Exp. AP71-R-2016-000780
Cumplimiento De Contrato/Civil
Interlocutoria/Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.974.233.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBER COLMENARES PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.451, sustituido posteriormente por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.609.
PARTE DEMANDADA: ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.631.077.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO MIJARES FLORES y LISBETH PALMA BERMUDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.885 y 159.755, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pruebas).-

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Por diligencia del 21 de septiembre del 2016, suscrita por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, mediante la cual realizó su oferta probatoria en los siguientes términos:

“…Promuevo en este acto documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, a través de prueba de informe, a los fines de que este Juzgado Superior se sirva oficiar al “Registro Público Del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda”, a los fines de que envíe a este Superior certificación del instrumento que recoge el negocio jurídico hoy controvertido y contentivo de la liberación del gravamen hipotecario debidamente autorizado por la apoderada del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, el cual se firmaría en fecha: 25-06-2013, correspondiente al trámite N°: 235.2.1976, de fecha: 11-06-2013. El objeto de la presente probática tiene como finalidad constatar el contenido de la instrumental marcada con la letra “B” que riela al folio 17 de la pieza principal del presente asunto, donde consta que el apoderado del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, el cual fue utilizado por la Juez aquo, como argumento para no entrar a conocer el fondo del debate y declarar improcedente, esta acción, aduciendo que no consta en autos la autorización del acreedor hipotecario, cuando el acta que menciono con la letra “B” consta la presencia del acreedor hipotecario, allí se lee “a los fines de firmar un documento de cancelación, venta e hipoteca”. Igualmente a los fines de agilizar la presente probática solicito que se me designe correo especial…”

Por su parte, mediante escrito presentado el 23 de septiembre del 2016, por la abogada LISBETH PALMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, expuso que:

“…Visto el escrito presentado en fecha 21-09-2016 por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual promueve una Prueba de Informe del acta N° 24-13 emanada en fecha 25/06/2016 por la autoridad del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda a los fines de constatar que el apoderado del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal – a decir del representante de la demandante “fue utilizado por la Juez a quo como argumento para no entrar a conocer el fondo del debate y declarar improcedente la acción” esta representación tiene a bien hacer las siguientes observaciones:
1.- El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil expresa que en segunda instancia NO SE ADMITIRAN OTRAS PRUEBAS sino la de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. En el sentado expuesto solicito que no se admita la promoción de la parte actora, ya que se trata de una prueba de informes y no de un instrumento público, como señala el recurrente.
2.- De su lado, es necesario destacar que el instrumento cuyo informe solicita, riela en original al folio 17 del expediente, y en razón al principio de comunidad de la prueba fue promovida también por esta representación (ver folio 240 vto) a los fines de evidenciar que la demandante intentó hacer valer el levantamiento de su acta producida de modo unilateral, para su beneficio DOS (2) MESES DESPUÉS de haberse vencido el contrato con su prórroga, por lo que mal puede aducir el recurrente que el a-quo no valoró adecuadamente su contenido
3.- el recurrente yerra en señalar que el instrumento promovido conjuntamente con el libelo, distinguido son la letra “B” (folio 17) fue utilizado como argumento por el aquo para entrar a conocer del fondo de la controversia, ya que puede observarse al folio 358 que entre los medios de prueba se encuentra el oficio N° 2015-144 de fecha 20/10/2015, mediante el cual la Registradora informó que el apartamento propiedad de mi mandante, tiene constituida una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y que por disposición de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la demanda incoada por la actora no se encuentra ajustada a derecho…
Por todo lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal:
1.- Declare improcedente la promoción de prueba de informe solicitada por el recurrente…”

Ahora bien, este tribunal para proveer al respecto observa previamente lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio…”

Establecido lo anterior, debe advertir este jurisdicente, que el procedimiento en segunda instancia es un juicio de mera revisión a la instrucción dada en primer grado de jurisdicción, es decir; las facultades otorgadas por la Ley a las partes se ven reducidas a partir de la entrada en conocimiento del tribunal de superior jerarquía. Tal restricción arropa inclusive a los medios probatorios a ofrecer, siendo admisibles únicamente los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, ya que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, en tal sentido; con vista a la promoción de pruebas formulada por la parte actora-recurrente, mediante la cual ofertó un documento público “a través de una prueba de informe” a los fines de solicitar al Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, remitiera a esta Alzada copia certificada de acta firmada el 25 de junio del 2013, correspondiente al trámite N° 235.2.1976, fechado el 11 de junio del 2013, observa este juzgador, que si bien el instrumento público es uno de los medios probatorios por excelencia que pueden ser promovidos en segundo grado de jurisdicción de conformidad con el artículo ut-supra citado, empero; la promovente lo desnaturalizó al intentar incorporarlo al proceso mediante prueba de informes, la cual resulta, de pleno derecho, inadmisible en segunda instancia, en consecuencia; resulta forzoso para este juzgador negar la promoción de pruebas ofertadas por la parte actora recurrente, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III. DECISIÓN.-

En razón de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la prueba de informes promovida por el abogado EDUARDO JOSÉ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, ciudadana EULIS NOIBET TOVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.974.233, ello en el juicio que por cumplimiento de contrato impetró en contra de la ciudadana ARELYS ENEIDA BARRERA PUENTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.631.077, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias correspondiente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. AP71-R-2016-000780
Cumplimiento De Contrato/Civil
Interlocutoria/Pruebas
EJSM/AMVV/Luisd.