Exp. AP71-R-2016-000709
Interlocutoria/Acción Reivindicatoria/Recurso Civil
Inadmisible La Apelación/Revoca Auto/FIRME Decisión Apelada /”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: EMIRO LEDESMA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.597.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO DÍAZ GRAU y ELYANA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 718 y 85.075, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ DIEGO RESTREPO ECHEVERRI, OSWALDO DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.130.606 y V-2.973.152, respectivamente; y, la sociedad mercantil LABORATORIO DCS OPTIMAX, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 166-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.686, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.
MOTIVO: DESALOJO.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 20 de junio de 2016 y ratificada el 21 de junio del corriente año, por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la reconvención y de la intervención de tercero adhesivo, planteadas por la parte demandada, en la demanda de desalojo, impetrada por el ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRÁN, en contra de los ciudadanos JOSÉ DIEGO ECHEVERRI, OSWALDO DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, y la sociedad mercantil LABORATORIO DCS OPTIMAX, C.A.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el 28 de julio de 2016, el Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de juez titular, se inhibió de conocer de la presente causa.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 10 de agosto de 2016 (fs. 328-329), la dio por recibida, entrada, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009 y la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; y, fijó los trámites para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este juzgador a hacerlo, en los términos que siguen:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de desalojo, mediante libelo de demanda presentado el 8 de julio de 2015, por el ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRÁN, asistido por el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, en contra de los ciudadanos JOSÉ DIEGO ECHEVERRI, OSWALDO DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, y la sociedad mercantil LABORATORIO DCS OPTIMAX, C.A., por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 16 de julio de 2015 (f. 113 y vto.), la admitió y ordenó la citación de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, el 10 de agosto de 2015, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando las compulsas libradas.
El 18 de septiembre de 2015, el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, en representación de la parte actora, solicitó citación por carteles y consignó diligencia de alegatos.
El 21 de septiembre de 2015, el juzgado de la causa, acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de septiembre de 2015, el juzgado de la causa, dejó sin efecto el cartel de citación librado el 21 de septiembre de 2015, y libró uno nuevo, corriendo omisión. En esa misma fecha, dio cumplimiento a lo ordenado.
El 1º de octubre de 2015, el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, en representación de la parte actora, retiró cartel de citación para su publicación.
El 5 de octubre de 2015, el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, en representación de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en el diario “El Nacional”.
El 13 de octubre de 2015, el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, en representación de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en el diario “Últimas Noticias”.
El 15 de octubre de 2015, el ciudadano JONATHAN GUILLEN, en su carácter de secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de noviembre de 2015, el abogado BERNARDO DÍAZ GRAU, en representación de la parte actora, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
El 16 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa, designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, como defensor judicial de la parte demandada y ordenó su notificación. En esa misma fecha, libró boleta de notificación.
El 27 de noviembre de 2015, el ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRÁN, parte actora, asistido por la abogada ELYANA TORRES, consignó escrito de reforma de la demanda.
El 7 de diciembre de 2015, el juzgado de la causa, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Efectuados los trámites de citación, el 26 de enero de 2016, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y consignó las compulsas libradas.
El 28 de enero de 2016, el ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRÁN, parte actora, asistido por la abogada ELYANA TORRES, solicitó citación por carteles.
El 2 de febrero de 2016, el juzgado de la causa, acordó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, dio cumplimiento a lo ordenado.
El 15 de febrero de 2016, el ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRÁN, parte actora, asistido por la abogada ELYANA TORRES, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.
El 25 de febrero de 2016, el ciudadano JONATHAN GUILLEN, en su carácter de Secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 1º de abril de 2016, el ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRÁN, parte actora, asistido por la abogada ELYANA TORRES, solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada.
Por auto del 5 de abril de 2016, el juzgado de la causa, designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, como defensor judicial de la parte demandada y ordenó su notificación. En esa misma fecha, dio cumplimiento a lo ordenado.
El 26 de abril de 2016, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado.
El 3 de mayo de 2016, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, compareció ante el tribunal de la causa, aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo bien y fielmente.
El 9 de mayo de 2016, el ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRÁN, parte actora, asistido por la abogada ELYANA TORRES, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona del defensor judicial designado.
El 16 de mayo de 2016, el juzgado de la causa ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor judicial.
El 6 de junio de 2016, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, consignó instrumento poder que le acredita la representación judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda, reconvención y cita de tercero.
El 13 de junio de 2016, el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, solicitó pronunciamiento.
El 15 de junio de 2016, el juzgado de la causa, dictó decisión, mediante la cual negó la admisión de la reconvención y de la cita del tercero, efectuada por la parte demandada.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación el 20 de junio de 2016 y ratificado el 21 de junio del corriente año, por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
I
PUNTOS PREVIOS
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de desalojo, posteriormente reformada a acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRÁN, en contra de los ciudadanos JOSÉ DIEGO ECHEVERRI, OSWALDO DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, y la sociedad mercantil LABORATORIO DCS OPTIMAX, C.A., fue instaurada el 8 de julio de 2015, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 18 de diciembre de 2015, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
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DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO
Establecido lo anterior, y por cuanto de la revisión efectuada a la estimación de la demanda, su impugnación y al monto que en definitiva arrojó el quantum del proceso, este jurisdicente, debe descender al examen de la admisibilidad o no del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, para lo cual se observa:
La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en un instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.
Por otro lado pero en sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.
Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En el sistema procesal tradicional se hace ese control dejándose como cuestiones que deben decidirse en la decisión que resuelve el recurso, salvo la cuestión de competencia. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación-; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo.
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte in fine que la inadmisibilidad de la reconvención, no tiene apelación. Así se establece.
Con fundamento en lo anterior, y en el principio de reserva legal, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, atendiendo al poder-deber de este revisor de reexaminar la cuestión de la admisibilidad de los recursos intentados a pesar del examen previo realizado por el juez, a-quo, cuando constate alguna causal de inadmisibilidad, advierte lo siguiente:
El presente proceso trata de una acción reivindicatoria, ventilada por el procedimiento breve contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, el recurso de apelación ejercido en contra de la negativa de admisión de la reconvención, no es admisible, conforme lo dispone el artículo 888 eiusdem. Así se establece.
Por otra parte, pero en sintonía con lo expuesto, encuentra este jurisdicente que el artículo 894 del Código de Trámites, establece:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
De la norma transcrita, se colige que el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no prevé incidencias distintas a la oposición de cuestiones previas y reconvención, tal como lo señalan los artículos 884 y 885 eiusdem; sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez lo resolverá según su prudente arbitrio, para garantizar el derecho a la defensa, el cual de no aceptarse, quedaría conculcado; pero, en contra de tales determinaciones del juez, no es admisible el recurso de apelación. Así se establece.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, se reveló en contra de la negativa de admisión de la reconvención y de la cita de tercero adhesivo, planteada. Negativas que, conforme lo establecido en los artículos 888 y 894 del Texto Legal Adjetivo, no tienen concedido tal recurso. Lo que determina que la inadmisibilidad de la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, por lo que resulta es forzoso para este tribunal declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2016, por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así expresamente se decide.
Consecuente con lo decidido, se revoca el auto del 6 de julio de 2016, del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en la acción reivindicatoria, impetrada el 8 de julio de 2015, por el ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.597, en contra de los ciudadanos JOSÉ DIEGO RESTREPO ECHEVERRI, OSWALDO DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.130.606 y V-2.973.152, respectivamente; y, la sociedad mercantil LABORATORIO DCS OPTIMAX, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 166-A-Pro. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto el 21 de junio de 2016, por el abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.809.686, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 15 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la reconvención y de la cita de tercero adhesivo, planteadas por la parte demandada, en la acción reivindicatoria, incoada por el ciudadano EMIRO LEDESMA BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.597, en contra de los ciudadanos JOSÉ DIEGO RESTREPO ECHEVERRI, OSWALDO DEL CARMEN RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.130.606 y V-2.973.152, respectivamente; y, la sociedad mercantil LABORATORIO DCS OPTIMAX, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 73, Tomo 166-A-Pro, todo conforme a los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Consecuente con la resolución que antecede, se REVOCA el auto del 6 de julio de 2016, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación objeto de la presente decisión. Se declara FIRME la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
Exp. Nº AP71-R-2016-000709.
Interlocutoria/Civil/Recurso
Acción Reivindicatoria /Inadmisible La Apelación
Revoca Auto/FIRME Decisión Apelada/”D”
EJSM/AMVV/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una post meridiem (1:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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