandante y tercero 3) si el demandado nada probare que le favorezca.
Así pues, en la presente causa concurrieron los requisitos que hacen procedente la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada y así solicito expresamente sea declarada por esta superioridad.
…Omissis…
Ciudadano Juez visto, leído y analizada las consideraciones legales explanadas al respecto sobre el presente procedimiento, debe considerarse que habiéndose tramitado el presente proceso por el procedimiento especial de interdictos, al contestarse la demanda y oponerse en el mismo la cuestión previa del ordinal 1 del 346 se generó una incidencia, cuya norma adjetiva brinda el mecanismo propio de soluciones, que debe concatenarse con los postulados del procedimiento breve específicamente con los artículos 349, 358 y 885 del ejusdem.
De tal forma que en el presente caso, no era aplicable la contestación en el lapso de cinco días establecido en el ordinal 1 del artículo 358, sino en el término establecido en el artículo 885 por haberse encontrado suspendida la causa por efecto de la impugnación de la Regulación de la competencia y tratarse de un procedimiento breve.
Adicional a lo dicho ciudadano Juez, la intención de la parte demandada dentro del proceso ha sido retrasarlo, en primer lugar interpusieron una cuestión previa y luego que el Tribunal la declara sin lugar, interponen el recurso de regulación de la competencia y luego abandonan el proceso sin cumplir con la carga procesal de consignar las copias correspondientes para que fueran remitidas al superior y poder decidir el recurso, teniendo esa representación que consignar las copias necesarias para que el proceso avanzara, es decir, suplir sus obligaciones.
Estando el demandado totalmente consiente de sus actuaciones y en el estado encontraba el proceso, y sin que el tribunal hubiera decidido la cuestión previa opuesta, el 17 de junio de 2014, extemporáneamente consignó escrito de promoción de pruebas a sabiendas que no era la oportunidad procesal para ello, tal como consta al folio 50 y señala lo que textualmente se transcribe:
…Omissis…
Significa esto ciudadano Juez, que el demandado al consignar a todo evento dicho escrito sabía que no era la oportunidad procesal para hacerlo, pero producto del abandono que hubo en el proceso por su parte, y sus tácticas dilatorias, lo hicieron incurrir en no contestar la demanda y mucho menos promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, todo ello, luego de haberse agregado a los autos las resultas del recurso de regulación de competencia.
En consecuencia, en virtud del análisis normativo y jurisprudencial que trata sobre el procedimiento legal en los juicios interdictales, pido respetuosamente se declare no valida la contestación de la demanda, extemporáneas las pruebas promovidas insertas a los folios 50 al 54 y la confesión ficta del demandado.
…Omissis…
El Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para declarar SIN LUGAR la presente demanda tomó en consideración lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Conforme ello, el Juez a-quo considero que esta representación no logro demostrar: 1. La posesión mediante prueba fehaciente, 2. El despojo ilegal.
Por ello a los fines de asentar con mayor claridad las defensas de esta representación al respecto, se pasa de seguidas a analizar el fundamento legal de la presente acción.
…Omissis…
De acuerdo con las normas citadas, el procedimiento especial de Interdicto de Despojo, presupone una solicitud que le asiste a un poseedor cualquiera que sea su naturaleza, sobre un “bien o un derecho”, ante un órgano jurisdiccional, a los fines que se le restituya o proteja su derecho de posesión ante un despojo.
Su fin va dirigido a buscar la Restitución del derecho a poseer la cosa sustentando en que lo detenta de buena fe.
En base a ello, para obtener esa restitución es necesario que el querellante demuestre en juicio los presupuestos sustantivos para su procedencia a saber: 1. Que el querellante sea poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2. El hecho del despojo y su autor aunque fuera el propio propietario; 3. Que el querellante haya sido despojado en el ejercicio de su derecho; 4. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo.
…Omissis…
Ahora bien, con el fin de demostrar la ocurrencia de los requisitos sustantivos de este proceso, se procede a estudiar los mismos bajo el caso en concreto.
…Omissis…
Ahora bien, ciudadano Juez de alzada, en caso de autos esta representación alego en el libelo de la demanda que la actora ciudadana Angélica María Cedeño González en fecha 15.04.2004., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Nilo Peña Varonis representante legítimo del propietario del inmueble ciudadano Gonzalo Argenio Nuñez Nuñez, sobre el local objeto de controversia como bien lo reconoce el demandado en su contestación de la demanda f. 79. Y a los fines de demostrar la condición de poseedora precaria con justo título del ejercicio de sus derecho, se consignó contrato de arrendamiento de fecha 15.04.2004., marcado con letra “B” suscrito por mi representada y el ciudadano NILO PEÑA VARONIS.
…Omissis…
Como bien se puede observar, el hecho de que mi representada celebro un contrato de arrendamiento el 12 de abril de 2004, con el ciudadano Nilo Peña Varonis representante legal del propietario Gonzalo Argenio Nuñez, es un hecho admitido en juicio, pues fue afirmado en el libelo de la demanda por mi representada (parte actora) y reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual el juez a-quo no debió pronunciarse acerca de su tarifa legal, ni considerar el contrato como una prueba de dicho hecho, sino por el contrario declararlo como un hecho admitido relevado de pruebas por encontrarse admitido por las partes, razón por la cual pido respetuosamente a esta autoridad lo declare en esta alzada.
Asimismo, se alegó en el libelo de la demanda f.4:
…Omissis…
Para demostrar dicho alegato en donde se evidencia la posesión de mi representada en el local y la forma como ingreso el demandado al mismo, junto al escrito libelar marcado con letra “C” se consignó expediente signado bajo el Nº. 121-2010, cuya acta inserta en folio 23 contiene la Ampliación de denuncia de la Ordenanza de Convivencia de fecha 09.11.10., donde el demandado Federico Valladares, se comprometió a entregar el inmueble objeto de litigio a la actora Angélica González Cedeño y 12 mil bolívares por concepto de deudas entre las partes.
Con relación a esta documental el Juez a-quo se pronuncio acerca de su valor probatorio bajo los siguientes términos:
…Omissis…
De este modo se difiere en su valoración, por cuanto la ratificación de un documento conforme al contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede contra los documentos privados emanados de terceros, y no ante documentos administrativos que tienen carácter de documento público administrativos emanados por funcionario público que dan certeza de un hecho en el ejercicio de sus funciones, como es el caso de un expediente contentivo de una denuncia de convivencia ciudadana, emanada por la Policía Metropolitana Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquial Departamento de Denuncias del Municipio Libertador.
Por el contrario se considera que la misma debió valorarse como Documento Público Administrativo que prueba fehacientemente, bajo una veracidad de su contenido y firma porque no fue atacado contra quien se opuso.
En virtud de ello, y siendo que en ella contiene un acuerdo producto de denuncia en el cual, el hoy demandado se comprometió ante funcionarios públicos a entregar en el lapso de 6 meses el inmueble objeto del litigio, demuestra que mi representada detentaba la posesión del local objeto de la presente acción.
Ciertamente y así lo ha sostenido la jurisprudencia el documento administrativo y en especial el que se hace alusión en el presente caso admite prueba en contrario para desvirtuar su certeza, pero en todo caso el demandado tuvo la oportunidad de desconocerlo e impugnarlo en el lapso que la ley le establece y no consta en autos el ejercicio de ese derecho.
Con respecto a la formulación de la denuncia, el ciudadano Carlos Etienne se encontraba autorizado para gestionar en nombre de la actora todo lo relacionado con el local tal como consta de autorización folio 21.
De manera que, ciudadano Juez de alzada resulta contradictorio que el hoy demandado se haya comprometido a entregar el inmueble a mi representada en el año 2010 y pretenda demostrar en este juicio con prueba de testigos que es arrendatario del inmueble, y aun así el Juez de causa establecer a priori que en el presente juicio, que el demandado demostró ser poseedor porque los testigos aseguran que el demandado posee el inmueble en calidad de inquilino desde hace 11 años, sin sujetar las testimoniales a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues en relación al tiempo de arrendamiento los testigos no fueron contestes, sin escudriñar el contenido del expediente policial y sin buscar la verdad de lo alegado por las partes en juicio.
Asimismo, para sostener la posesión, junto al libelo de demanda consta justificativo de testigo de fecha 27.03.2014., evacuado anticipadamente por ante la Notaria Pública del Municipio Libertador y debidamente ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual el juez a-quo valoró bajo los siguientes términos:
…Omissis…
En el caso de la posesión en materia interdictal, se ha establecido demostrarla mediante una prueba preconstituida por excelencia, como lo es el Justificativo de Testigos, el cual a nivel de la doctrina calificada como el Dr. SIMON JIMÉNEZ SALAS, en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana, lo define y caracteriza de la manera siguiente:
…Omissis…
Así, deben existir los elementos de juicio para estimar, en primer lugar, que el poseedor, presuntamente perturbado o despojado, es poseedor simple o precario anterior al despojo.
Ergo al entender de esta representación no sólo bastan las menciones contenidas en la declaración de los testigos, sino que deben existir hechos significativos que permitan esta deducción; que lleven al ánimo del Juzgador que esos conceptos de posesión corresponden a los hechos narrados por los testigos.
Sin embargo, si bien es cierto, que el justificativo de testigos no es la prueba única, es la prueba por antonomasia; en virtud de que, la prueba por excelencia para demostrar la posesión es la prueba de testigos, y no la prueba documental, toda vez que esta última sirve sólo para colorear la posesión, tal como se tiene establecido en jurisprudencia reiterada.
En el caso de autos, no solo la posesión se refleja bajo el justificativo de testigo, sino como bien se ha señalado existen pruebas que lo sustentan que lo colorean como es el contrato de arrendamiento, indicios como los recibos de pago, y hechos alegado y reconocido por ambas partes que determinan con toda claridad que mi representada ejercía uso y disfrute del local con anterioridad al despojo.
Se consignó recibos de pagos de arrendamiento del local a favor de mi representada de los años 2011, 2012 y 2013, los cuales fueron valorados por el a-quo como indicio bajo los siguientes términos:
…Omissis…
Sin embargo, siendo que el contrato de arrendamiento celebrado por mi representada y el arrendador del local no fue tachado por la parte contraria, y por ello el juez a-quo lo valoró conforme al artículo 1357 del Código Civil, y acredito en juicio que: 1- la ciudadana Angélica González (actora) arrendó un inmueble destinado a local comercial distinguido con el Nº. 1, de 78 mt2 del Edificio Puente Hierro; -2- fue arrendado por Nilo Peña Varonis, titular de la cédula de identidad Nº. 6.224.077; -3- fue celebrado en fecha 15/04/2004, -4- que la duración del contrato era de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre que no se hubiese informado por escrito el deseo de dar por resuelto el contrato; siendo que las testimoniales de los ciudadanos Johan Antonio Marrufo y José Cohen Contreras evacuadas y ratificada en juicio, acreditaron y aseguraron que la ciudadana Angélica Cedeño, ocupaba el local comercial objeto de juicio, distinguido con el Nº. 1 ubicado en el edificio Puente Hierro; siendo que de los recibos de pago se apreció como un indicio los pagos realizados por la parte actora sobre el arrendamiento acordado y así la parte demandada admite en su contestación de la demanda que la ciudadana Angélica Cedeño firmo contrato de arrendamiento con el apoderado judicial del propietario del inmueble desde el 12 de abril de 2004, no se explica e incluso contrarían las razones por la cual el Juez a-quo consideró insuficiente dichas pruebas para demostrar la posesión de mi representada en el local objeto de litigio.
De tal modo, ciudadano Juez que tanto la prueba documental de contrato de arrendamiento, como los hechos admitidos, el justificativo de testigo y los recibos de pago, y el compromiso del hoy demandado de entregar el inmueble a mi representada en un lapso de seis (6) meses, pruebas que debió considerar el Juez a-quo en forma armónica y concatenada tal como lo impone el artículo 12 de la ley adjetiva, de una forma contundente, clara y no dudosa que mi representada desde el año 2004, tuvo el goce y disfrute del local antes descrito en calidad de poseedora precaria y así pido se declare.
…Omissis…
Así, en materia interdictal, es reiterado el criterio doctrinal que establece que el justificativo de testigos, más propiamente, la preconstitución de la prueba testimonial en él contenida, es el mecanismo por excelencia para sustentar el alegato de una perturbación o despojo, siguiendo al tratadista nacional EDGAR NUÑEZ ALCANTARA (La Posesión y el Interdicto. editorial Vadell, Valencia, 1.988), señala que la prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos (folios 62 y 63 del expediente), es el justificativo de testigos, sin que ello obste para que se utilicen los medios probatorios en la forma especificada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
La necesidad de este Justificativo se infiere del artículo 596 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que en los casos de los artículos 782 y 783, del código Civil, habiendo constancia de la Perturbación o el Despojo y tratándose de hechos que difícilmente puedan encontrarse en prueba instrumental, se acude a la preconstitución de un justificativo de testigos donde conste tales circunstancias.
En relación a este requisito, junto al libelo de la demanda y a los fines de probar el despojo fue consignado el JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, al cual se le dio plena prueba en instancia, una vez que fue ratificado en juicio, donde se determinó que el 09.04.2013., mi representada fue despojada del local comercial por el ciudadano Federico Valladares, materializándose el despojo a través del cambio de candado a la cerradura de la puerta de acceso e instalación de una rejas, impidiéndole a la actora ingresar al local comercial desde esa fecha hasta los actuales momentos.
Se puede apreciar en el caso de autos, que el justificativo de testigo el cual fue ratificado en juicio, que los testimonios admiten tener conocimiento respecto a la posesión previa al despojo y el despojo mismo, sus dichos efectivamente son congruentes con sus afirmaciones, por cuanto la circunstancia del tiempo señalado es suficiente para tener conocimiento respecto a la relación debatida en autos; y en este sentido, a las mencionadas testimoniales se le otorgó eficacia jurídica probatoria a favor de mi representada como parte actora.
De allí que, el hecho del despojo se encuentra probado en autos.
…Omissis…
Encontrándose probado como lo indico el a-quo en el justificativo de testigo, en el cual se estableció que el día 09.04.13., la querellante fue despojada por el ciudadano Federico Valladares del local comercial Nº. 1, que forma parte del edificio Puente Hierro, mediante el cambio de la cerradura a la puerta de acceso del mismo y siendo que mediante el contrato de arrendamiento el cual se le dio valor probatorio se evidencia la posesión precaria con que ostenta mi representada, ello demuestra que mi representada encontrándose en el uso y disfrute del inmueble objeto de litigio, y en el pleno ejercicio de su derecho fue despojada por el hoy demandado al cambiar la cerradura de la puerta de acceso impidiéndole su ingreso.
…Omissis…
En el presente caso mi representada cumple con este requisito toda vez que la ocurrencia del despojo se materializo en fecha 09 de abril de 2013, y la presente acción Interdictal se interpuso el 28 de marzo de 2014.
Ahora bien encontrándose fundamentalmente los requisitos de Posesión y Despojo la presente demanda debe prosperar en derecho, pues al encontrarse demostrado el despojo prueba la posesión tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde Sentencia de 13 de marzo de 1985, ha venido reiterando que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que el despojo presume la prueba de la posesión por parte del querellante.
…Omissis…
Sostiene la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que no ha despojado a mi representada de forma forzosa, porque ha ocupado el local de forma legal y en arrendamiento, desde que adquirió por compraventa a la empresa denominada Inversiones Interlago 65-69 C.A., cuyo domicilio jurídico era el local 1, del Edificio Puente Hierro, un Fondo de Comercio con ocupación legal.
Ahora bien, tomando como base que nuestra representada alega ser poseedora del local objeto de controversia y que fue despojada por la parte demandada, queda en cabeza del demandado proporcionar pruebas que demuestren que la actora no es poseedora del local y que no fue despojada, y “no” que se encuentra ocupando el inmueble, pues dicho hecho como bien se puede observar del libelo de demanda no se encuentra en discusión, ya que ambas partes lo afirman; y como bien lo indica el maestro Aguilar Gorrondona en su libro Derecho Civil II, Cosas, bienes y derechos reales, Pag. 213:
…Omissis…
De este modo, el juez a-quo en su juicio valorativo debió tener por norte buscar la verdad de lo alegado y probado en autos por las partes en armonía con la acción que se intenta, lo cual no es más que una acción de interdicto posesorio cuyo fin busca la restitución.
No obstante, la parte demandada en el presente juicio consigno las siguientes pruebas y el juez a-quo las valoró de la siguiente manera:
1. Acompaño copia certificada del acta constitutiva de Inversiones Interlago 65-69 C.A., que se adminicula con acta contentiva de venta de las acciones de la mencionada compañía…
…Sobre dicha documental se expresa que la misma fue representada a los fines de probar la ocupación legal del demandado, sin embargo a consideración de esta representación el hecho que el acta constitutiva de Inversiones Interlago C.A., de fecha 2008, cuyos socios eran Arlindo de Sousa De Freitas y Barroso Colmenares Carlos Alberto marcada con letra “B” F.91, se encuentre como domicilio el local objeto de discusión., “no” acredita la ocupación legal del demandado Federico Valladares en el mismo, ni mucho menos el acta de asamblea f. 105, puesto que de su contenido solo hace alusión a una venta de acciones y fondo de comercio, pero en modo alguno existe una cláusula que exprese la compra- venta del fondo de comercio con ocupación legal en el local.
Además de ello se debe tener presente que lo discutido en la causa es la posesión de una persona natural y la desocupación de un local, y no la posesión de un tercero en este caso persona jurídica Inversiones Interlago C.A., porque en todo caso se fuera demandado a la compañía, y en razón de ello, dichas documentales resultan impertinentes en esta causa y como consecuencia se deben desechar del proceso y así pido respetuosamente se declare.
2. Acompañó “Acta de entrevista” de fecha 01/11/2011, emitida por el Comando Regional Nro. 5 División de Procesamiento de Información Delictual…
…En este sentido considera esta representación que dicha prueba de forma indiciaria de modo alguno demuestra la ocupación legal del demandado en el local, pues siendo que no consta en autos documento emanado por ningún tribunal que declare incumplimiento alguno de contrato y su orden de desalojo, contra mi representada, no se podía hacer justicia por sus propias manos. Sin embargo, en beneficio de la comunidad de la prueba lo que si corrobora es la existencia de la relación arrendaticia de mi representada con el propietario sobre el local objeto de cuestión y que para la fecha de dicha entrevista se encontraba en posesión del mismo, tal como lo dio a entender el propietario en su entrevista.
3. Acompañó documento denominado “Históricos Phoenix de transacción de la cuenta”, dicha documental al ser emanada del BFC…
…4. Acompaño misiva dirigida a la demandada Angélica González…
…Con relación a dicha misiva, si bien fue desechada de conformidad con lo establecido en el artículo 1372 del Código Civil, esta representación conforme a la comunidad de la prueba, siendo que se encuentra dirigida a mi representada y en pro de coadyuvar a la búsqueda de la verdad que se delega en todo juzgador, observa a su autoridad superior, que de dicha documental se evidencia la relación arrendaticia de mi representada con el propietario del local para el año 2010, sobre el local Nº. 1.
5. Acompañó documental “Resolución”, emanada del Ministerio del Poder Popular para la infraestructura…
…En relación a dicho instrumento considera que la misma debió ser desechada, toda vez que no aporta nada al juicio por ser impertinente con lo que se discute, como lo es la posesión y el despojo de una persona natural en un local y así respetuosamente pido se declare.
6. Acompañó serie de recibos de pagos de cánones de arrendamiento y de pago de servicios…
….En cuanto a los recibos emitidos a favor de mi representada, considero que en beneficio de la comunidad de la prueba y la búsqueda de la verdad, se observe la condición de arrendataria de la ciudadana Angélica María González sobre el local en cuestión como poseedora precaria con justo título.
7. Acompañó documento de propiedad del inmueble objeto de juicio…
…Conforme dicha instrumental, de su contenido se aprecia que hace alusión a un derecho de propiedad que nada aporta al hecho controvertido cual es la posesión y desocupación, por dicha razón debió ser desechada del proceso por impertinente.
8. Acompañó justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador…
…9. Fueron evacuados por ante este juzgado las testimoniales de los ciudadanos Wolgang Wilfredo Hernández y Reinaldo Da Vasconcelos Balza…
…En relación a ello, esta representación destaca que dicha prueba fue promovida con el objeto de probar que el demando ha permanecido en el inmueble como Arrendatario desde el año 2008, y no sobre otros particulares, que por demás son impertinentes como el hecho de que se encuentra en posesión del mismo hasta los actuales momentos, razones suficientes para desechar los testimonios rendidos.
Ahora bien, en base al objeto de dicha prueba y a la cual el Juez indica que los testigos fueron contestes al indicar que saben y le constan que el demandado es arrendatario del local desde más de 11 años, dicha afirmación es contradictoria tanto con la permanencia de 8 años que señala la parte demandada en su escrito de pruebas vt f. 154, como de la declaración que hiciera el testigo Wolfgang Wilfredo Hernández a la Primera Repregunta la cual únicamente indico “Si, porque cuanto nosotros los vecinos conversamos en la cuadra estamos pendiente de quienes son los propietarios o arrendadores”, de manera que no señalo tiempo, por lo cual el Juez no debió asumir que lo que a continuación se transcribe:
…Omissis…
Además de ello, considera esta representación que esa prueba de testigo atenta contra el principio de idoneidad de la prueba, puesto que la misma no es el medio probatorio eficaz para establecer una relación arrendaticia, pues los testigos traídos a juicio son referenciales y sus testimonios no merecen credibilidad, ya que al ser referenciales es imposible que tengan conocimiento de la existencia de un contrato, de pagos de canon de arrendamiento, etc…, por que no tienen ninguna vinculación con el inmueble objeto de litigio, lo cual solo lo puede percibir una persona que cuente con una condición de propietario, administrador o apoderado.
…Omissis…
De tal manera solo puede considerarse como válido el testimonio de un testigo que tenga conocimiento original y directo y debe descartarse el testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria.
En consecuencia, en base a no ser el medio idóneo para demostrar la condición de arrendatario del demandado en el inmueble, y por ser referencial los testimonios de los testigos Wolgang Wilfredo Hernández y Reinaldo Da Vasconcelos Balza, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y, pido respetuosamente a su autoridad, no se les conceda eficacia jurídica probatoria a los mencionadas testigos, en el presente juicio interdictal restitutorio.
…Omissis…
Ciudadano Juez Superior, si se lee y analiza con atención y minuciosamente la contestación de la demanda, el escrito libelar y las pruebas aportadas al proceso se puede deducir la verdad real de lo que aconteció en el presente caso, que no es más que los hechos planteados y reconocidos por el demandado en su demanda f. 79, los cuales se resumen de la siguiente manera:
- Que la ciudadana María Angélica González Cedeño firmó un contrato de arrendamiento con el abogado Nilo Peña Varonis apoderado legítimo del propietario Gonzalo Argenio Nuñez Núñez.
- Que el propietario del local desalojo a María Angélica González por violentar cláusulas del contrato. No obstante, en presente causa no consta pruebas que demuestren la orden de desocupación judicial por sentencia jurisdiccional.
- Que en virtud que el demandado en el año 2009 compro acciones de la Compañía Interlago C.A., cuyo uno de los socio fue el propietario del local, ello lo autoriza para ser poseedores del mismo.
- Que el escrito jurídico Peña, Rojas y Asociados le ha denegado emitir los recibos a nombre del demandado y por ello en el año 2012, tuvieron que ampararse por ante los Tribunales de Municipio de Consignación.
- Que en vista de aparecer un hijo del dueño llamado Jean Núñez dejaron de cancelar ante el Tribunal de consignaciones y pagaron la cantidad de 14.700,00 a través de una ciudadana llamada Mercedes Rodríguez encargada de recibir los pagos.
- Que el demandado fue engañado en su buena fe para obtener el arrendamiento del local objeto de juicio.
De esta forma, se puede observar ciudadano Juez que el demandado bajo su argumento de comprar las acciones de la empresa Inversiones Interlago C.A., cuyo domicilio Jurídico identifica al local Nº 1, bajo el argumento de que uno de los socios Sr. Argelio Nuñez Nuñez de dicha empresa fue dueño del local hasta el año 1996, que mi representada se encontraba insolvente en el pago del arrendamiento quiso hacer justicia por sus propias manos, aun teniendo conocimiento del contrato de arrendamiento del cual reconoce que gozaba mi representada, de forma caprichosa y consciente no solo la despojo arbitrariamente sino tuvo la intención de obtener forzosamente el arrendamiento del mismo, cuando en la realidad como se dijo en líneas anteriores la compra de dichas acciones en nada afecta la posesión de mi representada.
De manera que, si bien el demandado deja claro en su contestación que quien suscribió con el Sr Argelio Nuñez un contrato de arrendamiento, el cual constituye justo título que acredita a mí representada la posesión precaria sobre el local objeto de juicio, no existen pruebas que demuestren que el querellado “detenta con anterioridad” a mi representada el local objeto de controversia.
Ahora bien, ciudadano Juez esta representación considera que mediante el contrato de arrendamiento, el justificativo de testigo y las demás pruebas aportadas en el proceso por esta parte actora demuestran de forma clara y sin ambigüedades los requisitos esenciales de la presente acción como es el Despojo y la posesión, razón por la cual solicitamos se declare CON LUGAR la presente apelación y prospere la demanda de Interdicto Restitutorio…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de informes, en apoyo a la recurrida, en los términos que siguen:
“…Considerando que la parte actora antes mencionada HACE UNAS AFIRMACIONES en su libelo de demanda QUE NO EXISTEN EN LA REALIDAD Y AL MISMO TIEMPO NIEGA Y CALLA OTRAS QUE SÍ SON CIERTAS, tal como se evidenciará del acervo de medios probatorios que acompañó a su libelo y evacuó en el proceso de primera instancia QUE NO PROVOCARON NI GENERACIÓN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LA DECISIÓN TOMADA POR EL AQUO, es impostergable aprovechar esta oportunidad para establecer las siguientes consideraciones:
a).- Por tratarse de un interdicto restitutorio el límite de la controversia era para las partes en conflicto, era demostrar primero la posesión. Y para la parte actora, según, demostrar que fue despojada por mi cliente.
Este defensor privado de la parte demandada se hace eco del razonamiento seguido por el Juez de Primera Instancia que lo condujo a declarar “SIN LUGAR” las pretensiones de la parte actora, que se subsumen en la aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con 699 ejusdem y sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de junio de 2006 con ponencia del Magistrado Antonio Ortiz, que refiere las 5 pautas que deben agotarse y demostrar la posesión: 1) Un juicio de certeza y no de verosimilitud. 2) El Principio In Dubio Pro reo en caso de dudas. 3) La condición del poseedor en igualdad de condiciones. 4) El mandado para el Juez de prescindir de sutilezas y puntos de mera forma y 5) El mandado al juez de no valerse en su decisión de providencias vagas, “…de aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.
b).- Porque le es consustancial a la posesión de un presunto despojo, que obviamente tampoco se probó. En consecuencia:
Me hago eco de este acertadísimo argumento del Juez Aquo, porque otra hubiese sido la historia y la decisión del juez Aquo, si la parte actora en vez de argumentar los problemas de pareja, la manutención de sus hijos y que mi cliente la maltrató y le cambió la cerraduras de la puerta y mas luego le colocó unas rejas en el negocio que la hacían imposible acceder al mismo y sin que ella denunciara eso en la jurisdicción correspondiente o, hubiese acompañado a todo evento; una demanda por resolución o ejecución de contrato contra.- el dueño del local, ciudadano: Gonzalo Argenio Nuñez Nuñez (…) y los pagos del canon de arrendamiento a su persona o a su representante legal o a su administradora Y NO A UN BUFETTE DE ABOGADOS que le extendió unos recibos de pagos, pero sin cualidad e interés en otorgar tales recibos o finiquitos porque no tienen nada que ver con el titular del inmueble. O más simple todavía: Si la parte actora hubiese acompañado documentos públicos o privados de su presunta actividad comercial desarrollada dentro del local y en posesión del mismo tales como: facturas de compra y suministro de mercancías, de proveedores, cartera de clientes, línea de repuesto que vendía, (Eléctricos, periquitos, cauchos, lubricantes, empacaduras cajas, motores etc). Haber señalado con aval de La Inspectoria del Trabajo ¿Qué horario de trabajo tenía?. Si tenía empleados o trabajaba sola. Si laboraba todo el día o solamente un turno, en fin; otra fuese la historia de este caso si la actora hubiese demostrado la posesión del inmueble.
Ella, la parte actora ha estado mintiendo desde un principio, y todo esto es solo una pequeña parte de lo que calló a propósito y con plena conciencia y conocimiento de ello, a fin de procurarse el provecho que deja ver en sus pretensiones.
¿QUÉ OTRAS COSAS SE CALLO LA PARTE ACTORA?
Por ejemplo que cotiza y de manera vigente, en el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, cuya afiliación primera data del 10 de noviembre de 1982, con status de “ACTIVA” con un salario de 2.226,50 bolívares para la fecha. Se cae de maduro que la parte actora calla esto porque al Juez de Primera Instancia le dijo en su libelo de demanda que desde el año 2010, “…comenzó a desarrollar con gran fluidez la venta de su mercancía, el pago puntual de las pensiones arrendaticias y la posesión legítima, pacífica, pública, continua e ininterrumpida sobre el local”.
¿Cómo hacia esta dama para trabajar en una empresa de la cual devengaba 2.226,50 Bs. y uno debe suponer que bajo dependencia y cumpliendo con un horario, y al mismo tiempo, desarrollar con fluidez la venta de su mercancía en el local que dice poseer? A menos que esta señora personifique a la Santísima Trinidad que sí puede estar en un mismo tiempo en varias partes.
También calló que ni ella conocía a mi representado, ni mi representado la conocía a ella, y que se vieron por primera vez, en fecha 09 de abril de 2013, cuando ella se presentó en horas de la tarde, aproximadamente a las 5:00 pm, en el local que ella dice que fue despojada, cuando ya mi representado, el presunto despojador había cerrado el negocio y se había marchado.
En esa ocasión, la actora con su esposo, el ciudadano: CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA (…) con el que dice al Juez de Primera Instancia haber tenido serios problemas, y un herrero que tenía la misión de romper las cerraduras y candados del local donde trabajaba y trabaja mi representado desde que compró la firma mercantil INVERSIONES INTERLAGO 65-69. C.A. hace once (11) años atrás, ése si de manera ininterrumpida, para ingresar arbitrariamente en el local y arrebatarle a mi representado la posesión del local de marras que venía poseyendo por mas de once años, pero todo le salió mal porque 1) No conseguían de dónde tomar la corriente para activar el esmeril con el que romperían los candados, finalmente, y bajo engaño, se pegaron de la corriente de una vecina a la que le dijeron que eran funcionarios de un ente estatal. 2) Como los condados eran de acero, el esmeril se les recalentaba y eso les hizo perder tiempo a la espera de que se enfriara y 3) los vecinos que sí conocen a mi representado y desconocen a la actora y su marido, se dieron cuenta de lo que estaba pasando y como tenían su número de teléfono, lo llamaron para que se apersonara en el lugar y confrontara a los invasores. Ese día y en esas circunstancias fue que el demandado y la demandante se vieron por vez primera.
La actora también calló que el domicilio procesal que dio en el libelo de demanda no existe.
La parte actora también calla que ella es accionista de una empresa distinta y que nada tiene que ver con la que dice en el libelo de demanda que le permitía vender sus mercancías en el local de marras. Esto lo calla porque también es una empresa que tiene un domicilio inexistente, ya que en ese lugar donde supuestamente tiene su domicilio, realmente opera otra empresa. Uno se pregunta si además de personificar a la Santísima Trinidad, esta dama tiene además condiciones biónicas para trabajar en el local que dice fue despojada, trabajar como empleada u obrera en la empresa que le cotiza al Seguro Social Obligatorio y de colofón; atender otra más de la cual es socia, a su familia y sus hijos. Es claro que uno también puede tener dudas razonables y pensar que en un caso como este hay demasiadas cosas oscuras, pérfidas, improbas y de mala fe.
Si este es el caso, y no se equivoca esta representación judicial de la parte demandada en esta digresión que antecede como punto previo del escrito de informe, y tampoco lo está el Juez de Primera Instancia en la valoración que hizo de las pruebas y la conclusión a que forzosamente arribó para declarar “SIN LUGAR” la demanda, por no haberse probado ni la posesión ni el despojo, entonces, dada la gravedad de este caso tan peculiar huelga traer a colación lo estatuido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, del deber de “Lealtad y probidad” con que deben actuar las partes y sus apoderados en el proceso. Así tenemos que:
…Omissis…
En opinión humilde de este defensor privado, el tema de la “CALIFICACIÓN JURIDICA LEGALMENTE SANCIONADA” hace referencia unívoca con el delito de “PERJURIO DEL LITIGANTE” Tipificado en el artículo 249 del Código Penal, y no es para menos, en virtud de que una actuación de mala fe, improba, temeraria y pérfida de una de las partes en un juicio, vulnera directamente la administración de justicia, impugna la verdad conocida, compromete el fin de la justicia y de la sentencia del juez que debiera dictarla y administrarla con imparcialidad. pero también hay en abundancia, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, de allí que nos reservamos las acciones pertinentes del caso en acatamiento del mandato penal de que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito o de una falta debe denunciarlo a la autoridad competente.
…Omissis…
Hemos solicitado fijación de Posiciones Juradas, con la finalidad de que el juzgador como director de esta controversia conozca la verdad de los hechos que redundan en el presente caso, y falle honrando el principio de búsqueda de la verdad y fin de la justicia.
Mi representado, FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIERREZ (…) es quién realmente ha estado en posesión legítima del inmueble objeto de esta controversia y ha venido sufriendo perturbaciones de hecho (El intento fallido de la actora y sus cómplices de ingresar en horas de la tarde al local violentando las cerraduras y candados) y de derecho (Esta acción sin fundamento que le ha costado tiempo y dinero, sin considerar lo que le canceló al esposo de la accionante, mientras éste se hizo pasar como el propietario del local, hasta que se le descubrió la maniobra urdida con su mujer apoyándose ellos en el contrato de arrendamiento que ciertamente una vez firmaron con el dueño del local, el ciudadano: Gonzalo Argenio Nuñez Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº V.-928.745).
…Omissis…
PRIMERO: Que de las resultas que produzcan con la evacuación de las Posiciones Juradas, y el estudio que se haga de lo actuado y resulto por el Aquo, se declare “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por nuestra contraparte contra la sentencia dictada por el JUEZ QUINTO (5º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por acción Interdictal restitutoria por despojo de posesión.
SEGUNDO: Que como corolario de lo anterior, SE CONFIRME EL FALLO DICTAMINADO por JUEZ QUINTO (5º) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ASUNTO: AP11-V-2014-000344.
TERCERO: La condenatoria en costas en caso de vencimiento total de la parte actora…”.
La representación judicial de la parte querellada, consignó escrito de observaciones a los informes de su antagonista, en los términos que siguen:
“…¿Habría sentenciado el Juez de Primera Instancia como lo hizo asegurando la falta de plena prueba para demostrar la posesión, si la parte actora en su libelo o luego más tarde, en el período de apertura de pruebas hubiese consignado documentos contentivos de por ejemplo teléfono del local donde vendía sus repuestos, la cuenta bancaria donde depositaba el dinero producto de su actividad comercial, los talonarios de facturas tanto de presupuestos como ventas, el horario de trabajo debidamente autorizado y sellado por la Inspectoría del trabajo, el listado de sus proveedores de los repuestos, el acto de apertura y cierre de cada ejercicio económico ejercido, la declaración de impuesto sobre la renta y todos los permisos con los que debe operar una empresa de servicios (Inces, Tiuna, Faov, Nil Informe auditado ante el SNC, es decir algunos de los tantos que debe exhibir y contar toda empresa de lícito comercio, más si tiene seis (6) años operando y vendiendo fluidamente a pie de calle en un local comercial como lo ha sugerido la parte actora en la narración de los hechos de su libelo de demanda?
…Omissis…
PRIMERO: Señalando y ratificando al Tribunal nuestro interés en que de todo lo dicho por la parte actora en su informe, solamente suscribimos completamente la tesis de aplicación del Principio de búsqueda de la verdad. Mas nada, A su manera, en el vuelto del folio 461, línea 12, la parte actora lo plantea de la siguiente manera a saber:
…Omissis…
Comenzamos pues nuestra observaciones a partir de esta aseveración que citamos de la contraparte, pero añadiendo que lo alegado por ella y el contexto que le antecede y contiene, esto es: a) La posesión presunta de la ciudadana: Angélica María González Cedeño (…) del local comercial objeto del presente litigio, con anterioridad al tiempo que cierta y efectivamente SI lo ha venido poseyendo la parte demandada y b) El despojo que le fuera hecho presuntamente por mi representado, el ciudadano: FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIERREZ (…) el cual hasta el momento, siguen sin ser probado por la contraparte y por ello motivó las razones y fundamentos de dudas que llevaron al juzgado de Primera Instancia a decidir conforme al Principio Pro Operario.
…Omissis…
1.- Porque no presentó pruebas documentales nuevas que así lo demostrara quedándose nuevamente confinada a exprimir su emblemático contrato de arrendamiento y la prueba de testigo evacuada en Notaria.
2.- Porque tuvo en LA FIJACIÓN DE LAS POSICIONES JURADAS una oportunidad de oro para actuar y abonar en función de sus propios argumentos y alegatos ya esgrimidos en el libelo de demanda, pero también incorporar información nueva y distinta a su causa y en destrucción de los argumentos nuestros, no obstante prefirió HACERSE DE LA VISTA GORDA y no dar cara, a pesar de que sabía de nuestra propuesta de que se celebrasen POSICIONES JURADAS, ya que consta en el libro de solicitud de expediente que reposa en el archivo, que en cuatro oportunidades revisó el expediente.
que estamos alegando que no actúa con probidad y que su conducta nos parece de falsa testación, de irrespeto a la majestad del Tribunal e incluso que raya con el delito de perjurio del litigante porque HA NEGADO UNOS HECHOS DE LA REALIDAD Y AFIRMADO OTROS QUE SON FALSOS durante el proceso, tales como la dirección del domicilio procesal, que es trabajadora activa de una empresa y al mismo tiempo accionista de la misma, que no sería relevante ni pertinente acotarlo en este escrito y este proceso, de no ser porque en el libelo de demanda se vendió la parte actora como una mujer con problemas de pareja y económicos obligada por tal circunstancia a permitirle a mi cliente que entrara a su negocio a vender aceites y que le compensara con algo de dinero dicho así groso modo, pero ha sido demostrado por nosotros con documentos publico donde vive, con quién vive (CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA (…) esposo, patrón y socio) y dónde vive y cómo vive, lo cual no deja dura que ha estado manipulando al tribunal con la narración de los hechos en su libelo de demanda.
3.- Porque en este orden de ideas, LO MAS GRAVE QUE LA PARTE ACTORA HA NEGADO Y CALLADO, violentando en si mismo este sagrado principio de búsqueda de la verdad y actuación proba, es que este ciudadano: CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA (…) esposo, patrón y socio comercial de la parte actora, AUTORIZADO POR ELLA para que hiciera las falsas denuncias que hizo ante las autoridades, ES EL PERSONALE CLAVE PARA QUE EL TRIBUNAL ENTIENDA Y COMPRENDA LA VERDAD VERDADERA Y LOS HECHOS REALMENTE OCURRIDOS respecto de este asunto que hoy nos sigue ocupando.
…Omissis…
Es cierto que el dueño del local, ciudadano: Gonzalo Argenio Nuñez Nuñez (…) suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la parte actora: Angélica María González Cedeño (…) cuyo objeto es el local de marras en debate. Lo que no es cierto, es que ese documento en sí mismo, sea demostrativo de que la ciudadana: Angélica María González Cedeño (…) lo estuviere poseyendo y explotando en un negocio de venta de repuestos para vehículos automotores.
¡Absolutamente no!. Con ese CONTRATO DE ARRENDAMIENTO predicho, y se supone que con el aval y connivencia de la parte actora en virtud de su triple vínculo marital patronal y comercial, el señor CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA (…) se permitió SUB ARRENDAR dicho local y cobrarle canon de arrendamiento a la empresa mercantil denominada INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A. ampliamente identificada en autos.
Esta empresa INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A. sí prestaba sus servicios en el local de marras (De ello pueden cuenta y fé los vecinos que circundan en el mismo edificio Puente Hierro esta verdad verdadera) y le pagaba arrendamiento al esposo, patrón y socio de la parte actora.
Luego, los dueños de esta empresa INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A. le venden este fondo de comercio (Local incluido) a mi representado y nada pasaba mientras mi representado estuvo pagándole el canon de arrendamiento que antes pagaba ARLINDO DE SOUSA DE FREITAS (…) y CARLOS ALBERTO BARROSO COLMENAREZ (…) que eran los dueños y socios de la mencionada empresa INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A. que adquirió con local mi representado.
Este detalle es el más grave que la parte actora se ha callado y con el cual ha estado mintiendo y burlando la majestad de este Tribunal, también el de primera instancia y todas las autoridades administrativas a las que acudieron con el mismo cuento chino del despojo y la posesión.
Pero aquí no termina todo lo que merece ser conocido en este proceso por los jueces que vienen conociendo del presente asunto. Hay más que la parte actora también ha callado y ocultado ex profeso. Resulta que cuando el propietario del local se entera de lo que está ocurriendo con su propiedad dada en alquiler a la ciudadana: Angélica María González Cedeño, y siendo que en dicho contrato existe una prohibición expresa de sub arrendar, reclama sus derechos y gana. Después fallece. Se deslastra sin embargo aun en vida de Angélica María González Cedeño (Y su esposo y patrón).
Pero éstos se quedan con el contrato y a partir de entonces el señor CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA (…) aprovechándose de la ignorancia de todo lo sucedido por parte de mi representado. Comenzó a fungir ser el dueño del local. Usurpó pues al dueño del local fallecido. Así es como comienza la historia que la parte actora ha callado. Y consecuencialmente, solicitamos del Juez ad-quem, considere y pondere esta narración de hechos invisibilizado y maquillada por la parte actora por otra y no le conceda ningún valor probatorio ni eficacia al documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, un poco en línea de eco con la premonición que no fue capaz de generar convicción en el fallo dictado por el juez A-quo.
SEGUNDO: Nos vamos a referir al tema de “LA CONFESIÓN FICTA” que la parte actora ahora está alegando extrañamente en una oportunidad legal que el debido proceso le exige taxativamente presentar un informe, y no lo hizo antes de que se admitieran y evacuaran las pruebas y se produjera la sentencia, que a los ojos vistas se apela no porque el supuesto de la confesión ficta fuere el derrotero, sino porque la parte actora resultó perdidosa. Veamos:
…Omissis…
Nuestra observación a este respecto es que desde el 02 de noviembre hasta el día miércoles 17 de febrero de 2016, en el que el a-quo produce la sentencia que ahora apela la parte actora, el tribunal de primera instancia evacuó dos (2) testigos promovidos por la parte actora el día 05 de febrero de 2016, lo cual consta en el folio 378 y 379 del expediente, y allí se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Pero en fecha 10 de febrero de 2016, el tribunal anuncia y efectúa el ACTO DE LOS TESTIGOS promovidos por la parte demandada LISSET MARGARITA ADRIAN D VASCONCELOS y JOSE UBALDO PUENTE, lo cual riela a los folios 380 y 381 del expediente, y allí se hizo presente la parte actora convalidando el acto.
También se hizo presente la parte actora cuando se anunció y efectuó el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadano: WOLFGANG WILFREDO HERNANDEZ y REINALDO DE VASCONCELOS BALZA, con los cuales la parte actora ejerció su derecho de repreguntas, y de ese modo convalido lo actuado por el tribunal.
Surgen entonces tres (3) preguntas obligadas. ¿De dónde concluye la parte actora que la parte demandada “…no promovió prueba ni mucho menos hizo valer prueba alguna que lo favoreciera en el juicio…”?
¿Cómo es eso que el escrito de contestación presentado por la parte demandada si según los cálculos que hace la actora esta fuera del lapso y por tanto era extemporáneo, la misma parte actora no lo denunció en su momento al tribunal de la causa?
Esto sucedió en fecha 17 de junio de 2014 pero lo que no asimila ni entiende la parte actora, es que contestación de demanda, anexos (Pruebas) y cuestiones previas se presentaron en un solo acto, como una sola unidad lo cual no está prohibido.
Finalmente, el punto es que la parte actora no solamente convalidó todas las actuaciones que el tribunal realizó después del 14 de octubre de 2015, sino que además, ésta no apeló. Dejó que pasaran los cinco días que le da la ley para ejercer tal recurso y no lo ejecutó. LO hace ahora mezclándose pérfidamente con la apelación que hace de una sentencia en la que resultó vencida. Es ella, la parte actora, la que ahora actúa de manera extemporánea respecto de este tema de la confesión ficta y así pido que lo estime y considere el tribunal Ad-quem.
Nuestro argumento en este sentido y de acuerdo al pedimento que recién acabamos de hacer está basado en el Principio de “Preclusividad” de los lapsos contenido en los artículo 202, Parágrafo Primero, 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 ejusdem, que establece lo siguiente respecto de los actos del Tribunal: veamos:
…Omissis…
TERCERO: Queremos referirnos ahora al tema de LOS TESTIGOS COMO PRUEBA FUNDAMENTAL EN LOS INTERDICTOS RESTITUTORIOS, a fin de mostrar nuestra diferencia con la forma en que la parte actora interpreta este dicho a cal y canto sin reparar que cada hecho tiene sus particularidades y circunstancias que lo hacen distinto al ejemplo típico o ideal. Veamos este caso de una venta de repuestos para vehículos muy fluida durante seis (6) años de ejercicio económico supuestamente: ¿Cuál es la tesis de la contraparte?
La parte actora en el folio 459 de su escrito de informe, línea 17, desarrolla la siguiente tesis con apoyo en la doctrina respecto del “Justificativo de testigo”, y señala lo siguiente:
…Omissis…
Los obstáculos que se le presentan a este alegato de la contraparte y que nosotros le observamos y oponemos son los siguientes:
1.-Al juez a-quo los ánimos no le dieron para considerar contestes con los hechos narrados la testimonial ofrecida por la contraparte.
2.-La presentación de “Justificativo de testigos” es un medio probatorio que no es objeto de control. Sobre dicho medio probatorio no se ejerce derecho de repregunta y por tanto vulnera por lo general del derecho a la defensa y el debido proceso.
3.-La prueba testimonial no solamente aplica para probar la presunta posesión, la presunta perturbación o el presunto despojo, también aplica para demostrar lo contrario, es decir, la no posesión, la no perturbación y el no despojo.
4.-los invocados “Elementos de juicio” y también la “existencia de hechos significativos” a que se refiere la contraparte, señalados e indicados por nosotros en el PUNTO PREVIO, DE NINGUN MODO SON APORTADOS NI RECONOCIDOS POR ELLA MISMA EN NINGUNA INSTANCIA NI MUCHO MENOS EN SU LIBELO DE DEMANDA. Acá queremos detenernos para hacer una importante digresión:
a.- La contraparte solamente se apoya para sostener su tesis de la posesión y el despojo en el contrato de arrendamiento, en sus testigos notariados y en un acta administrativa donde la parte demandada se compromete a entregar el inmueble objeto de la controversia. En nada más.
Sobre el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ya hemos planteado que el mismo fue utilizado por la contraparte primero para fines de sub arrendamiento y luego, después del fallecimiento del dueño real del inmueble, para que el ciudadano: CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA (…) se hiciera pasar como dueño de dicho local hasta que fue descubierto y se desata el problema primero con el dueño del local y después con la parte demandada cuando esta se niega a seguirle pagando y además a aceptarle aumento del canon.
Sobre los testigos evacuados en notaría también dejamos claro que sobre ellos no se ejerció el debido control y en este acto. Pedimos igualmente al Tribunal que no les conceda ningún valor probatorio.
Sobre el ACTA ADMINISTRATIVA contentiva de una denuncia realizada no por la parte actora personalmente, sino por su socio comercial, patrono y cónyuge, el consabido CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA (…) por ante La Policía Metropolitana Oficina Subalterna de Registro Civil, Parroquia Santa Rosalía, en fecha 08 de noviembre de 2010, en contra de la parte demandada, donde se fijó caución conciliatoria y se fijó fecha de seis (6) meses para entregar supuestamente el inmueble, pero como en razón y fuerza de que tal acto estuvo viciado por la violencia y constricción a la cual fue sometido física y psicológicamente la parte demandada, ciudadano: FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIERREZ (…) por el cónyuge-patrón y socio de la parte actora y sus amigotes funcionarios, pedimos también que no se le conceda ningún valor probatorio.
Sobre el tema de LOS TESTIGOS, ya nos manifestamos en el punto denominado TERCEROS ut supra y solo nos resta hacer la siguiente reflexión de importancia en la comprensión de la particularidad y circunstancia de este caso. Veamos:
…Omissis…
Tenemos que entender que de esta afirmación hecha por la parte actora en su libelo de demanda, ella misma aborda tres (3) variables a saber: tiene una ocupación (Vende repuestos), un tiempo Desde 2004 hasta 2010, cuando dice tener problemas de crisis económica y haberle permitido de buena fe a Federico Valladares ingresar al local donde ella vendía con gran fluidez su mercancía) y obviamente posee un local desde donde despachaba su mercancía y atendía a sus clientes (Este local es desde luego el local de la discordia ubicado en la Av. Ppal de Puente Hierro, en el edificio Puente Hierro, distinguido con el Nº 1).
Tres factores (Ocupación, tiempo y local) que vienen a caracterizar de modo muy particular este argumento de la parte actora para demostrar que ocupaba y era poseedora de un local comercial y que luego fue despojada de dicho local, que es su cuento chino.
Si lo que ella dice fuera cierto, entonces debemos precisar que su tiempo de paz, normalidad y ventas fluidas fue de seis (6) años. Esto es, desde el 2004 hasta el 2010. Seis años vendiendo repuestos para vehículos automotores. Ahora bien ciudadano Juez, debemos suponer también que esta actividad comercial realizada presuntamente por la parte actora era personal y a la vista de la gente, y me refiero a los clientes que le compraban copiosamente sus mercancías y vecinos que tiene en frente, a los lados y encima del local ya que se trata de un edificio. Es lo lógico de pensar, porque de lo contrario habría que imaginar que la parte actora laboraba a escondidas y en secreto, tal vez en horas de la noche y la madrugada.
Aquí es donde entra en juego la prueba testimonial Notariada, el contrato de arrendamiento y las actas que no obstante de que ciertamente constituyen medios probatorios (Para una y otra cosa, demostrar o no demostrar como se dijo la posesión), pues si esta señora: Angélica María González Cedeño (…) de verdad hubiese laborado seis (6) años en ese local vendiendo repuestos como dijo, tuviera mejores y distintos medios probatorios que aportar en este juicio. Para empezar testimoniales del entorno que también hacen vida común y comercial en derredor del local Nº 1 de ese edificio Puente hierro, pero toda esta gente, lo mismo que la parte actora nunca la vio en dicho local. Vieron a los dueños originales de la empresa INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A. que le pagaban el sub arrendamiento al esposo, patrón y socio de la parte actora CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA (…) Y otras probanzas realmente convincentes a un Juez y cualquier otro ser humano pensante, como sería Nº de teléfono del negocio, Balances de Estado de Pérdidas y Ganancias, Declaración del Impuesto Sobre la Renta, Facturas de Proveedores que le hacían llegar los productos que vendía con gran fluidez, sus facturas propias de presupuestos y ventas, pero sobre todo: gente que la conociera por más de seis años de allí mismo de la zona.
Otro hubiese siso el derrotero si la parte actora en vez de querer demostrar una posesión y un despojo fuese acompañado su libelo de demanda con este tipo de documentos públicos y privados que son propios de una actividad de prestación de servicios en la rama de cualquier empresa, especialmente a la dedicada a repuestos de vehículos. Pero no, ni en primera instancia ni ahora en el superior, la parte actora se ayuda pese a que esta critica y esta sugerencia ya consta en autos desde hace rato.
Una denuncia la pone cualquiera, una testimonial en Notaría igual y un contrato de arrendamiento se suscribe también pero no por ello, por la simple suscripción, se colige necesariamente que tal documento sea demostrativo de la posesión de un local.
Pasa lo mismo con los contratos de compra venta, la sola suscripción de ello no es demostrativo de que se haya hecho la entrega materia de lo vendido y hay miles de caso en que judicialmente en este momento haya demandas pidiendo la aplicación del artículo 929 del C.P.C. por ejemplo. Y este razonamiento suponemos, fue lo que le latió con fuerza del Juez de primera instancia a tal punto de sembrarle dudas en vez de convicciones.
Pero demás, estas dudas se han hecho peores cuando se descubrió recientemente, ya con motivo de la apelación de la sentencia, que la parte actora no fue tampoco sincera (Y hasta la fecha no ha dicho esta boca es mía) cuando en su libelo de demanda menciona un domicilio procesal que no existe, lo cual contraviene un requisito de forma exigido por el numeral 2º del artículo 340 del C.P.C.
Consta en documentos Públicos que acompañamos en nuestro escrito de informes que la parte actora aunque lastimeramente señala en su libelo de demanda que tenía una cris económica y de pareja y tenía que ocuparse de sus hijos siendo que los únicos ingresos eran los de su venta de repuestos, sin embargo COTIZA en el SEGURO SOCIAL como trabajadora fija y activa de la empresa COMERCIALIZADORA MARJORCA21, C.A. y entonces nos hacíamos la pregunta forzosa ¿Cómo hacia esta mujer para laborar en una empresa privada y al mismo tiempo vender fluidamente sus repuestos para autos en el local Nº 1 de Puente Hierro?
Pero después descubrimos y ello consta igualmente en autos, que el dueño de dicha empresa para la cual labora la parte actora, es su esposo, el ciudadano: CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA (…) Y sobre esto la contraparte aunque sea por decencia ha dicho esta boca es mía.
Y luego, descubrimos que la parte actora es al mismo tiempo accionista junto con su esposo y patrono de la mencionada empresa para la cual cotiza al seguro social obligatorio como trabajadora, y como es de esperar también nos hicimos la pregunta de rigor:
¿Y cómo es esto que esta dama le manifiesta a un Juez en un libelo de demanda que atravesaba problemas económicos y se puede dar el lujo sin embargo de comprar acciones en una empresa privada?
Evidentemente si el Juez de Primera Instancia hubiese estado al tanto de estos detalles al momento de proferir su sentencia, más que dudas, suponemos que le hubiesen asaltado horrores en sus convicciones, porque a simple vista todo este cuento chino de la parte actora aferrada a su contrato y sus testigos notariados, parece más, a ojos vistas, un circo montado con el ánimo de lucro, y un buen caso para demostrar la falta de probidad, la falsa testación ante funcionario y el delito de Perjurio del Litigante previsto en el artículo 249 del Código penal Venezolano vigente.
b.- Por todo lo anteriormente expuesto y alegado con fundamento en la ley, que no ha sido otra cosa que exponer nuestras observaciones al escrito de informes presentado por la contraparte Y DESARROLLAR PARALELAMENTE CON ELLO LO QUE HA VENIDO CALLANDO Y SILENCIANDO LA CONTRAPARTE para hacer valer su pretensión, llegando incluso al extremo de APELAR de la sentencia para luego no aportar nada que desmontara las dudas que tuvo el juez A-quo que lo condujeron a decidir conforme al Principio in Dubio pro reo (Artículo 254 Ejusdem), SINO QUE POR EL CONTRARIO SIGUE AFERRADA AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y EL ACTA ADMINISTRATIVA DE CAUCIÓN CONCILIATORIA, y por cuanto hemos aportado UN ABANICO DE OTRAS PROBANZAS POSIBLES (Que brillan por su ausencia porque la apelante ni las nombra) para un caso como el que nos ocupa (Venta de repuestos para automóviles en una data de seis años y un local comercial concreto) que la parte no presentó y que se haberlo hecho se despejaría cualquier duda sobre la posesión, esperamos que este tribunal a-quem, comprenda y ratifique las dudas que suscitó en el Juez de Primera Instancia a declarar “SIN LUGAR” la demanda por Interdicto Civil de despojo (Por falta de plena prueba para demostrar la posesión), signada con el Nº AP11-V-2014-000344.
c.- Y como no nos cabe la menor duda que en esta instancia superior donde hemos traído a los autos cuestiones y factores relevantes que se mantuvieron silenciados y escondidos por parte de la accionante, tales como el falso domicilio, la cotización en el Seguros Social Obligatorio, las acciones compradas y su sociedad empresarial con su cónyuge, el sub arrendamiento del local en discusión y los parámetros lógicos de funcionamiento de un local comercial normal con teléfono, facturas, horario de trabajo, proveedores, ejercicio económico, declaración de impuestos, vecinos y la jugada temeraria respecto de LAS POSICIONES JURADAS ante la cual se ocultaron para dejar pasar el lapso y que la misma feneciera por si misma aunque sabían de ella etc, REPRODUCIRAN CON CRECES LAS MISMAS DUDAS QUE ASALTARON AL JUEZ A-QUO, que decidió la sentencia apelada.
Ahora bien, ante este posible panorama que nosotros suponemos es factible de concretarse nada más que echando mano del sentido común, y en comunidad con ello, nuestro deseo como se dijo al principio es honrar como litigante y respetuosos del Estado de Derecho y la sana y correcta Administración de Justicia y el Principio de la Búsqueda de la Verdad de los Hechos estipulada en el artículo 12 del C.P.C., DEL SOLICITAMOS FINALMENTE TRIBUNAL A QUEM, QUE CONSIDERE LA POSIBILIDAD DE APLICAR EN ESTE CASO QUE NOS OCUPA Y CUYO FRONTISPICIO ES UNA DUDA SURGIDA POR FALTA DE PLENA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA POSESIÓN DE UN LOCAL COMERCIAL en cabeza de una de las partes, LA DISCRECIONALIDAD QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 514 DEL C.P.C. DE DICTAR AUTO PARA MEJOR PROVER, en concordancia con los artículos 11 y 17 Ejusdem y en tal sentido, si lo considera procedente para aclarar todo este meollo y especialmente el cuento chino expuesto por la parte actora apelante respecto de su oficio, el tiempo, el local, la posesión y el despojo, PRACTIQUE UNA INSPECCIÓN JUDICIAL (Ordinal 3º del 514) en el local No 1 del Edificio puente Hierro, en la Av. Principal de Puente Hierro, Municipio Libertador del estado Miranda, ya que su pertinencia y necesidad salta a la vista y perfectamente puede ser todo aclarado in situ…”.
La representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de observaciones, en los términos que siguen:
“…En el presente caso, la parte demandada en su escrito de informes alega entre otras cosas la existencia de una empresa en la cual presuntamente mi representada es socia y a la vez empleada, para demostrar sus dichos consigna junto al escrito documento constitutivo de la empresa y cuenta del seguro social.
Todo ello lo alude y lo demuestra en la etapa de informes con el objeto de contradecir las afirmaciones esbozadas por mi representada en el escrito libelar de la demanda, específicamente para desmentir la necesidad única por la cual Angélica Cedeño dio ingreso al ciudadano Federico Valladares dentro del local comercial que mantenía arrendado desde el año 2004, sin percatarse que esas defensas correspondía realizarla en la contestación de la demanda y demostrarlas en la fase probatoria.
Ahora bien, en relación a dichos alegatos dentro de la etapa de informes esta representación considera lo siguiente:
Doctrinalmente el acto de informes es el escrito mediante el cual, las partes a los fines de convencer al Juez analizan lo alegado en el proceso en conjunto con las pruebas aportadas al mismo.
También se ha sostenido que los informes es un proyecto de sentencia donde se realiza un resumen en base a los alegatos y material probatorio aportado, argumentando a partir de ello las razones lógicas para que se sentencie nuestro favor.
Sin embargo en esta etapa del proceso, se debe argumentar sobre los hechos alegados en la etapa de Instrucción de causa; no pudiendo alegarse hechos nuevos que debieron alegarse en la contestación de la demanda, a menos que los hechos obedezcan a violaciones procesales que por ser de orden público atenten contra el debido proceso, como un acto que amerite una reposición de causa, se pueden incorporar documentos públicos siempre que previamente se haya señalado el hecho que lo relaciona o se haya indicado donde se encontraba, o una confesión ficta, caducidad, cosa juzgada, etc., en estos casos jurisprudencialmente se ha señalado que el Juez esta obligado a tomarlos en cuenta para su sentencia, porque son alegatos que sobrevinieron al proceso, de lo contrario en pro del principio de legalidad procesal, los alegatos que representan hechos nuevos no pueden considerarse en informes, pues cada alegación y defensa tiene su momento para ser manifestada, esto es en el escrito libelar, en la contestación y el Juez no está obligado a revisar porque no constituyen alegatos sobrevenidos.
…Omissis…
En consecuencia, en virtud de los razonamientos supra plasmados esta representación considera que los alegatos a que hace referencia el demandado específicamente con relación a hechos presuntamente ocultos por la actora en juicio, además de ser impertinentes al hecho controvertido, el cual es la posesión y desocupación, no deben tomarse en cuenta para decidir, en virtud que la oportunidad para alegarlo era en la contestación de la demanda y para demostrarlo en el lapso probatorio y no en esta fase de informes, pues considerarlo en esta etapa además de vulnerar el derecho a la defensa de mi representada porque quedaría en desventaja, conllevaría a vulnerar el principio de igualdad de partes dentro del proceso y el principio de legalidad de los actos procesales que en última instancia transgredí el debido proceso el cual debe tutelar el Juez en todo Proceso Judicial en pro de garantizar una Tutela Judicial efectiva. Y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo extracto se permite transcribir en decisión de fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº. 412 en el caso de Carmen Luisa García Valencia contra William Raúl Lizcano, en la cual se dejó establecido:
…Omissis…
De tal forma, se puede observar que la parte demandada ha pretendido desnaturalizar el objetivo del acto de informes, que no es más que indicar las conclusiones que las partes deben explanar en base a los alegado y probado durante el proceso, pues los alegatos embozados por el demandado en los informes provocaría confusiones que pueden llevar al administrador de justicia a incurrir en violaciones directas contrarias a lo establecido en el artículo 243 ordinal 5º de la ley adjetiva.
En todo caso, ciudadano Juez el informe presentado por el demando si podemos observar del folio 428 y 429 de las actas procesales, se resumen en 16 líneas contenidas en el capítulo II del escrito presentado, del cual no se evidencia conclusiones sobre alegatos, defensas y probanzas ocurridas dentro del proceso.
En virtud de todo lo expuesto, en base a la doctrina y jurisprudencia solicito a esta Alzada deseche los alegatos formulados en el escrito presentado en la etapa de Informes, por encontrarse ajustado a derecho de conformidad con la finalidad del informe per se, y no contiene ninguna de las excepciones a la cual indica la jurisprudencia supra señalada…”.
Conforme a los alegatos y excepciones opuestas por las partes ante esta alzada, corresponde a este jurisdicente, determinar si el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, se encuentra incurso en confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362, en relación con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en falta de contestación de la demanda, al ser presentada extemporáneamente por tardía, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca. Ello, por cuanto la parte querellante-recurrente, ante esta alzada, alegó que no contestó el fondo de la querella, al día siguiente de la constancia en autos de las resultas de la regulación de la competencia que se ejerció, con motivo de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por éste, relativa a la falta de competencia, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, toca la revisión del mérito de la controversia, en el sentido de determinar si la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, fue despojada el 9 de abril de 2013, del local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en el Edificio Puente Hierro, Avenida Principal de Puente Hierro, por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES.
I
PUNTO PREVIO:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
La parte querellante-recurrente, argumenta que en el caso en concreto, el querellado, FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, se encuentra incurso en confesión ficta, al no haber dado contestación a la querella, al día siguiente de la constancia en autos del recibo de las resultas de la regulación de la competencia, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca, por lo que no siendo contraria a derecho su petición, solicitó así fuese declarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 885 eiusdem.
En tal sentido, es necesario para este jurisdicente, establecer el procedimiento a seguir en los procesos interdictales posesorios, según lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, en el expediente Nº AA20-C-2000-000449, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde indicó:
“…Los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.
Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Cabe destacar, que en el precitado procedimiento no se prevé acto de contestación de la demanda, oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental; otorgándosele al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas, siendo la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella. No obstante, estas alegaciones no podrán ser consideradas como cuestiones previas, pues la pertinencia para ser esgrimidas, es posterior al lapso de pruebas y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia. Así lo ha recogido la doctrina autoral patria, cuando señala:
…Omissis…
En el caso bajo decisión, advierte la Sala, que el recurrente argumenta el menoscabo de su derecho a la defensa, con fundamento a que, el jurisdicente superior no ordenó la reposición de la causa al estado de abrir el correspondiente lapso, que le permitiría subsanar los errores cometidos en la elaboración del escrito contentivo de la querella.
Ahora bien, la Sala estima, que antes de cualquier otra consideración debe proceder a examinar el recurso de casación propuesto, a la luz de las disposiciones establecidas en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos, rezan:
…Omissis…
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª. procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el ítem procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente…”.
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, del cual se hace eco y acoge este jurisdicente, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se infiere que una vez interpuesta la querella interdictal, bien sea de perturbación o de despojo, el tribunal de la causa, ordenará la citación del querellado, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia de la practica de la misma, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo, entonces, realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
Entonces, conforme a lo expuesto, es factible que el querellado, incurra en la posibilidad de confesión ficta, para lo cual es necesario analizar los artículos 362, 884, 885 y 887 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
“Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandante podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado, y los consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
“Artículo 885.- Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará al día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva”.
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día al vencimiento del lapso probatorio”.
Conforme a los artículos anteriormente transcritos, se infiere que el demandado, en el procedimiento breve, en la misma oportunidad en que debe contestar la demanda (2º día siguiente a su citación), puede oponer de manera verbal las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el demandante, tiene la oportunidad de contradecirlas en esa misma oportunidad, naciendo para el juez el deber de resolverlas, también en esa oportunidad. Contra la determinación del juez, no habrá apelación, por lo que, las partes deben cumplir con lo resuelto. Ahora bien, si el demandado no compareciere en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda y/o oponer cuestiones previas, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 eiusdem.
Sin embargo, de la lectura efectuada al artículo 884 del Código de Trámites, se infiere que nada impide a que el demandado, al momento de contestar la demanda, oponga las cuestiones previas, de manera escrita, a que se refiere el artículo 346 del Código Adjetivo; para que éstas, sean resueltas como puntos previos, en la sentencia de fondo; es decir, que la oposición de las cuestiones previas, cuando éstas no lo fueren de manera verbal, no impiden que el juez las resuelva previo al mérito de la controversia, en la sentencia definitiva, ello se explica del contenido del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece el procedimiento a seguir en relación a la oposición de cuestiones previas, en el procedimiento breve, por lo que se puede entender que, el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, deberá oponer todas y cuantas cuestiones previas considere pertinentes, las que serán resueltas, como anteriormente se expresó, como punto previo en la sentencia definitiva.
Aunado a ello, tenemos que la oposición de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no suspenden el proceso, en el procedimiento establecido en los artículos 881 y siguientes eiusdem.
En el caso de marras, tenemos que la parte querellada, en la oportunidad de dar contestación a la querella interdictal restitutoria, opuso la falta de competencia, por la cuantía, solicitando la declinatoria de la competencia por ante los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; es decir, el fundamento central de dicha cuestión previa, implicó implícitamente, una impugnación de la cuantía. Tal defensa, no suspende el proceso, así como tampoco lo suspende la determinación del juez, lo cual se entiende de lo dispuesto en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, ya que la procedencia de tal defensa previa, solo produce el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo; sin embargo, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 eiusdem, la determinación a la que arribe el juez en la sentencia, con respecto a la mayor o menor cuantía, atribuyéndole la competencia a un tribunal distinto, no será motivo de reposición de la causa, por lo que se reputan válidos los actos efectuado por las partes ante el tribunal declarado incompetente, sólo que éste, no podrá resolver el fondo de la controversia, debiendo remitirse los autos al competente. Así se establece.
En razón de ello, no estando limitado el ejercicio de su derecho al querellado, de oponer cuestiones previas y contestar el mérito de la controversia, en una misma oportunidad y por escrito, debe este jurisdicente desechar la confesión ficta esbozada por la parte querellante-recurrente, en sus informes presentados ante esta alzada, dada su improcedencia. Así formalmente se establece.
II
DEL MÉRITO:
Improcedente como fue declarada la confesión ficta de la parte querellada, alegada por la querellante-recurrente, en los informes que presentó ante esta alzada, y en vista que los demás alegatos, defensas y excepciones opuestas por las partes, ante este juzgado, se refieren al fondo de la presente querella interdictal, para lo cual se trae a colación los argumentos y defensas expuestas por las partes, en la querella y su contestación. En tal sentido, la parte querellante, en su escrito contentivo de la querella interdictal restitutoria, expresó:
“…Mi representada con el propósito de dedicarse al comercio y venta de repuestos de vehículos automotores, en fecha 15 de abril de 2004 celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano Nilo Peña Varonis sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, constante de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78MTS2), el cual forma parte del Edificio Puente Hierro, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, todo ello según consta de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de abril de 2004, bajo el Nº 07, Tomo 32, de los libros autenticados por esa notaría el cual se anexa marcado “B”.
En virtud de dicho arrendamiento mi representada desde el año 2004 comenzó a desarrollar con gran fluidez la venta de su mercancía, el pago puntual de las pensiones arrendaticias y la posesión legítima, pacífica, publica, continúa e ininterrumpida sobre el local.
Así, a principios del año 2010 mi representada comienza a pasar por una crisis económica producto de una separación de pareja, y en virtud que debía velar por todas las necesidades de sus dos hijos además de los gastos diarios que debía cubrir, le resultaban un poco oneroso costearlo con lo que percibía en venta. En vista que el ciudadano Federico Francisco Valladares (…) no tenía un local donde vender sus aceites automotores mi representa actuando de buena fe, le permite al referido ciudadano ponga sus productos a la venta en su local con la única condición de que con la ganancia que le resultara al señor Valladares le ayudara con algo para ella así aliviar un poco su carga económica.
Pese a que en los primeros meses el ciudadano Federico Francisco Valladares, aportó a mí representada parte de su ganancia tal como había sido acordado, posteriormente dejó de hacerlo, aprovechándose de la confianza y condición de mujer de mi representada, y comenzó a tratarla de forma grosera a sabiendas de las condiciones en que ella se encontraba, dejando de manifiesto con dicho comportamiento la intención del ciudadano Federico Valladares.
A consecuencia de ello, mi representada decide manifestarle que por cuanto no cumplió con lo acordado debía retirarse del local con su mercancía. Es entonces ciudadano Juez donde se intensificó aún más las agresiones verbales hacia mi representada hasta el punto de obligarla a presentar denuncia en contra del prenombrado ciudadano en fecha 08 de noviembre de 2010, ante la Policía Metropolitana Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Santa Rosalía, y a consecuencia de ello en fecha 09 del mismo mes y año, se fijó caución conciliatoria al ciudadano Federico Valladares, quien asimismo se comprometió a entregar el inmueble en un lapso de seis (6) meses, todo ello se evidencia en anexo que se consigna marcado con letra “C”.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez que aun incumpliendo con el lapso acordado de mutuo acuerdo firmado por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Santa Rosalía para la entrega del inmueble y que paso con creces, el mencionado ciudadano el 09 de abril de 2013, cambio el candado de la puerta que da acceso al inmueble objeto de conflicto y días posteriores construyo una reja, impidiéndole con todo ello el ingreso de mi representada al referido inmueble y prohibiendo el acceso a conocer el estado del mismo, del mobiliario y de la mercancía propiedad de mi representada la cual se encuentra retenida bajo amenaza de desaparecerla; configurando con ello el despojo que se le hizo a mi representada ciudadana Angélica María González Cedeño en la posesión que venía ostentando por más de nueve (09) años.
De este modo, siendo que la mercancía de mi representada se encuentra retenida, ambas partes en fecha 10 de abril de 2013, asistieron ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la Fiscal le manifestó al querellado que de ninguna manera podía impedir a mi defendida del paso al inmueble. No obstante hasta la presente fecha el demandado se resiste a devolver el inmueble y mucho menos a permitirle el paso al mismo, aunque mi representada con el mayor animo de conciliar desde que fue despojada del bien de forma reitera ha pasado por el frente del local para entablar una conversación con el demandado y lo que ha conseguido son insultos y agresiones de su parte y de la pareja de este.
Por todas las razones aquí señaladas, y agotada la vía extrajudicial es por lo que se acude ante su competente autoridad para intentar la presente querella de INTERDICTO RESTITUTORIO en contra del ciudadano Federico Francisco Valladares…”.
La parte querellada, a través de su representación judicial, se excepcionó en los términos que siguen:
“…ciudadano Juez, con respecto a la legitimación “Ad causam”, por ser un supuesto procesal, siendo una condición para el ejercicio de la acción de derecho, que implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien en realidad tenga la titularidad de derecho para ejercerlo, esto es, que la acción sea intentada realmente por la persona idónea y con cualidad procesal, es por lo que pedimos a este digno Tribunal revise a profundidad los elementos de convicción que tuviese dicha ciudadana demandante ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, debidamente identificada en autos, los cuales carecen de elementos probatorios para intentar esta demanda como Arrendataria del inmueble descrito, en forma legítima, pacífica, pública, continua e ininterrumpida, ya que ella hace ver que desde el día 9 de Abril de 2013, fue despojada del inmueble en cuestión por parte de nuestro defendido, colocando una reja que le imposibilitaba el acceso al mismo, como una presunta prueba, haciendo ver que nuestro defendido la desalojó de esa manera. Es importante mencionar ciudadano Juez, que en ningún momento nuestro representado tuvo, ni ha tenido comunicación directa ni indirecta, de ninguna otra índole, con la hoy demandante ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, ya que se evidencia en documentos que nuestro representado obtuvo de forma legal la compra del Fondo de Comercio con ocupación legal, que en la actualidad funciona y ha venido funcionando, inclusive desde la misma fecha de su constitución, en el referido local comercial. Empresa ésta denominada “Inversiones Interlago 65-69, C.A.”, Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 2008, bajo el No. 47, Tomo 24-A, CTO. Acta constitutiva de la Empresa “INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A., que anexamos en original marcada con la letra “B”.
Ahora bien, en fecha 1 de Noviembre de 2011, el ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ (…) (hoy en día fallecido), legítimo propietario del local objeto de esta pretensión: Local 1, del Edificio Puente Hierro, ubicado en la esquina de Puente Hierro, Sur 5, Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de Caracas, acudió al Comando Regional No. 5, de la Guardia Nacional Bolivariana, División de procesamiento de Información Delictual, donde de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción declaró y reconoció como Inquilino Comercial al ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIERREZ,- por ser la persona que ocupa el local desde hace tiempo y no puede ser desalojado según la ley ya que para eso hay que cumplir requisitos exigidos por la ley para su desalojo y hacerle un nuevo contrato, y por que la señora Angélica María González Cedeño, perdió su contrato, al haber incumplido la cláusula sexta del contrato suscrito-. Todo esto dicho por el ciudadano Gonzalo Argenio Nuñez Nuñez, en la SEGUNDA PREGUNTA: formulada por el Sargento Mayor de Tercera, Alexis José Villanueva.
En la TERCERA PREGUNTA de la misma Acta, el ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ, ratifica con referencia a nuestro representado, lo siguiente… lo reconozco como inquilino por estar ocupando y utilizando el local comercial para el objeto de su empresa.
Vale destacar ciudadano Juez, que el ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ, en la QUINTA PREGUNTA de la misma Acta de entrevista, ¿Diga usted si tiene algo más que agregar a la presente entrevista. CONTESTO: Si, no entiendo con que fundamento o con que carácter se presenta el ciudadano Carlos Etienne, ante una Institución de Carácter Militar, para pretender hacer valer derecho de propietarios o de inquilino del local de mi propiedad ubicado en el edificio Puente Hierro, ubicado en la esquina de Puente Hierro, Sur 5, Parroquia Santa Teresa, Local Nro. 1, ya que en ningún momento he tenido relación comercial ni de carácter personal con ese ciudadano. A todo evento le solicito a la División de Procedimiento de Información Delictual del Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, que profundice sobre los derechos que puedan asistirle al referido ciudadano para utilizar esta Institución Militar, en un proceso que es netamente de la Jurisdicción Civil. Acta de entrevista en original, que anexamos marcada con la letra “C”.
…Omissis…
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal procesal correspondiente, para dar Contestación a la Demanda, que encabeza las presentes actuaciones, pasamos a hacerlo, en los términos siguientes:
En nombre de nuestro representado, de la manera más serie, respetuosa pero enérgica, Negamos, Rechazamos y Contradecimos, en todas y cada una de sus partes, la infundada, temeraria y mal intencionada demanda que encabeza las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho que se quiere aplicar; ello, quedará evidentemente probado de manera clara, precisa, inequívoca y contundentemente en la secuela del proceso.
No es cierto, por ello, Negamos, Rechazamos y Contradecimos, en todas y cada una de sus partes, que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, debidamente identificada en autos, mantiene un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano NILO PEÑA VARONIS, quien fungía como Apoderado Judicial del ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ, hoy fallecido, el cual presentó a este digno Tribunal, contrato éste que pierde su efecto jurídico motivado a que el ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ ya falleció. Hecho éste que es públicamente conocido y puede ser certificado por el ciudadano Abogado Nilo Peña Varonis (…) quien puede ser ubicado en la Tercera Transversal Las Flores de Puente Hierro, Quinta No. 40- Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, Teléfonos: 0212-5431538 (…) quien fuera Apoderado del De cujus.
No es cierto, por ello, Negamos, Rechazamos y Contradecimos, en todas y cada una de sus partes, que en el punto número dos, donde la demandada hace ver que nuestro representado FEDERICO VALLADARES se unió de buena fe al colocar sus productos en ese local comercial, lo negamos rotundamente, motivado a que nuestro representado adquirió legalmente y por acta de Asamblea el Fondo de Comercio Inversiones Interlago 65-69, C.A., el día 10 de Diciembre de 2008 y registrado el día 14 de Abril de 2009, por ante el Registro Mercantil Cuatro, quedando registrado bajo el No. 24, Tomo 53-A-Cto, acciones éstas que fueron vendidas por los socios Arlindo De Sousa De freitas (…) y Carlos Alberto Baroso Colmenarez (…) el primero de ellos propietario de setecientas (700) acciones y el segundo de trescientas (300) acciones respectivamente. Rechazamos rotundamente que nuestro representado haya tenido algún tipo de relación comercial ni personal con la demandante.
No es cierto, por ello, Negamos, Rechazamos y Contradecimos, en todas y cada una de sus partes, la versión de la demandante donde supuestamente nuestro defendido aportó parte de sus ganancias por la venta de sus productos en el referido local, como lo hace ver en el libelo de esta demanda.
No es cierto, por ello, Negamos, Rechazamos y Contradecimos, en todas y cada una de sus partes, que nuestro representado haya tenido problemas personales con la demandante, motivado a que él nunca ha tenido ningún tipo de relación comercial, ni personal con la referida ciudadana; por lo tanto, la denuncia que se interpuso ante la Policía metropolitana, Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Expediente No. 121-2010, de fecha 8 de Noviembre de 2010, fue interpuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Etienne (…) quien fungía como legítimo propietario del referido local (Lo cual referimos en el Punto previo, Capítulo I de esta contestación de demanda) y a quien por el tiempo de dos años nuestro representado le pagó los cánones de arrendamiento del local en mención, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, sin que el ciudadano Carlos Eduardo Etienne le emitiera recibo alguno por tal pago, razón por la cual al verse descubierto en su mentira, éste ha intentado desalojar a nuestro representado de manera forzosa y utilizando a distintas instituciones policiales, coaccionando a nuestro representado a firmar un acuerdo de entrega del local, en un tiempo de seis (6) meses, no teniendo la facultad jurídica la institución, para tal fin, evidenciándose el tráfico de influencia, delito éste contemplado en La Ley Contra la Corrupción y Concusión, en su Artículo 71, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la misma Ley Contra la Corrupción. Cinco días antes de la denuncia por ante la Policía Metropolitana, nuestro representado se vio en la imperiosa necesidad de interponer denuncia por amenaza de muerte en contra del ciudadano Carlos Eduardo Etienne, ante la División de Investigación de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 3/11/2010, bajo el No. A/M NRO: 6457-10. Anexamos en original Acta de entrevista a nuestro representado ante El Comando Regional No. 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA cobraba los cánones de arrendamiento y la instrucción directa del ciudadano GONZALO NUÑEZ NUÑEZ, propietario del inmueble, de no entregarle ningún otro pago a este ciudadano y que sólo debía pagar el monto regulado al propietario, marcada con la letra “D”. Igualmente, anexamos en original la constancia de la denuncia ante la División de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, de fecha 3/11/2010, No. 6457-10, marcado con la letra “E”.
No es cierto, por ello, Negamos, Rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, que nuestro representado haya cambiado el candado de la puerta principal de acceso al referido inmueble, ya que él no hizo, ni ha hecho, ni hará ningún tipo de negociación con la ciudadana demandante. Igualmente negamos y rechazamos que en el referido local haya algún tipo de mercancía de persona ajena al local, ya que lo que reposa allí, es lubricantes automotrices, químicos, solventes, aditivos automotrices, filtros de aire, aceite y gasolina, consumible mantenimiento preventivo para automotriz, herramientas varias para mecánica ligera, toda esta mercancía debidamente demostrable con las facturas de compra, las cuales son propiedad única y exclusivamente de nuestro representado.
No es cierto, por ello, Negamos, Rechazamos y Contradecimos, en todas y cada una de sus partes, que nuestro representado conociera a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, plenamente identificada en autos, ya que es hasta el día 9 de Abril del año 2013, cuando se aparece la señora ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO y el ciudadano CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA con el Abogado JORGE BASTIDAS (…) tratando de reventar los candados con un cerrajero contratado por ello, aproximadamente a las 5:00 p.m., dándose cuenta los vecinos, los cuales avisaron a nuestro representado de la situación irregular que se estaba presentando en la puerta del local comercial. Es allí donde nuestro representado, solicita el apoyo al Destacamento de la Policía Nacional Bolivariana, destacada en Puente Hierro, incluso uno de los funcionarios acude al lugar en el carro de nuestro representado y al llegar ven en flagrancia al cerrajero con su esmeril cortando los candados. Al llegar al local objeto de esta demanda, nuestro representado quitó los tres candados de la puerta principal y abrió de manera tranquila el local, y es cuando se identifica la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO (Demandante), diciendo “Yo soy Angélica” y nuestro representado le contestó “¡Qué bueno que apareció!”. Los funcionarios aconsejaron a las partes, acudir a un Ente del Estado para conciliar, es allí cuando los funcionarios les solicitaron tanto a nuestro representado como a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO (Demandante), acudir el día siguiente 10 de Abril de 2013 a la Fiscalía Quinta Municipal de Parque Central. Efectivamente el día 10 de Abril del año 2013, acudió nuestro representado a la Fiscalía Quinta Municipal del Ministerio Público, ubicada en la Mezzanina de la Torre Este de Parque Central, atendida por la Dra. Yuleidy Pérez, a quien nuestro representado le informó los pormenores del caso, informándole ésta que la denuncia no era procedente y es allí donde por segunda vez vio a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, a quien había conocido personalmente el día anterior, firmando ante esta Fiscalía una asistencia y dejando sin efecto el motivo de la comparecencia.
La verdad verdadera ciudadano Juez, es que en fecha 12 de Abril de 2004, la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, firmó un Contrato de Arrendamiento con el Abogado NILO PEÑA VARONIS, Apoderado del legítimo propietario ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ, hoy en día fallecido, el cual el referido Contrato de Arrendamiento queda sin efecto ya que pierde su efecto jurídico por la muerte del poderdante ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ, quien estando en vida, la desalojo, desconociendo nosotros la forma en la cual se llevó, por violentar la Cláusula Sexta del referido contrato, donde ella no podía ceder, traspasar ni sub arrendar en forma alguna total o parcial el inmueble, ni cualquier derecho de él derivado, bajo la pena de nulidad sin haber obtenido previamente, en cada autorización expresa de EL ARRENDADOR otorgado por escrito.
Nuestro representado y su hermano ALEJANDRO ARISTÓTELES VALLADARES GUTIERREZ interesados en crear su propia empresa, entraron en conversación con los señores ARLINDO DE SOUSA DE FREITAS y CARLOS ALBERTO BARROSO COLMENAREZ (…) quienes fungen como legítimos propietarios de la empresa INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A., (…) y desarrollando sus actividades comerciales en el local objeto de esta demanda, deciden negociar las acciones de la empresa antes mencionada, haciendo realidad la venta del cien por ciento de las acciones de la empresa INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A. a nuestro representado y su hermano. Negociación que se concretó en Acta de Asamblea de fecha 10 de Diciembre de 2008…
…Desde ese momento de la negociación, fungía como legítimo propietario del inmueble el ciudadano CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA, a quien nuestro representado le pagaba, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual, sin recibir ningún tipo de constancia o recibo de pago, por un tiempo de dos (2) años (2008 al 2010). Es hasta el año 2010, cuando nuestro representado le llega una notificación del Escritorio Jurídico Peña, Rojas y Asociados (P, R & ASOC.), donde le informan que el local comercial donde él explota su ramo comercial, el mismo tiene una deuda por concepto de atraso del pago de cánones de arrendamiento de aproximadamente un año, situación ésta que conllevó a nuestro representado a enfrentar al ciudadano CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA para que le explicara tal situación. El ciudadano CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA, al verse descubierto en la mentira, ya que no es el propietario del inmueble, el cual fungía ser, arremete contra la integridad física de nuestro representado, con el fin de que éste le entregue el referido local, y es cuando nuestro representado se informó realmente quién era el legítimo propietario del local, ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ, hoy en día fallecido, con quien entabló conversación y le informó que el canon de arrendamiento del inmueble identificado signado con el No. 1, Edificio “PUENTE HIERRO”, ubicado en Puente Hierro, Sur 5, Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, estaba regulado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 17 de Junio de 2008, bajo el Expediente No. 012124 (regulación ésta que fue solicitada por el mismo De cujus), por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.863,00) mensuales, cantidad ésta que de forma inmediata comenzó a pagar nuestro representado por ante el Escritorio Jurídico Peña, Rojas y Asociados (P, R & ASOC.), quien funge como administradores del inmueble, recibos éstos que salían a nombre de la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZALEZ CEDEÑO. Anexamos en copia simple, marcada con la letra “G”, la comunicación enviada a la ciudadana ANGÉLICA GONZÁLEZ, en fecha 04 de Agosto de 2010, emanada del Escritorio Jurídico peña, Rojas y Asociados, donde se le informó que debía acudir a este Escritorio, a fin de tratar lo relativo al contrato de arrendamiento y al estado de morosidad, haciéndole ver que si no acudía, actuarían en su contra por ante los Tribunales competentes de la República. Igualmente, anexamos en copia simple, marcada con la letra “G1”, la regulación del referido local comercial ante el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, bajo el No. 012124 y los Pagos al Escritorio Jurídico Peña, Rojas y Asociados (P. R y ASOC.) que anexamos en original, marcados con las letras “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7” y “H8”.
Ahora bien, ciudadano Juez, nuestro representado siempre ha solicitado al Escritorio Jurídico peña, Rojas y asociados (P. R Y ASOC.) que le emitan los recibos de pago de cánones de arrendamiento a su nombre, solicitud ésta que ha sido denegada. Posteriormente a la muerte del ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ, se le negó la posibilidad a nuestro representado de seguir pagando las mensualidades del local, al Escritorio Jurídico antes mencionado, razón por la cual tuvo que ampararse por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Martes, 14 de Febrero de 2012, consignando a favor de INMOBILIARIA INVERSIONES 526438 C.A., la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. F 1.863,00) por concepto de canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de ENERO DE 2.012, por el inmueble que ocupa ubicado en EDIF. PUENTE HIERRO, AV. SUR 5, LOCAL 1, ESQ. PUENTE HIERRO, consignación que se realiza de conformidad con la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, el cual el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregarlo a los autos, bajo el EXPEDIENTE NRO. 20120038, pudiendo de esta manera consignar los pagos de arrendamiento hasta el 12 de Abril de 2012. Anexamos en copia simple, Apertura de Consignación de Cánones de Arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “I” y recibos de consignación de los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, debidamente certificados por este Tribunal, marcados con las letras “I1”, “I2”, “I3” y “I4”.
Es importante mencionar ciudadano Juez, que el referido inmueble pertenece en exclusiva propiedad a la Empresa “INMOBILIARIA INVERSIONES 526438, C.A. (…) quien funge como ARRENDADORA, siendo el propietario de dicha Empresa Inmobiliaria, el De cujus ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ. Anexamos con la letra “J” copia simple de la venta que hace el ciudadano GONZALO AGENIO NUÑEZ NUÑEZ, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 526438, C.A. del inmueble Edificio Puente Hierro, donde se encuentra ubicado el local objeto de esta demanda Registro, siendo propietario de esta Sociedad Mercantil el De Cujus GONZALO ARGENIO NUÉZ NUÑEZ. Igualmente anexamos con la letra “J1”, el Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil (…) en la cual funge como director, el ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ (Fallecido).
Al morir el ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ, nuestro representado recibió una llamada de uno de los hijos del De cujus, de nombre JEAN NUÑEZ, quien de manera engañosa le hizo creer a nuestro representado que si él le cancelaba los cánones de arrendamiento venideros, le hacía un Contrato de Arrendamiento a su nombre. Pero también le propuso a nuestro representado que dejara de pagar en Tribunales y se pusiera al día con él, ya que era el nuevo dueño del inmueble. Accediendo de buena fe nuestro representado, por ser hijo del dueño y porque lo conocía personalmente. En esta llamada le hace saber a nuestro representado que es la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ, la encargada de recibir en su nombre los cánones de arrendamiento del local comercial, recibiendo ésta de parte de nuestro representado la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720,00), por el pago de los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012 y los meses de Febrero y Marzo del año 2013, según cheques del Banco Nacional de Crédito Nros. 70600181 de fecha 04 de Marzo de 2013 y 53600185 de fecha 2 de Abril de 2013, de la cuenta personal No. 01910057022157006657, de la ciudadana Militza Katrina Páez Guía (pareja de nuestro representado), a nombre de la ciudadana Mercedes Rodríguez, encomendada por el ciudadano JEAN NUÑEZ, para recibir este dinero, entregando ella cuatro recibos por parte de la Inmobiliaria ADMERKA C.A. (…) como prueba de haber recibido dicho pago (Como lo prueba también el Justificativo de Testigos, de Fecha 04 de Noviembre de 2013). Anexamos con las letras “K”, “K1”, “K2” y “K3”, los recibos originales entregados por la ciudadana Mercedes Rodríguez a nuestro representado.
En virtud de que el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue intervenido y se le imposibilitaba a nuestro representado seguir depositando, habiendo agotado las diligencias pertinentes ante el mismo, para que se le regulara la situación como Arrendatario Comercial, ya que por motivos ajenos a su voluntad no podía hacerlo, se vio en la imperiosa necesidad de pedir a un Abogado le elaborara un JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, para hacer valer el tiempo que ha estado ocupando el inmueble en forma pacífica e ininterrumpida como Arrendatario, requisito éste solicitado por el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los cortijos de Lourdes, Oficina de Control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), comenzando a depositar por ante este Ente Público, desde el día 19/11/2013, bajo el EXPEDIENTE No. 2012-20120038. Pagos que anexamos en original, marcados con las letras “L”, “L1”, “L2”, “L3”, “L4”, “L5”, “L6”, “L7”, “L8”, “L9”, “L10”, “L11” y “L12”. Y marcado con la letra “M”, Justificativo de Testigos original, emitido por la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así mismo anexamos con la letra “N”, la solicitud en original de la patente de Industria y Comercio a nombre de INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A., ante la División de Industria y Comercio de la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, de fecha 09/04/2008, donde se demuestra que el domicilio de la empresa es: En la Avenida Principal Puente Hierro, Edificio Puente Hierro, PB, Local 1-A, Parroquia Santa Rosalía. Y con la letra “N1”, anexamos en original la Constancia de Registro de Contribuyente sin Licencia, emitida por la División de Industria y Comercio de la Alcaldía de Caracas, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria SUMAT, bajo el No. C-200562, de fecha 09/04/2008, de la Empresa INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A. Así mismo anexamos facturas originales de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, de mercancías compradas a nombre de la Empresa “INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A., la cual funciona en la dirección del local Av. Principal de Puente Hierro, Frente a Tranex (…) objeto de esta demanda…
…Ciudadano Juez, es de hacer notar que nuestro representado ha sido exageradamente engañado en su buena fe, por parte del ciudadano CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA, quien por espacio de dos años le cobró TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por el canon de arrendamiento mensual, del local objeto de esta demanda, el cual quiso en un momento ajustarle el canon de arrendamiento en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y fue en ese preciso momento, que el hoy difunto ciudadano ARGENIO GONZALO NUÑEZ NUÑEZ, legítimo propietario del inmueble, le informó a nuestro representado que había sido regulado el canon de arrendamiento a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.863,00) mensuales, cantidad ésta que debería cancelarle únicamente a su apoderado por medio del Escritorio Jurídico Peña, Rojas y Asociados (P, R & ASOC.). Aunado a esto, en el momento de la conciliación ante la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquial Departamento de Denuncias, Santa Rosalía, en fecha 09/11/2010, en la Ampliación de la Denuncia de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, que reposa en el folio 23 dele expediente que cursa por ante este Tribunal Quinto, bajo el No. AP11-V-2014-000344, se le obligó a nuestro representado a pagar una cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) a este ciudadano quien se identificó como Arrendatario del local por espacio de 18 años, lo cual negamos, rechazamos y contradecimos, por no ser cierto y habiéndosele demostrado a este Tribunal con cada una de las pruebas presentadas por esta defensa. También nuestro representado fue víctima de un vil engaño, por parte de uno de los hijos del De cujus, ciudadano JEAN NUÑEZ, al haberle cobrado a través de una tercera persona, la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720,00), por supuestos cánones de arrendamiento atrasados. En la necesidad que tiene nuestro representado de mantener activo su negocio para sobrevivir y actuando como un buen padre de familia, ha pagado la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 84.000,00) al ciudadano CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA, mas CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720,00) al ciudadano JEZN NUÑEZ a través de la ciudadana MERCEDES RODRÍGUEZ; la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.452,00) por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 24.225,00) por ante el circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Los cortijos de Lourdes, Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), dando un total de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 130.397,00) Y la cantidad que debería haber pagado nuestro representado por los sesenta y seis meses (66) de ocupación continua, pacífica e ininterrumpida es por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 122.958,00) y si restamos la cantidad ya pagada con la que debería haber pagado nuestro representado, quedaría a su favor la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.439,00).
Damos así por Contestada la temeraria, injusta e ilegal demanda, que interpuso la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, en contra de nuestro representado el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, ya que el mismo ha ocupado de manera legal e ininterrumpida, el local comercial antes identificado, objeto de esta demanda.
…Omissis…
Solicitamos que el presente escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, sea ordenando, agregado a los autos, previa su lectura por Secretaría, para que surta todos los efectos legales correspondientes; además que la misma, sea DECLARADA SIN LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, con especial condenatoria en costas…”.
Conforme a los argumentos alegados por las partes, corresponde a este jurisdicente, determinar si el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, despojo de manera ilegal a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, del local distinguido con el Nº 1, ubicado en el Edificio Puente Hierro, Esquina de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, quién dijo haberlo poseído en su condición de arrendataria; ó, si por el contrario, es dicho ciudadano el que posee de forma ininterrumpida y pacífica, quien afirma ostentar el carácter de arrendatario, en el local en cuestión. Ello con la finalidad de verificar la procedencia o no de la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, en contra del ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ.
Por otra parte, observa este jurisdicente que la parte querellada, al momento de contestar la demanda, como punto previo, alegó la falta de cualidad de la parte querellante, para ejercer la presente acción; sin embargo, los argumentos explanados al respecto por ella, se refieren a la titularidad o no del derecho de poseer el inmueble en cuestión, lo que se vincula al mérito de la controversia; por lo que, tal defensa será analizada en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la querella interdictal restitutoria que nos ocupa. Así expresamente se decide.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este jurisdicente a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente querella interdictal, lo cual hace en los términos siguientes:
La posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, séase o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión. La protección del hecho que constituye la posesión puede efectuarse mediante las llamadas acciones posesorias denominadas interdictos de amparo, restitutorio, de obra nueva o daño temido, según sea la naturaleza del hecho causante de la alteración en el ejercicio normal de la posesión. La acción posesoria denominada interdicto restitutorio, tiene por objeto –como su denominación lo indica- restituir la posesión a aquel a quien se le haya despojado. Se ha establecido que esta es una acción revestida de una amplitud excepcional en cuanto a los requisitos exigidos para su ejercicio. En efecto, a diferencia del interdicto de amparo, no se requiera posesión legítima ni posesión por tiempo mayor de un año, sólo se exige que haya habido una desposesión efectiva. Esa desposesión puede ser total o parcial, constituyendo en todo caso una perturbación. Al respecto es conveniente aclarar que nuestro legislador en el artículo 782 del Código Civil, relativo al interdicto de amparo, utiliza el término perturbación y en el artículo 783 eiusdem, al referirse al interdicto de despojo utiliza precisamente ese término. Los términos utilizados por el legislador no deben entenderse en un sentido expreso o restrictivo, puesto que perturbación quiere decir: impedimento, acto que contraría la posesión de un tercero, teniéndose como presupuesto que el poseedor perturbado está aún en posesión de la cosa; en tanto que despojo quiere decir: suplantación en el ejercicio de la posesión, suplantación que puede ser total o parcial y que también es una perturbación, radicando la diferencia en que en la primera se está en posesión y el fin perseguido es impedir que el poseedor continúe siendo perturbado en ella y en la segunda no se persigue impedir que continúe la perturbación por cuanto ésta está absolutamente consumada, pues sólo se persigue recobrar la posesión. Así pues, es necesario concluir que el despojo es también una perturbación, diferenciándose sólo en el hecho que en la perturbación aún se esta en la posesión, en tanto que en el despojo ésta ha sido arrebatada y es precisamente para recobrar la posesión para lo cual se concede la acción, o lo que es lo mismo, para hacer desaparecer la perturbación configurada por el despojo.
Ahora bien, si es cierto que no necesita el querellante tener la posesión legítima de la cosa, no es menos cierto que necesita acreditar en autos el tener la posesión de la misma, distinta de la legítima y que es tipificada con la existencia de los elementos corpus y animus. El primero, constituido por la realización de actos materiales de tenencia, ejercidos por el querellante o por medio de otra persona que la detenta o la tiene en su nombre; el segundo, constituido por la intención de poseerla, si no con ánimo de dueño sí al menos con el ánimo de retornarla por mayor o menor tiempo, en base de cualquier título o derecho por lo que sin la concurrencia del corpus y del animus no puede hablarse jurídicamente de posesión, sino de mera detentación ocasional de la cosa, hecho no tutelado, amparado ni consentido por el régimen legal de los interdictos restitutorios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión. Es decir, que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la ocurrencia copulativa de los siguientes requisitos: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída; y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de dichos requisitos es óbice a la improcedencia de la acción interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. Por otra parte, la protección posesoria de restitución tiene su razón de ser en la necesidad social de asegurar la paz pública. Es una medida de orden y paz orientada a impedir que la acción del órgano jurisdiccional sea mediatizada por la acción individual; de ahí se desprende que cualquier poseedor, aun el precario, puede hacer uso de ella a los efectos de lograr recuperar la cosa poseída de quien resulte despojador.
En el caso de marras, se evidencia que la parte querellante, ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, adujo ser arrendataria y poseedora, del inmueble constituido por el local comercial Nº 1, ubicado en el edificio Puente Hierro, situado en la esquina de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; alegato que fue negado, rechazado y contradicho por su antagonista, quien argumentó ser el verdadero poseedor precario del inmueble. En tal sentido, la querellante produjo, marcado “B”, documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 7, Tomo 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, del cual se evidencia que el ciudadano NIÑO PEÑA VARONIS, le dio en arrendamiento el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 Mts2), el cual forma parte del edificio “Puente Hierro”, ubicado en la Avenida Principal de Puente Hierro, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, con un canon de arrendamiento mensual de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo). Asimismo, establecieron las partes que su duración sería de un (1) año fijo prorrogable por períodos iguales y sucesivos, contados a partir del 1º de marzo de 2004, en el entendido que si ninguna de las parte informase por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo, con al menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento natural o cualquiera de sus prorrogas, el mismo sería prorrogado automáticamente. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento autenticado por ante funcionario público con facultades para dar fe publica. Así se establece.
Asimismo, acompañó marcadas “C”, copias fotostáticas de acta de denuncia ordenanza de convivencia ciudadana, del 8 de noviembre de 2010, emanada del Departamento de Denuncias de la Policía Metropolitana de la Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Santa Rosalía; de la cual se evidencia que el ciudadanos CARLOS EDUARDO ETIENNE, formuló denuncia en contra del ciudadano FEDERICO VALLADARES, donde expresó que “…éste señor habita un local comercial que yo estoy cancelando alquiler desde hace 18 años que he cancelado a cabalidad…”; asimismo, “caución conciliatoria”, emanada del Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano de la Parroquia Santa Rosalía, del 9 de noviembre de 2010, en donde se dejó constancia de haberse hecho presentes en la referida fecha ante ese organismo, los ciudadanos FEDERICO FRANCISCO VALLADARES y CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA, suscribiendo caución conciliatoria, en donde se comprometieron a: 1. No ofenderse de hecho ni de palabra; 2. Dar por terminadas desde esa fecha sus desavenencias y principalmente evitar en toda forma cualquier escándalo; 3. No agredirse bajo ningún respecto; 4. Ventilar en lo sucesivo sus diferencias por ante las respectivas autoridades; 5. A respetarse mutuamente; 6. Dar cumplimiento cabal a la misma, en todo cuanto sea necesario para colaborar y mantener las bases de la convivencia ciudadana y el orden público, fundamentado en el respeto mutuo; 7. Asimismo, reconocieron el derecho de demandar por ante los tribunales de su competencia, las acciones civiles y penales correspondientes que a su juicio o criterio consideren. Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, mediante la cual se dejó constancia que el 27 de junio de 1992, se llevó a cabo el acto matrimonial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA y ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO; y, ampliación de denuncia de la ordenanza de convivencia ciudadana del 9 de noviembre de 2010, emanada del Centro de Tratamiento y Análisis de Atención al Ciudadano de la Parroquia Santa Rosalía, donde se dejó constancia que los ciudadanos CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA y FEDERICO FRANCISCO VALLADARES, llegaron a un acuerdo, mediante el cual éste se comprometió a hacer entrega aquél, el local comercial ubicado en la Avenida principal de Puente Hierro, edificio Puente Hierro, Local 1, en un lapso de seis (6) meses a partir de esa fecha, oportunidad en la que entregaría la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), por concepto de deudas entre las partes, pautándose como fecha de cumplimiento el 9 de mayo de 2011. Documentales que son tenidas por este jurisdicente, como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias fotostáticas de documentos públicos administrativos, al no haber sido desconocidas o impugnadas por la parte contra quien fueron opuestas. Así se establece.
Formando parte del legajo de copias fotostáticas, marcadas con la letra “C”, produjo copia simple de autorización del 8 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana ANGÉLICA GONZÁLEZ DE ETIENNE. Documento que carece de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico, por ser copia simple de documento privado; y, por tanto no puede serle opuesto a persona alguna, por lo que, se desecha del proceso por ilegal. Así se establece.
Marcado “D”, justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el 27 de marzo de 2014, donde los ciudadanos JOHAN ANTONIO MARRUFO SILVA e YVAN JOSÉ COHEN CONTRERAS, expresaron que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, desde hace varios años; que dicha ciudadana estuvo en posesión de un local comercial distinguido con el Nº 1, que forma parte del edificio Puente Hierro en la Avenida Principal de Puente Hierro, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 Mts2); que el 9 de abril de 2013, fue despojada del local por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES, quien cambio el candado de la puerta de acceso impidiéndole ingresar al local comercial; y, que desde el 9 de abril de 2013, hasta el momento de la evacuación de sus testimoniales, el referido local se encontraba ocupado por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES. Declaraciones que fueron ratificadas el 5 de febrero de 2016, por ante el juzgado de la causa, por los mencionados ciudadanos. Declaraciones que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en los artículos 927 y 936 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 508 eiusdem. Así se establece.
Recibos emanados de P. R. & ASOC. Escritorio Jurídico Peña, Rojas y Asociados, distinguidos con los Nos. 11589, 11566, 11447, 11331, 11318, 11247, 11215, 11214, 11282, 11186, 11158, 11117, 11240, 11218, 11046, 11222 y 11034. Documentos privados emanados de terceros que son desechados por este jurisdicente, al no haber cumplido con el requisito de su ratificación por la persona del cual emanan, lo que determina la ilegalidad de los mismos. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, conjuntamente con la contestación de la querella, produjo marcada “B”, copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 25 de marzo de 2008, bajo el Nº 47, Tomo 24-A-Cto., de la cual se evidencia que los ciudadanos ARLINDO DE SOUSA DE FREITAS y BARROSO COLMENAREZ CARLOS ALBERTO, constituyeron dicha sociedad mercantil, indicando en su cláusula segunda, que el domicilio de la misma seria en esta ciudad de Caracas, en “…la siguiente dirección: Avenida Principal de Puente Hierro, Edificio Puente Hierro, Local 1-A, Parroquia San Agustín en el Municipio Libertador del Distrito Capital…”. Ahora bien, con respecto a dicha promoción, este jurisdicente evidencia que la misma es impertinente para probar posesión sobre bien mueble o inmueble alguno, toda vez que la misma se refiere a la constitución y personería de la sociedad mercantil; razón por la cual se desecha del presente proceso. Así se establece.
Asimismo, produjo, copia fotostática de cédula de identidad Nº V-10.817.987, del ciudadano CARLOS ALBERTO BARROSO COLMENAREZ. Dicha documental es desechada por este jurisdicente, por impertinente, ya que la misma no prueba posesión alguna, sino identidad. Así se establece.
Copia fotostática de Registro de Información Fiscal Nº J-29570038-5, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A., documental que es desechada por impertinente, toda vez que la misma comprueba la inscripción de dicha sociedad mercantil como contribuyente, ante los órganos tributarios del cual dispone la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, el hecho que en dicha inscripción, se indique como dirección del local comercial objeto de la presente querella interdictal restitutoria, no determina posesión alguna sobre el mismo. Así se establece.
Copia de formulario de solicitud de sellado de libros, suscrita por el ciudadano CARLOS BARROSO, así como instructivo de requisitos para solicitar constancia para empresas no afiliadas y empresas afiliadas e inactivas, emanados del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, por impertinentes, toda vez que las mismas no comprueban posesión sobre bien mueble o inmueble alguno. Así se establece.
Marcada “C”, original de acta e entrevista, del 1º de noviembre de 2011, emanada de la División de Procesamiento de Información Delictual del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. En dicha entrevista, el ciudadano GONZALO ARGENIO NUÑEZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-928.745, manifestó ser “propietario” de la Inmobiliaria Inversiones 526438, C.A., asimismo, expresó que el inmueble de su propiedad, constituido por el local comercial ubicado en el edificio Puente Hierro, Sur 5, Parroquia Santa Rosalía, Local Nº 1, con 78 mts2, estaba siendo ocupado por el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, el cual ejercía funciones de inquilino comercial desde aproximadamente cuatro (4) años y seis (6) meses, sin inconveniente alguno, siendo responsable con el administrador de la inmobiliaria con el pago de los cánones de arrendamiento, a través del señor NILO PEÑA. Asimismo, indicó que reconocía como inquilino del local al ciudadano FEDERICO VALLADARES, quien lo ocupaba con su autorización y consentimiento aunque hasta esa fecha no se haya celebrado contrato de arrendamiento escrito. A preguntas que le efectuó el funcionario instructor, dicho ciudadano manifestó haberse celebrado, a través del abogado NILO PEÑA VARONIS, el 15 de abril de 2004, contrato de arrendamiento con la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, por el referido local comercial; y, que por esperar los requisitos de la “nueva ley” no se había celebrado contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano FEDERICO VALLADARES. En cuanto el funcionario instructor le pregunto el por qué recibía cánones de arrendamiento a nombre de ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, manifestó que de eso se encargaba su apoderado y administrador, el cual solo le rendía cuentas. Documental que es valorada y apreciada por este jurisdicente, como indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al ser declaración rendida ante funcionario público con facultades de instrucción en prevención y procesamiento de delitos. Así se establece.
Marcada “D”, original de acta de entrevista, del 25 de octubre de 2011, emanada de la División de Procesamiento de Información Delictual del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana. En dicha entrevista, el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES, parte querellada, declaración que es desechada por este jurisdicente, ya que, aún cuando haya sido rendida por ante funcionario público con facultades para la instrucción de procesos para la prevención y/o procesamiento de delitos, la misma trata sobre los mismos hechos que deben ser esclarecidos por ante esta instancia; amén de tratarse del dicho y expresión de la misma parte querellada, en el presente proceso; razón por la cual se considera inconducente para probar los hechos investigados en la presente querella. Así se establece.
Marcada “E”, constancia de notificación de amenaza de muerte, emanada del Departamento de Atención a la Víctima Especial de la División de Investigación de Homicidios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Documental que es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que en la misma no consta la persona que interpuso la denuncia ni contra quien fue interpuesta. Así se establece.
Marcadas “F”, copias certificadas de acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES INTERLAGO 65-69, C.A. del 10 de diciembre de 2008, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 14 de abril de 2009, bajo el Nº 24, Tomo 53-A-Cto. Marcado “F1”, Histórico Phoenix de Transacciones de la Cuenta 580-042349-9, a nombre de FEDERICO FRANCISCO VALLADARES. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, por impertinentes, toda vez que la misma no comprueba posesión de bien mueble o inmueble alguno. Amén que el Histórico Phoenix de Transacciones, se corresponde a documento privado emanado de tercero, que no lo ratificó en el juicio. Así se establece.
Marcada “G”, copia fotostática de comunicación del 4 de agosto de 2010, emanada de P. R. & ASOC. Escritorio Jurídico Peña, Rojas & Asociados, suscrita por el abogado NIÑO PEÑA VARONIS. Documental que es desechada por este jurisdicente, por ilegal, toda vez que las copias fotostáticas de documentos privados carecen de valor probatorio en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.
Marcada “G1”, copia fotostática de Resolución Nº 012124, del 17 de junio de 2008, de la dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Documental que es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que la misma no comprueba posesión alguna sobre bien mueble o inmueble. Así se establece.
Recibos signados con los Nos. 10615, 10618, 10856, 10862, 10987, 10960, 10925, 10962 y 11033, emanados de P. R. & ASOC. Escritorio Jurídico Peña, Rojas & Asociados, documentales que son desechadas por este jurisdicente, por ser documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “I” copia fotostática de comprobante de recepción de consignación arrendaticia, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como recibos bancarios (tarjas), emanados del Banco de Venezuela, en los cuales consta sello húmedo del referido juzgado de municipio. Documentales que son desechada por este jurisdicente, por impertinentes, ya que las mismas comprueban la consignación que efectuó el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, de pensiones locativas en dicho organismos jurisdiccional encargado de consignaciones arrendaticias; sin embargo, las mismas no comprueba la legalidad o no de dichas consignaciones, ni mucho menos demuestran posesión alguna de bien mueble o inmueble o que la misma fuese ejercida por la persona consignante. Así se establece.
Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de abril de 1996, bajo el Nº 34, Tomo 8, Protocolo Primero. Documental que es desechada por este jurisdicente, por ser impertinente, toda vez que la misma comprueba el derecho de propiedad que se ejerce sobre el inmueble objeto de la presente controversia, no posesión. Así se establece.
Marcadas “J1”, copias fotostáticas de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES 526438, C.A. Documental que es desechada por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que la misma no demuestra posesión de bien mueble o inmueble alguno. Así se establece.
Marcados “K”, “K1”, “K2” y “K3”, recibos de pago, emanados de INMOBILIARIA ADMERKA, C.A. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, por ser documentos privados emanados de tercero, que debió ratificarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, carecen de valor probatorio. Así se establece.
Marcados de la letra “L” a la letra “L12”, comprobantes de ingreso de consignaciones, emanados de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI). Documentales que son desechadas por este jurisdicente, por impertinentes, toda vez que las mismas se refieren a consignación de canon de arrendamiento, que en nada demuestran posesión sobre bien mueble o inmueble alguno. Así se establece.
Marcado “M”, justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de noviembre de 2013. Documental que es desechada por este jurisdicente, ya que las ciudadanas TRINA VEDA GUÍA DE PÁEZ y MILITZA KATRINA PAÉZ GUÍA, no ratificaron sus dichos por ante el tribunal de la causa, con la finalidad que sus deposiciones tuvieran el control de la prueba por parte de la querellante. Así se establece.
Marcadas “N”, planillas de Control y Seguimiento de Solicitud y de Registro y Control de Patente, emanadas de la División de Industria y Comercio de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador. Documentales que son desechadas, por impertinentes, toda vez que las mismas no comprueban posesión sobre bien mueble o inmueble alguno. Así se establece.
Copia fotostática de Gaceta Municipal. Documental que es desechada por impertinente, toda vez que la misma no comprueba posesión sobre bien mueble o inmueble alguno. Así se establece.
Marcada “N1”, Registro de Contribuyente Sin Licencia, emanada de la División de Industria y Comercio de la Gerencia de Liquidación de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador. Documental que es desecha por impertinente, ya que la misma no demuestra posesión sobre bien mueble o inmueble alguno. Así se establece.
Marcadas de la letra “O” a la letra “O-95”, facturas varias. Documentales que son desechadas por este jurisdicente, toda vez que las mismas responde a documentos privados emanados de terceros, quienes debieron ratificarlos en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Amén, que las mismas no demuestran posesión de bien mueble o inmueble alguno. Así se establece.
En la etapa probatoria, la parte querellada promovió, marcado “P”, Movimientos Históricos, emanados del Banco Venezolano de Crédito. Documental que es desechada por ser un documento privado emanado de tercero que debió ratificarlo en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Amén que dicha documental no se encuentra suscrita por persona alguna a quien atribuirle su autoría. Así se establece.
Declaración del ciudadano WOLFGANG WILFREDO HERNÁNDEZ, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada el 27 de enero de 2016. De dicha deposición se evidencia que el testigo reside en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente querella interdictal. Asimismo, se constata que dicho inmueble siempre ha sido utilizado con el objeto de desarrollar la actividad comercial. Al responder la segunda pregunta, indicó que desde hace aproximadamente 20 años, lo ocupa el ciudadano que identificó como Federico y su esposa. Asimismo, manifestó en la tercera pregunta, no conocer a la ciudadana María Angélica González Cedeño. Indicó en la cuarta pregunta, que tenía conocimiento, por haber estado presente, que en el mes de abril, sin indicar año, hubieron varias personas que trataron de romper los candados de la puerta de acceso al local, con esmeril, por lo que, varios vecinos decidieron llamar al señor Federico, el cual se hizo presente con funcionarios policiales. Que las personas que intentaron abrir el local, eran personas sencillas y que no había persona alguna uniformada, salvo los que se hicieron presentes conjuntamente con el señor Federico. Al responder la primera repregunta que le efectuó la representación judicial de la parte querellante, manifestó que el arrendatario del inmueble era el señor Federico, por conversaciones con los vecinos de la cuadra. Asimismo se constata que el declarante, indicó zonas de referencia de la ubicación del local objeto de la querella, en la segunda repregunta, señalando los comercios que se encontraban alrededor del mismo. Declaración, que es valorada y apreciada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo le merece credibilidad en sus dichos, no solo por estar residenciado en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente controversia, sino, además, por indicar que el conocimiento que tiene sobre los hechos, lo fue por haber estado presente durante su desarrollo y haberlo percibido por los sentidos. Así se establece.
Declaración del ciudadano REINALDO DE VASCONCELOS BALZA, la cual fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada el 27 de enero de 2016. De dicha deposición constata este jurisdicente, al responder la primera, segunda y tercera pregunta que le formuló la parte querellada, que el testigo manifestó conocer el inmueble objeto de la presente querella interdictal, desde hace más de 20 años y que siempre ha sido utilizado para comercio. Al responder la cuarta pregunta, manifestó que el mismo era ocupado por el señor Arlindo y su socio, el señor Barroso, que luego ingreso en el local el señor Federico y su esposa. Al responder la quinta pregunta, manifestó haber estado presente el día en que el señor que le dicen el maracucho, con un herrero que le decían “el diablo”, trataron de romper los candados con un esmeril, aproximadamente dos (2) años y medio antes de la fecha de su deposición, y que luego los vecinos de la cuadra, impidieron que continuarán con dicho procedimiento, que llegó la policía para evitar el conflicto, asimismo, manifestó que en esa oportunidad estaba presente un abogado y una señora, pero que no sabía quienes eran; que el abogado decía representar a “el maracucho”. Al responder la séptima pregunta, indicó que la persona de sexo femenino que estaba en esa oportunidad en el procedimiento de apertura del local, nunca había prestado servicios en el local, que la única vez que la vio fue en esa oportunidad. A la primera repregunta que le formuló la representación judicial de la parte querellante, manifestó que antes que el señor Federico ocupara el inmueble, lo hacían los ciudadanos Arlindo y su socio; al responder la segunda repregunta, manifestó que creía que quienes instalaron las rejas que reposan en el inmueble, fue el señor Arlindo. En la tercera repregunta, manifestó que al momento de ocurrir los hechos de apertura del local, estaba presente una mujer, manifestando no saber quien era, manifestando no conocer a la ciudadana María Angélica González Cedeño. En la cuarta repregunta, dio la dirección del inmueble objeto de la presente controversia, indicando, además, los comercios circundantes al mismo. Manifestó en la quinta repregunta, que conocía al ciudadano Federico Valladares, desde hace 10 años aproximadamente, indicando en la sexta repregunta, que fue dicho ciudadano quien ocupó el inmueble, luego del ciudadano Arlindo. Deposición que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo merece credibilidad, por el tiempo que tiene frecuentando la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la controversia, además de indicar los comercios circundantes al mismo. Así se establece.
Declaraciones testimoniales de los ciudadanos LISSET MARGARITA ADRIAN DE VASCONCELOS y JOSE UBALDO PUENTE, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa; sin embargo, las mismas no fueron evacuadas en las oportunidades fijadas para ello; razón por la cual no existe mérito probatorio que valorar o apreciar. Así se establece.
Ante esta alzada, el 5 de abril de 2016, el ciudadano DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, en representación judicial de la parte querellante, produjo copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA MARJOGA21, C.A.; copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha empresa y copia fotostática de impresión digital de cuenta individual emanada de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la parte querellante. Dichas documentales, son desechadas por este jurisdicente, al considerarlas impertinentes, ya que las mismas no demuestran posesión sobre bien mueble o inmueble alguno. Así se establece.
Con respecto a la prueba de posiciones juradas promovida por ante esta alzada, la cual fue admitida por decisión del 14 de marzo de 2016, se constata que la misma no fue evacuada en las oportunidades fijadas para ello, dado que no se logró concretar la citación personal de la parte querellante, para la deposición de sus posiciones; razón por la cual no existe mérito probatorio alguno que valorar o apreciar. Así se establece.
Del elenco probatorio aportado por las partes en el proceso, quedó comprobado que la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, tiene suscrito con el ciudadano NILO PEÑA VARONIS, contrato de arrendamiento cuyo objeto es el local comercial distinguido con el Nº 1, el cual forma parte del edificio Puente Hierro, ubicado en la esquina de Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78 Mts2). Lo que en principio, la legítima para ejercer la presente querella interdictal restitutoria, toda vez que la posesión que exige el artículo 783 del Código Civil, no tiene porque ser calificada. Así se establece.
Empero, no quedó plenamente demostrado en autos que dicha ciudadana, para el día 9 de abril de 2013, haya estado poseyendo dicho local comercial; es decir, de acuerdo a los planteamientos expuestos por las partes en la querella, su contestación y de las pruebas promovidas y evacuadas, ciertamente existen dudas razonables, no sólo en cuanto a la ocurrencia del despojo argüido, sino a la fecha en que el mismo presuntamente se verificó; ello, por cuanto la parte querellante, manifestó en su libelo que el 8 de noviembre de 2010, interpuso denuncia en contra del querellado por ante la Policía Metropolitana adscrita a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, cuya acta fue aportada a los autos en copia simple y que no fue desconocida por la parte contra la cual se opuso, en donde el funcionario instructor indicó que quien denunció fue el ciudadano CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA, no la querellante, indicando que “…este señor habita un local comercial que yo estoy cancelando alquiler desde hace 18 años…”; lo que genera en este jurisdicente, la duda sobre la fecha de ocurrencia del despojo; es decir, si el mismo se materializó en noviembre de 2010 o el 9 de abril de 2013. Así se establece.
Aunado a ello, la ampliación de la denuncia de ordenanza de convivencia ciudadana del 9 de noviembre de 2010, genera en este juzgador aún más dudas, ya que en la misma, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ETIENNE TOLOSA y FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, llegaron a un acuerdo, donde éste último entregaría el local comercial en un período de seis (6) meses; de lo cual entiende quien decide que el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, era la persona que ocupaba el inmueble para esa fecha; y, por tanto, el despojo no pudo haber ocurrido el 9 de abril de 2013, como lo indicó la parte querellante en la querella. Así se establece.
Así las cosas, entre los testigos promovidos por la parte querellante y por la parte querellada, existe una seria contradicción, entre la persona que verdaderamente se encontraba poseyendo el local comercial en cuestión; ya que los ciudadanos JOHAN ANTONIO MARRUFO SILVA e YVAN JOSÉ COHEN COLMENAREZ, indican que la poseedora del inmueble era la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, y por su parte, los ciudadanos WOLFGANG WILFREDO HERNÁNDEZ y REINALDO DE VASCONCELOS BALZA, indican que el poseedor era el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ; sin embargo, de las declaraciones testimoniales que rindieron los primeros por ante el tribunal de la causa, ratificando sus dichos contenidos en el justificativo de testigo preconstituido por la querellante, se constata que los mismos no fueron lo suficientemente examinados con la finalidad que llevaran a la convicción de este juzgador sobre la ocurrencia de los hechos que manifestaron conocer en dicha prueba preconstituida, limitándose únicamente a la ratificación de la prueba preconstituida; lo que, no le merece a quien decide, la suficiente credibilidad de los testigos, con respecto a los hechos que motivaron la presente querella interdictal. Así se establece.
Por otra parte, observa quien decide, que entre la querellante y el ciudadano NIÑO PEÑA VARONIS, existe una relación contractual locativa sobre el inmueble objeto de la querella. Por lo que, no estando comprobado en autos la ocurrencia del despojo y la data del mismo, los conflictos nacidos de la interpretación o de la ejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal; ello, por cuanto las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. Así pues, se constata que los ciudadanos ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO y NIÑO PEÑA VARONIS, celebraron contrato de arrendamiento, en el cual la primera era la arrendataria y el segundo arrendador, del local comercial en cuestión y de la cual, no consta en autos actuación jurisdiccional alguna, donde éste o aquella hayan pedido la resolución o cumplimiento, por vencimiento del término, del contrato en mención; por lo que, aún queda a salvo el derecho que le asiste a la parte querellante, para ejercer las acciones que considere correspondientes y deviniente de dicha relación contractual, en contra de su contratante, de conformidad con lo establecido en las leyes especiales que rigen la materia arrendaticia y el artículo 1.159 del Código Civil. Así se establece.
Pues bien, no habiendo comprobado en autos la querellante, el hecho antijurídico de la desposesión que dice haber sufrido por parte del ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, ni la fecha cierta de su ocurrencia, la parte querellante, no cumplió con su carga procesal de probar sus afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, dada las serias dudas creadas en este jurisdicente, las cuales también fueron observadas por el juzgador de primer grado, su pretensión interdictal restitutoria, no debe prosperar en derecho y, por tanto, debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2016, por la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SIN LUGAR, la querella interdictal restitutoria, impetrada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, en contra del ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIERREZ, quedando así confirmada la decisión apelada, lo que se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la confesión ficta de la parte querellada, peticionada por la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.230, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.517, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en sus informes presentados ante esta alzada;
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2016, por la abogada JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.324.230, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.517, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en contra de la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
TERCERO: SIN LUGAR, la querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.637.031, en contra del ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.585;
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente; y,
QUINTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AC71-R-2016-000229.
Definitiva/Civil/Recurso
Interdicto Restitutorio/Sin Lugar Apelación
Sin lugar La Demanda/Confirma/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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