REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 157


Asunto: AP71-R-2016-000191

PARTE ACTORA: CRUZ AMADA JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.986.466.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: JANETH C, DIAZ MALDONADO, JUAN COLMENARES y SANDRA SANCHEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 72.062, 74.693 y 107.355, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 769.681.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA ISABEL GÓNZALEZ PÉREZ, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, extensión sede central, según resolución número DDPG-2015-609, de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por la Defensa Publica Nacional.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Trigésimo de Municipio, ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
Antecedentes en esta alzada.

Llega a esta alzada las actuaciones que anteceden, en virtud de la distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero de 2016, por la abogada Sandra Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.355, contra el auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la admisión la prueba de informe promovida por la parte actora en el particular 2) del CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de enero de 2016, la cual consistía en librar oficio al Departamento de Seguridad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con el fin de que indicaran si existe registro de entrada y salida de la Ciudadana María del Rosario Acero Porras, durante el periodo de enero de 2010 al enero de 2011, prueba que consideró el a quo impertinente por no demostrar los hechos alegados en la demanda. Por auto de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se dio por recibido el presente expediente, al mismo tiempo se ordenó librar oficio al a quo, a fin de que remitiera a este Juzgado copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. En esa misma fecha se libró oficio número 2016-084, dando cumplimiento así a lo ordenado en el referido auto.Por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), se ordenó agregar a las actas del expediente, oficio número 127-16, de fecha 10/03/2016, librado por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se fijó para el décimo día de despacho siguiente al referido auto, para que las partes presentaran sus respectivos informes. Mediante diligencia de fecha, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana María del Rosario Acero Porras, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Raiza Isabel González Pérez, Defensora Públicas, ambas identificadas en el encabezado de esta decisión; solicitó copias simples de actuaciones del presente expediente las cuales fueron expedidas. Mediante diligencia separada de esa misma fecha, dicha parte, solicitó la reposición de la causa al estado de fijar informes. Por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se declaró improcedente la reposición de la causa al estado de fijar oportunidad para los informes. Asimismo, se estableció que quedaban cuatro días de despacho para la presentación de los informes. En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado Juan Colmenares, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de 03 folios útiles. Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), se dijo “vistos” y expresamente se estableció que a partir de esa fecha inclusive, se entró en el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia. Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), la juez que suscribe, Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de esta causa y en vista que la oportunidad para dictar sentencia venció ese mismo día, difirió la misma por un lapso de 30 días continuos, computados a partir de esa fecha.
II
Del auto recurrido.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de una prueba de informes promovida por la parte actora en el particular “2)” CAPITULO III del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), por los abogados Janeth C. Díaz Maldonado, Juan Colmenares y Sandra Sánchez, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 72.062, 74.693 y 107.355. El auto en cuestión, fue dictado en los siguientes términos:
“…omissis…”
En cuanto a la prueba de informe promovida en el Capitulo III, numeral 2, consistente en librar Oficio al Departamento de Seguridad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, IPASME, a los fines de que indique si existe registro de entrada y salida de la ciudadana Maria del Rosario Acero Porras, titular de la cedula de identidad Nº V-769.681, durante el periodo de enero 2010 al enero 2011, este Tribunal la niega por impertinente, por no demostrar nada sobre los hechos aludidos e la demanda. Y así se decide…”omissis” Fin de la cita.

Contra esta negativa de admisión de la prueba de informe promovida en el particular 2) del capitulo III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, la abogada Sandra Sánchez, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto en fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
III
Fundamentos de la apelación.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el abogado Juan F. Colmenares T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 74.693, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Cruz Amada Jiménez, (parte actora recurrente), presentó escrito de informes ante esta alzada, constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual fundamentó su recurso de apelación arguyendo lo que seguidamente se trascribe:
“…omissis…”
SEGUNDO:
DE LA NATURALEZA QUE SE RECURRE:
El auto dictado en los términos dichos se pronuncia sobre las probanzas promovidas por las partes en el juicio principal, y dada la trascendencia de lo que se examina, y en definitiva resuelve, la perentoriedad del ejercicio recursivo es fundamental y motiva las actuaciones incidentales que ahora presentamos en esta oportunidad.

No establece la ley especial aplicable a la materia la posibilidad de ejercer un recurso de apelación en los supuestos como este, pero no es menos cierto que el derecho a recurrir se ampara en el derecho a la defensa que consagra nuestra carta magna, y en pro de la consagración del principio que la defensa debe ser ejercida en todo estado y grado del proceso, nuestro derecho procesal adjetivo, previsto en las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, se aplica supletoriamente por remisión expresa de la ley especial en la materia, y dado que la Alzada fijo la oportunidad correspondiente a tal fin, ahora formulamos alegatos dirigidos a hacer valer la apelación interpuesta.

Las actuaciones dictadas por el Juez en fase probatoria, dada la inherencia e importancia que pueden llegar a tener sobre el destino del proceso, son susceptibles de ser apeladas por las partes, cuanto una de ellas vea nugatorio su derecho a promover y avacuar determinada prueba, y ello es el sentido de lo que dispone el articulo 398 procesal y la posibilidad de ser recurrido dicho auto, lo establece el artículo 402 ejusdem.

En casos como en el de marras, la prueba fundamental que la parte decide llevar al proceso es de vital importancia para tal fin, y en ese sentido, convergen conceptos como el de pertinencia, conducencia y legalidad, que inspiran todo el tema relacionada con la teoría general de la prueba y he aquí la trascendencia en el ejercicio del recurso interpuesto.

La prueba de informes promovida en los autos del expediente principal, que fue negada por el A quo, es vital a los fines de dejar claramente establecido que nuestra mandante gestionaba y efectuaba ante la institución del IPASME las diligencias pertinentes a los fines de lograr, en definitiva, la concreción y finalización de la negociación pactada con la demandada, y ello reviste una importancia fundamental para la pretensión que ha sido ejercida ante la instancia, motivando y definiendo la apelación que ahora hemos propuesto.

Es por ello que considera esta representación que cuando el Tribunal niega la admisión de dicha probanza, yerra en su criterio al sostener que dicha prueba no demuestra nada sobre los hechos aludidos. Muy por el contrario, es el criterio de quienes recurrimos que la misma constituye prueba fundamental para demostrar que quien mantenía comunicación con dicho instituto era la parte demandada, con sus constantes visitas, al punto que la misma era asidua del lugar, dándose a conocer por distintos funcionarios del lugar, y quien informa a nuestra representada de la aprobación del crédito fue la propia María Acero Porras.

TERCERO:
CONCLUSION:

Es imprescindible la evacuación de esta prueba, ya que la misma, adminiculada con lo que se desprendedle cúmulo probatorio, pueden llegar a demostrar fehacientemente que la ciudadana María Acero, tenía conocimiento de la aprobación del crédito, por cuanto su presencia en dicho lugar únicamente pudiese justificarse para verificar el estatus y aprobación del mismo, ya que tal ciudadana no tiene vinculación alguna con el Instituto de Previsión Social del Personal del Ministerio de Educación (IPASME), por no se educadora, y no tener mas beneficio que obtener de dicha institución.

En ese sentido, la prueba negada por el a-quo aporta datos importantes en cuanto al thema decidendum que se debate en el juicio principal, razón por la cual el recurso de apelación debe prosperar en derecho y así solicitamos expresamente.

Finalmente y siendo así las cosas, peticionamos a esta Superioridad proceda a revocar parcialmente el auto de fecha 28 de enero de 2016, en cuanto a la negativa de admitir la prueba en cuestión, y tras la admisión de la misma, orden su evacuación. (…).
IV
MOTIVACIÓN

El recurso de apelación bajo análisis, se circunscribe a la revisión del auto de admisión de pruebas dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la prueba de informe promovida por la parte actora en el particular 2) del capitulo III del escrito de promoción de pruebas, la cual consistía en librar oficio al Departamento de Seguridad del Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual fue declarada inadmisible en fecha 28 de enero de 2016, por el mencionado juzgado, en el juicio que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, sigue la ciudadana Cruz Amada Jiménez contra la ciudadana María del Rosario Porras.
Observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte actora –hoy recurrente-, en sus fundamentos de apelación alegó, que la prueba de informes y cuya admisión negó el juzgado a quo, es vital a fin de dejar establecido que su mandante gestionaba y efectuaba ante el IPASME las diligencias pertinentes a fin de lograr en definitiva, la concreción y finalización de la negociación pactada con la demandante. Sostiene que la prueba negada es fundamental para demostrar que quien mantenía comunicación con el citado instituto era la parte demandada y que fue dicha parte, quien informó a la parte actora de la aprobación del crédito.
Respecto a la mencionada prueba, el Tribunal de la causa señaló que la misma era impertinente porque –a su decir- no demuestra nada sobre los hechos aludidos en la demanda, y por ello negó su admisión.
Así las cosas, se aprecia de las copias certificadas que conforman este expediente, que la parte actora demandó a la ciudadana Maria del Rosario Acero Porras el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado “Las Piedras”, ubicado en la Parroquia Santa Teresa, en la Calle Este 18, entre las Esquinas de las Piedras y Venado, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el número 122, ubicado en al planta número 12 y el cual tiene un área aproximada de 81,00 metros cuadrados, tal como consta –según sus dichos- en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, el cual, quedó inserto bajo el Nº 65, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría.
En el escrito libelar, la parte actora alegó -entre otras cosas- que, en la cláusula tercera se estableció el que plazo que se otorgaba para proceder a la firma definitiva el cual era un lapso de 90 días, mas una prorroga de 30 días.
Continua en sus alegaciones la parte actora, que por el hecho de que la vendedora estuviese fuera del país, fue imposible perfeccionar la venta, y que siendo siempre el animo y voluntad de vender y la de comprar, la demandada suscribió una carta donde otorgaba una prorroga de 150 días hábiles, a fin de darle tiempo de regresar al país para finiquitar los tramites concernientes a la compra venta del apartamento.
Afirma la actora, que el crédito fue aprobado por la Coordinación de Crédito Hipotecario del IPASME, -según a su decir-, evidenciando mediante constancia de crédito emitido en fecha 22 de febrero de 2010.
Siguió alegando la parte actora, que la Señora Maria del Rosario Acero Porras, -parte demandada-, le fue comunicada la aprobación del crédito para que procediera a fijar fecha de la firma y pago total de la venta definitiva, pero que dicha parte se negó.
La parte actora, afirma en su demanda, que ella había cumplido su obligación como “OFERIDA” de obtener el crédito, y que la Sra. Maria Acero –parte demandada-, se negó a recibirlo y por ende se negó a protocolizar el documento definitivo de venta y a dar cumplimiento a la obligación asumida en el contrato cuyo cumplimiento demanda. En virtud de los hechos narrados en el escrito libelar, la ciudadana Cruz Amada Jiménez, procedió a demandar a María del Rosario Porras, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta ut-supra citado.
Se observa de las actas, que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se aprecia que la prueba de informes objeto de la presente apelación, fue promovida en los siguientes términos:
“…omissis…”
CAPITULO III
INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se oficie a las siguientes entidades requiriéndole la siguiente información:

“…omissis…”

2) DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, IPASME, a fin de que indiquen si existe registro de entrada y salida de la ciudadana MRIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-769.681, durante el periodo de enero 2010 al enero 2011.

DIRECCION: Centro Comercial Plaza Páez, planta baja, El paraíso.

Así las cosas, se observa que la parte actora, tal como se dijo ut supra, promovió la prueba de informes del Departamento de Seguridad del Instituto de Previsión y Asistencia Social, Para el Personal del Ministerio de Educación, IPASME, a fin de que informaran si existe registro de entrada y salida de la Ciudadana María del Rosario Acero Porras, durante el periodo de enero de 2010 al enero de 2011. La decisión recurrida, negó la admisión de esta prueba por considerarla: “…impertinente, por no demostrar nada sobre los hechos aludidos e la demanda…”
Ahora bien, observa esta juzgadora, que la prueba de informes está establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.” (Negritas y subrayados de esta Alzada).

La norma transcrita prevé la prueba de informes, como medio probatorio idóneo para demostrar hechos que consten en documentos, libros u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales y otros. Dichos informes son elaborados y suministrados por la persona natural que representa a la entidad jurídica. Así, la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada, con la finalidad de aportar al proceso el contenido de lo que está en dichos documentos o papeles. Su esencia es tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En tal sentido, es oportuno destacar el carácter autónomo que la doctrina reconoce a la prueba de informes, en tanto que, se excluye la posibilidad jurídica de utilizarla cuando con ella se persigue suplir o ampliar la práctica de otro medio probatorio, vale decir, cuando se pretenda con ella incorporar una prueba documental que debió promoverse en forma independiente, ya que tal circunstancia desnaturaliza la prueba de informes; considerándose esta como una suerte de prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis, a través de las comunicaciones respectivas.
En el caso sub iudice, se aprecia que la parte actora –hoy apelante- al momento de promover la prueba de informes, lo hace con la intención de llevar a los autos, de que se deje constancia de entrada y salida de la ciudadana Maria del Rosario Acero Porras, -parte demandada- durante el periodo 2010 al enero 2011, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación, IPASME.
En tal sentido, resulta oportuno verificar si la promoción de dicha prueba cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a los requisitos de procedencia de la prueba de informes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la información requerida por una de las partes debe hallarse en documentos, libros, archivos y otros papeles y que el informe sea o se trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, por cuanto la prueba de informes “…sólo permite traer al proceso documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles o instituciones similares que no sean parte en el juicio.” (Sentencia N° 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005, caso Dell´Acqua C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y sentencia Nº 448 de fecha 18 de Septiembre de 2003, caso Panamco de Venezuela S.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, observamos que la prueba de informes de la parte actora, se solicita a una oficina pública, al Departamento de seguridad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación; y cuyo fin, tal y como lo afirma la parte promoverte en su escrito, es: “…que indiquen si existe registro de entrada y salida de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-769.681, durante el periodo de enero 2010 al enero 2011…”
Ahora bien, observa el Tribunal que la prueba de informes en este asunto, fue desnaturalizada, en virtud de la manera en que fue promovida por la parte actora, ya que lo que pretende es realizar un interrogatorio a distancia, lo cual la hace investigativa, pues, en modo alguno muestra datos concretos respecto a la información que requiere el promovente, y ello implicaría, que el ente al cual se le requiere la información, deba realizar un sondeo en sus archivos y documentos desfigurándose la prueba en una investigativa e interrogativa a distancia al no solicitar el traslado de datos concretos.
Es preciso señalar, que la prueba de informes, no tiene como fin indagar sobre hechos o circunstancias realizadas sobre un individuo en particular, pues, su naturaleza es llevar al proceso registros precisos y no sondearlos y que estos se encuentre en oficinas públicas.
En ese sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresó:

“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.” (Negrilla de este Tribunal).

Asimismo, pedagógicamente, ha expresado el DR. JUAN GARCÍA VARA, en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente:

“(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?”

En atención a lo antes expuesto, se observa que la parte promovente apelante en su escrito de promoción de prueba establece: “…a fin de que indiquen si existe registro de entrada y salida de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ACERO PORRAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-769.681, durante el periodo de enero 2010 al enero 2011…”, evidenciándose palmariamente que la forma como fue promovida la prueba de informe aquí en discusión, carece de detalle al solicitar el informe, es decir no expresa claramente y especifico los datos que quiere extraer de los archivos del Departamento de Seguridad del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación, IPASME., lo cual desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio, de ser acordado, y violaría el principio del control de la prueba, siendo ilegal por como fue promovido el medio probatorio (prueba de informe). Así se establece.
Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que el a quo, negó la prueba de informe por considerarla impertinente ya que ha su parecer, no demuestra nada sobre los hechos aludidos en la demanda, por ello que, es necesario esclarecer cual es el fin de los medios probatorio.
En este sentido, cabe señalar que el objeto de las probanzas traídas por las partes al proceso, es confirmar los hechos alegados por ellas, con el fin de generar convicción en el juez sobre los puntos controvertidos del juicio.
Didácticamente, la doctrina ha señalado que los hechos controvertidos como objeto de la prueba “…son aquellos invocados por las partes y sobre los cuales hay desacuerdo. El hecho controvertido es aquel relacionado con el objeto del litigio, que habiendo sido promovido oportunamente es posible, pertinente y no está prohibido ni eximido por la ley, es rechazado por las partes oportunamente. Esto conduce obligatoriamente a considerar que los puntos de prueba deben fijarse de conformidad con los hechos sustanciales controvertidos en el juicio y que sean directamente pertinentes y necesarios a la decisión que debe pronunciarse…” (Rivera Morales, Rodrigo: Las pruebas en el Derecho Venezolano. Barquisimeto, Estado Lara, Editorial Horizonte c.a., 7ma Edición, año 2013, pág.203).

Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia número 102 del diez (10) de mayo de dos mil (2000) estableció:

“…Por otra parte, el listado de los efectos a pagar no subsana la falta de alegación de los hechos que sustentan la demanda, pues solo pueden ser objeto de prueba los hechos oportunamente alegados por las partes. En el caso del demandante, la oportunidad de alegación de los hechos constitutivos de la pretensión es el libelo de la demanda y, en todo caso, terminada la contestación a la demanda precluye la oportunidad de alegar nuevos hechos relativos al fondo de la controversia…”

En atención a la jurisprudencia citada, se confirma que para que una de las partes pueda a través de una prueba demostrar algún hecho, necesaria y oportunamente debe haber sido alegarlo bien sea en el escrito libelar o en la contestación a la demanda, tal y como lo dejó asentado la sentencia ut supra trascrita.
En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende trasladar al proceso, la existencia de registro de entrada y salida de la ciudadana Maria del Rosario Acero Porras, -parte demandada- durante el periodo de enero 2010 al enero 2011, en el Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación, hecho o circunstancia que no puede ser traído a los autos por medio de esta prueba de informe, más aun, cuando existe otro medio para dejar constancia de ello como sería el caso de una inspección judicial, sobre el control de salida y entrada de la referida ciudadana, del instituto in comento y que en modo alguno demuestra la pretensión de la parte apelante de autos, en virtud de que cualquiera puede entrar y salir de una institución, sin tan siquiera haberse dirigido a una oficina en particular, y en el caso de autos solo se realiza la solicitud de entrada y salida de la ciudadana de autos, mas no una información sobre las diligencia realizada por está en determinada oficina, ello en caso de que el aquo, hubiere acordado la procedencia de esa prueba, aun no siendo idónea. Aunado al hecho que no fue alegado que se pretende con la misma, tal y como lo pudo constatar este Tribunal de una lectura del libelo de demanda; tan siquiera consta en el escrito de promoción de pruebas, que la parte promovente haya indicado el objeto de la probanza negada por el a quo, para que su contraparte pudiese tener un mejor control sobre la tan mencionada prueba de informes, principio general del derecho probatorio, lo que la hace desde ya inadmisible.
Es preciso señalar, que la parte actora –recurrente- en su escrito de informe, manifiesta que la prueba es fundamental para demostrar que quien mantenía comunicación con el IPASME, era la parte demandada, hecho que en modo alguno fue alegado en el libelo de demanda en esos términos, por lo que este nuevo hecho no puede ser objeto de prueba, ya que la oportunidad para haber sido alegado en juicio precluyó. Y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe éste Juzgado, declarar improcedente lo alegado por la parte actora –hoy recurrente- y confirmar la negativa de prueba de informes dirigida al Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, IPASME, por ser dicha prueba, ilegal por su manera de haber sido promovida e impertinente ya que en modo alguno demuestra los hechos alegados por las partes. Y así será declarado expresamente en la parte dispositiva de esta decisión.

III
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada Sandra Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 107.355, en contra del auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en el particular 2) del CAPITULO III de del escrito de promoción de pruebas presentadas en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), la cual consistía en librar oficio al Departamento de Seguridad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con el fin de que indicaran si existe registro de entrada y salida de la Ciudadana María del Rosario Acero Porras, durante el periodo de enero de 2010 al enero de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual que se pronunció respecto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes actora, con la motivación dada por este Juzgado. TERCERO: SE NIEGA la prueba de informes dirigida al Departamento de Seguridad del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Ministerio de Educación, IPASME, promovido en el particular 2) del CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016). CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.



EL SECRETARIO

JOSE GONZALEZ
En esta misma fecha 19 de septiembre de 2016, se dio cumplimiento a lo ordenado y se publicó la sentencia siendo las 3:10, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

JOSE GONZALEZ
EXP. No. AP71-R-2016-000191.