REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp: N° AP71-R-2016-000251

PARTE ACTORA: ciudadano JOHN JAIRO RIBONMARQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.861.382.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ESPINOZA LICURGO ESTEBAN y JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 58.457 y 72.764 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.854.341 y V-12.068.841, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA y CESAR ROJAS MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 12.967, 1.608 Y 26.538.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva).

I
ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 4 de marzo de 2016, luego del trámite administrativo de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido el 18 de enero de 2016 (f. 270), por el abogado José Ramón buenazo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2015(f.234 al 240), dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano John Jairo Ribon Márquez, contra los ciudadanos Pedro Escudero y Ángela Quintero; apelación que fuera oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de febrero de 2016 (f. 272).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, este Juzgado Superior le dio entrada a la causa, y fijo el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes correspondientes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 276).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2016, el abogado Licurgo Esteban Espinoza actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f. 279 al 292).
En fecha 2 de mayo de 2016, el abogado Raúl Aguana Santamaría actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes (f. 293 al 301).
En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado José Ramón Gómez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes (f. 303 al 309).
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, este Tribunal dijo “Vistos” en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día treinta y uno (31) de mayo de 2016 inclusive (f. 310).
Por auto de fecha 18 de julio de 2016, la Doctora Bella Dayana Sevilla Jiménez se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación como Juez del Juzgado Superior Sexto (f. 311).
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión por treinta (30) días continuos (f. 312).
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN EL A QUO

 Del libelo de la demanda:
Mediante demanda consignada en fecha 26 de noviembre de 2013, por el abogado Espinoza Licurgo Esteban, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano john Jairo Ribon Márquez –parte actora-, interpuso demanda contra los ciudadanos Pedro Escudero y Ángela Quintero, fundamentada de la siguiente manera:
“… (omissis)
EL PREAMBULO
Las partes: Mi mandante celebro un contrato de opción de compraventa, con los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y con la cédula de identidad Nº V-3.854.341, y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y con la cédula de identiodad Nº. V-12.069.841; Tal como se evidencia en el encabezado del contrato suscrito entre las partes. Inscrito en el Libro de autenticaciones llevado por la Notaria Pública Vigésimo Séptimo del Municipio Liobertador, bajo el número 03, Tomo 29 de fecha 03 de julio de 2013. ver anexo marcado “A”.
las obligaciones de mi contraparte, están contenida en la cláusula segunda del contrato suscrito entre las partes.
se obligaron a vender a mi mandante el inmueble objeto del referido contrato con todas sus bienechurías. Se obligaron durante la vigencia del contrato, y sus prórrogas, a no celebrar con otras personas ningún acto que implique disposición del inmueble. Por último se obligaron a gestionar con la diligencia del buen padre de familia todas las solvencias, pagos y demás tramites necesarios para obtener en el plazo necesario todos los recaudos exigidos por el Registro publico correspondiente, para llevar a cabo la venta definitiva. el precio de la venta convenido por las partes, lo encontramos en la cláusula tercera del referido contrato, en los siguientes términos:
el precio total convenido de venta definitiva de “EL INMUEBLE”, FUE DE tres millones cien mil bolívares (Bs.3.100.000,00). De los cuales ya fueron cancelados la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.1000.000,.00).El saldo restante, la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) serían cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, ante el Registro Público del Quinto Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital en la cláusula cuarta del contrato in comento, se estableció el lapso de vigencia del referido contrato en los siguientes términos 90 días continuos de vigencia (contados a partir de la fecha de autenticación del documento)
días continuos de prórroga en la cláusula séptima del contrato sub judice, se establece y define la cláusula penal.
LOS HECHOS
Luego, en fecha 23 de julio de 2013, a solicitud de los accionados, las mismas partes celebran el mismo contrato sobre el mismo objeto, argumentando que necesitan un poco MÁS de Tiempo para gestionar todas las solvencias, pagos y demás trámites necesarios para obtener todos los recaudos y demás trámites necesarios para obtener todos los recaudos exigidos por el Registro Público correspondiente, para llevar a cabo la venta definitiva. VER ANEXO MARCADO “B”.
ESTE ÚLTI MO CONTREATO LO PRESENTAMOS EN ORIGINAL (EL ÚNICO ORIGINAL QUE EXISTE) Y COPIA SIMPLE, DE MANERA QUE LA COPIA SEA CERTIFICADA Y AGREGADA EN AUTOS Y LA ORIGINAL SEA RESGUALDADA(sic) EN LA CAJA DE SEGURIDAD DEL TRIBUNAL. ELLO DEBIDO A QUE MI CONTRAPARTE HA INSISTIDO EN DESCONOCER ESTE INSTRUMENTO, Y TENGO EL TEMOR DE QUE EL MISMO SEA DESAPARECIDO O TRASPAPELADO DEL EXPEDIENTE. CABE DESTACAR QUE EL ABOGADO DEL ACTOR CONSIDERA A ESTE EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAR (sic) DE LA PRESENTE LITIS Y DE LLEGAR A DESAPARECER NOS DEJARIA EN MINUSVALIA ADJETIVA Y SUSTANTIVA EN LA PRESENTA (sic) CAUSA.
Posteriormente, mi contraparte le solicita la prórroga a mi mandante para dar cumplimiento al contrato, específicamente a lo establecido en la cláusula segunda del contrato supra nombrado, argumentando que NUEVAMENTE no les dio tiempo de obtener los recaudos exigidos por la oficina de registro para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de compraventa.
Antes del vencimiento del contrato, mi mandante se comunica con los accionado, a fin de que le informe si ha obtenido los recaudos exigidos por la Oficina de Registro Público para llevar a cabo la venta definitiva, y la respuesta que obtiene es que:
ELLO NO RECONOCEN EL CONTRATO PRIVADO SUSCRITO POR ELLOS EN FECHA 23 DE JULIO DE 2013.

QUE DICHO CONTRATO PARA NTRAR EN VIGENCIA NECESITA SER AUTENTICADO ANTE UNA OFICINA DE NOTARIA.

QUE ELLOS NO TIENEN INTENCIÓN DE AUTENTICAR DICHO CONTRATO

QUE UNILATERALMENTE HAN DECIDIDO AUMENTAR EL PRECIO ACORDADO
QUE SI MI MANTANTE NO ESTA DE ACUERDO CON EL NUEVO PRECIO (UNILATERALMNETE ESTABLECIDOS POR MI CONTRAPARTE), ELLOS SE COBRARAN LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA PENAL, COMO SI EN INCUMPLIMIENTO FUERA IMPUTADO A MI PATROCINADO.la mora: Mi contraparte se vale de una interpretación maliciosa, literal y restrictiva del contrato al argumentar que el convenio suscrito por ellos de fecha 23 de julio de 2013, no tiene validez porque aún no se ha autenticado, para que comiencen a correr (leer puntos 1.3.1 y 1.3.2), pero los únicos responsables de que el contrato de fecha 23 de julio de 2013 no este autenticado son los accionados, porque de la lectura de la cláusula segunda del contrato In Commento se logra leer:

…omissis….”LOS PROMITENTES VENDEDORES” se obligan durante la vigencia de la presente opción de compra venta y su prórroga si la hubiera, a no celebrar con otras personas ningún acto que implique disposición del inmueble, y a gestionar con la diligencia del buen padre de familia todas las solvencias, pagos y demás trámites necesarios para obtener en el plazo necesario todos los recaudos exigidos por el Registro Público correspondiente, para llevar a cabo la venta definitiva”.
Es decir, es responsabilidad de LOS PROMITENTES VENDEDORES (LOS ACCIONADOS)
5.1 No celebrar con otras personas ningún acto que implique dispoción del inmueble.
5.2. Gestionar con la diligencia del buen padre de familia todas las solvencias, pagos y demás trámites necesarios para obtener en el plazo necesario todos los recaudos exigidos por el Registro Público correspondiente, para llevar a cabo la venta definitiva”
Es decir, que mi contraparte debe:
5.2.1. Actuar con la diligencia de un buen padre de familia
5.2.2. Obtener todas las solvencias.
5.2.3. Efectuar todos los trámites necesarios. Entre ellos
5.2.3.1. La autenticación del contrato In Commento.
5.2.3.2. Toda la tramitación correspondiente ante el Registro respectivo para llevar a cabo la venta definitiva en el lapso pautado.
5.2.4. Obtener todos los recaudos exigidos por el Registro Público correspondiente, para llevar a cabo la venta definitiva.
Es decir ciudadano juez, que la mora de mi contraparte se origina de su negligencia al no actuar como lo ordena el contrato: como un buen padre de familia, lo que ha originado que
5.2.4.1. El contrato privado suscrito por las partes de fecha 23 de julio de 2013 no este autenticado. Y en todo caso debemos argumentar teleólogicamente del mismo que la intención de las partes desde un principio era llevar a cabo la venta definitiva en un lapso no mayor de ciento veinte (120) días continuos a partir de la fecha de suscripción del mismo, es decir contados desde el 23 de julio de 2013.
5.2.4.2. Por negligencia de mi contraparte, el mismo no ha obtenido todos los recaudos necesarios exigidos por el Registro Público correspondiente para llevar a cabo la venta definitiva.
5.2.4.3. Mi contraparte ha sido negligente al no haber iniciado en el Registro Público correspondiente los trámites necesarios para llevar a cabo la venta definitiva.
6. De la lectura del contrato objeto de la presente litis, y de la narración de los hechos, nos queda bien claro que quienes se encuentran en mora en cuanto al cumplimiento de las obligaciones que le establece el contrato supra descrito son los ciudadano: PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y con la cédula de identidad Nº V-3.854.341 y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y con la Cédula de identidad Nº V-12.069.841; al no gestionar con la diligencia del buen padre de familia todas las solvencias, pagos y demás trámites necesarios para obtener en el plazo necesario todos los recaudos exigidos por el Registro Público correspondiente, para llevar a cabo la venta definitiva. TAL Y COMO LO ESTABLECE LA CLÁUSULA SEGUNDA in fine del contrato In Commento.
7. El principio rector en materia contractual, es que los contratos deben cumplirse de buena fe, y mi contraparte no parece actuar de esa manera, al impedir de manera reiterada y sistemática que el contrato in cometo sea autenticado, mucho menos después de haber recibido cantidades de dinero (leer punto 1.2.2), y pretender de que los lapsos se paralicen por su sola voluntad, comportamiento este que lógicamente conlleva un inmerecido daño tanto moral como material a mi cliente.
Adicionalmente debemos argumentar, que la obligación principal del contrato In Commento consiste en la traslación de la propiedad de un inmueble, y que esta redactado de tal manera que constituye una obligación a término. Mientras que se si impone el argumento de mi contraparte de que los lapsos no se han iniciado porque el contrato sub juidice no se ha autenticado, seria admitir un tipo de obligación incierta en tiempo e incierta en el cumplimiento de condiciones, obligaciones estas que no existen no están clasificadas en nuestro ordenamiento jurídico.
8. Fumus Boni Iuris: es innegable ciudadano juez, la presunción de buen derecho que ampara a mi cliente, a quien se le prometió que se le iba a trasladar la propiedad del inmueble supra descrito, y como contraprestación mi contraparte recibió la cantidad de UN MILLÓN CIN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) leer punto 1.2.2. y ha sido por la negligencia de mi contraparte (leer puntos: 5.3.4.1 y 5.3.4.3) y por su imprudencia (leer punto 7) que el contrato definitivo de compraventa en el Registro respectivo no se ha celebrado entre las partes en el lapso acordada por ambas.
9. Periculum In Damni: Nada le impide a mi contraparte (unas personas negligentes e imprudentes de sus obligaciones; que no cumplen los contratos que celebran de buen fe, que así mismo dicen que un contrato consensual suscrito por ellos no vale nada sino esta notariado, y que ya han recibido una gran cantidad de dinero), enajenen o graben el inmueble antes descrito y en consecuencia no se le puede trasladar en un futuro próximo la propiedad del inmueble objeto de la presente litis; y además de ello tenga que iniciar un procedimiento largo, engorroso e incierto para recuperar las cantidades que ya ha entregado.
10. de la lectura de los puntos 8 y 9, podemos concluir, que en la presenta(sic) causa mi mandante corre el riesgo cierto de que un probable fallo definitivo dictado a su favor no pueda ser ejecutado, porque se halla trasladado la propiedad del mismo; y a sufrir daños de imposible reparación. Razón por la cual solicito, amparado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la presente litis (el inmueble identificado como el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra 15-B. ubicado en el parcelamiento denominado PARQUE RESIDENCIAL ANAUCO, ubicado entre las avenidas los próceres y panteón de la Urbanización San Bernandino, Parroquia San Bernandino, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 19, Tomo 50, protocolo primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 MTS2). Forma parte integrante del apartamento el puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el Nº trece (13), situado en el sótano dos (02) del edificio, a lo largo del muro de contención oeste. Dicho inmueble pertenece a LOS ACCIONADOS”, por haberlo adquirido en copropiedad, según consta en documento protocolizado ante la oficina de registro público del quinto circuito del municipio libertador del distrito capital, el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 15, protocolo primero.
11. DOMICILIO DE MI CONTRAPARTE: Apartamento distinguido con el número y la letra 15-B, ubicado el piso 15 del edificio “DELTA PARQUE RESIDENCIAL ANAUCO, ubicado entre las avenidas los próceres y panteón de la Urbanización San Bernandino, Parroquia san Bernandino, municipio libertador, distrito capital.
12.MI DOMICILIO PROCESAL: Avenida soublette, edificio king David, piso 9, apartamento 9c, san Bernandino-Caracas.
13. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA: para cumplir con los requisitos formales de la demanda estimo la presente demanda en la cantidad de cuatro millones veintinueve mil ochocientos treinta y cuatro bolívares exactos (4.029.834,00 Bs), equivalentes a treinta y siete mil seiscientos sesenta y dos (37.662) unidades tributarias.
14. De conformidad con el artículo 1.159, 1.160, 1.167 y 1.259 del Código Civil venezolano Vigente demando a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.854.341 y ANGELA MARIA DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y con la cédula de identidad Nº V-12.069.841, a que cumplan con el contrato suscrito con mi cliente en fecha 23 de julio de 2013, y en tal sentido le trasladen la propiedad del apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y la letra 15-B, ubicado en el piso 15 del edificio “DELTA” situado en el ángulo suroeste ubicado en el parcelamiento denominado PARQUE RESIDENCIAL ANAUCO, ubicado entre las avenidas los próceres y panteón de la urbanización san Bernandino, parroquia sal Bernandino, municipio libertador distrito capital, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del municipio liberador del distrito capital, el 17 de noviembre de 1975, bajo el Nº 19, todo 50, protocolo primero. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (142 MTS2). Forma parte integrante del apartamento el puesto para estacionamiento de vehículo identificado con el Nº trece (13), situado en el sótano dos (02) del edificio, a lo largo del muro de contención oeste. Dicho inmueble pertenece a LOS ACCIONADOS”, por haberlo adquirido en copropiedad, según consta en documento protocolizado ante la oficina de registro público del quinto circuito del municipio libertador del distrito capital, el 16 de junio de 2008, bajo el Nº 25, Tomo 15, protocolo primero.
Consta de las siguientes dependencias: una sola entrada con vestíbulo, estar-comedor, con acceso al balcón cubierto, estudio, pasillo inferior de bañera, dos dormitorios con sendos roperos embutidos, baño auxiliar, cocina oficios equipada, lavadero y baño de servicio, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: jardinera que losepara del apartamento “15-A” espacio vacio que lo separa de ese mismo apartamento; SUR: fachada lateral sur del edificio; ESTE: apartamento “15-C”, vestíbulo de distribución y circulación del decimoquinto pisó; y OESTE: fachada posterior u oeste del edificio. Al mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con cuatrocientos noventa y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho millonésimas por cientos (1.492448%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios; y al puesto de estacionamiento antes señalado le corresponde un porcentaje de ochenta y nueve mil novecientos seis millonésimas por ciento (0.089906%), según se desprende del documento de condominio antes citado.
15. que la presente demanda sea admitida, sustanciada, y decidida con lugar en la definitiva.
16 expresa condena de los demandados en costas y gastos por causa de la presente demanda, las cuales solicitamos sean calculadas prudentemente por este Tribunal…”

 De la Contestación a la demanda:
En fecha 10 de marzo de 2014, el abogado Raúl Aguana Santamaría actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos
“…(…Omissis…)
CAPITULO PRIMERO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR EL PRESENTRE JUICIO
PRIMERO: de la falta de cualidad: De conformidad con lo previsto en el artículo 631, párrafo primero del Código de Procedimiento Civil, formalmente opongo y hago valer contra la parte actora, constituida por el demandante John Jairo Ribon Márquez, identificado en autos, la falta de cualidad de dicho ciudadano para intentar el presente juicio, por las razones que seguidamente se señalan:
1.) la actora ejerció su temeraria acción en exigencia de un pretendido cumplimiento de contrato con fundamento en la negociación concertada con mis representados conforme a la cual los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MARQUEZ, titulares de las respectivas cédulas de identidad Nos. 15.571.875 y 26.861.382, en su conjunta condición de “promitentes compradores”, se obligaron y comprometieron a adquirir, mediante compraventa, el inmueble, propiedad de mis mandantes, que a continuación se identifica: apartamento destinado a vivienda, y sus anexidades, distinguido con el No. 15 letra (15-B) que forma parte del Edificio “Delta”, situado en el parcelamiento Parque Residencial Arauco, ubicado entre las avenidas Los Proceres y Panteón de la Urbanización San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole el Catastro No. 01-01-15-U01-001.027-006-00D-015-058, y que les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la oficia de Registro Público del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, Tomo 15, Protocolo Primero, en fecha 16 de junio del año 2008.
2.) los instrumentos contentivos de la mencionada contratación fueron acompañados con el libelo de la demanda, y de los mismos se desprende que los referidos ciudadanos (NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MARQUEZ), se constituyeron en las personas que conjuntamente, asumieron frente a mis representados las pretensiones y obligaciones contractuales establecidas en la referida negociación con la pretensión de convertirse en comuneros o copropietarios del señalado inmueble, creándose y generándose, desde su inicio, en el presente caso, y desde el punto de vista de dichas personas, una relación sustancial plural de varios sujetos, en la cual la cualidad no reside plenamente en una sola de ellas, sino en las dos personas involucradas, antes identificadas. En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una legitimación compleja, en virtud de que la relación jurídica sustancial contractual antes indicadas. En el caso de autos, nos encontramos en presencia de una legitimación compleja, en virtud de que la relación jurídica contractual antes indicada, concertada por los ciudadanos Nataly Joanne Arends Croes y John Jairo Ribon Márquez, es de naturaleza común. Sin embargo, del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada contra mis representados fue ejercida únicamente por el ciudadano John Jairo Ribon Márquez, con exclusión de la co-contratante, ciudadana Nataly Joanne Arends Croes.
3.) Las situaciones fácticas antes resaltadas conducen a concluir que en el presente caso, se encuentra configurada la figura jurídica que, en la doctrina y jurisprudencia se conoce y denomina como “litis consorcio necesario”, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: (omissis)
4.) De acuerdo al procesalita Ricardo Enrique la Rocha el litisconsorcio necesario corresponde al literal a) del artículo 146 eiusdem y el voluntario a los literales b) y c) (Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas 2004. Tomo I pag 461 y siguiente).
5.) En cuanto al litisconsorcio necesario la doctrina ha señalado lo siguiente: (omissis) (cuenca, H, Derecho Procesal Civil T.I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pág. 340-341).
6.) Ahora bien, en casos como el de autos, respecto al cual no existe norma que determine en forma expresa la configuración del litis consorcio necesario, someto a la convicción del Tribunal la circunstancia concerniente a que de los instrumentos acompañados por el actor con el libelo claramente se desprende, evidencia y resalta la existencia de un litis consorcio activo necesario que comprometía y ejercía a que la acción incoada contra mis representados debió ser ejercida de manera conjunta y/o coetánea por los ciudadanos Nataly Joanne Arends Croes y John Jairo Ribon Márquez, por las razones siguientes:
7.) A) ambos asumieron la obligación de adquirir, de manera “pro diviso”, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado y objeto del presente litigio, lo cual los convertiría, eventualmente, en comuneros de dicho bien; b) mis mandantes asumieron la obligación de transferir la propiedad del aludido inmueble en su integridad a las mencionadas personas y no por alícuotas, con el objeto de percibir un solo y único precio, mediando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes por parte de los interesados compradores; y, c) ninguna sentencia o acto de auto composición procesal pudiere producir efectos frente a la ciudadana Nataly Joanne Arends Croes, co-contratante conjuntamente con el actor en la negociación que se refiere la demanda intentada, pues dicha persona no aparece ejerciendo acción no pretensión alguna en este proceso. En consecuencia, ante una pretensión de adquirir una propiedad en comunidad pro divisa entre dos sujetos y generada por una negociación común, como es el caso de autos, para ejercer debió constituirse por todos los sujetos que se encuentra en estado de comunidad jurídica con el objeto de la causa, todo conforme al supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
8.) En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2005 ha dejado sentado lo siguiente (omissis)
9.) Por otra parte, no consta que el demandante hayan actuado como representante sin poder de la ciudadana Nataly Joanne Arends Croes, co-contratante conjuntamente con él en la negociación a que se refiere la demanda intentada, sino que, por el contrario, actúa en nombre propio, aun cuando de la documentación acompañada al libelo de la demanda se desprende la existencia de la referida ciudadana como formando parte, conjuntamente con el demandante, de “Los promitentes compradores”. Siendo así, y dado que la representación sin poder no surge de derecho, ni tampoco se presume, sino que debe ser invocada o hacerse valer expresamente, debe concluirse que el actor no hizo uso de la referida institución en la presente causa.
10.) La jurisprudencia patria ha acogido de manera inveterada la concepción del Dr. Luís Loreto en materia de falta de cualidad entendida como “…omissis…”(Loreto Luís. Ensayo Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. páginas 183 y 187). Y, en el caso que nos ocupa no existe identidad lógica entre el ciudadano John Jairo Ribon Márquez, que conforma en materia exclusiva a la parte actora en el presente juicio y as personas a quienes el legislador obliga de manera necesaria al ejercicio de la acción intentada, pues, en el presente caso, se concreta en un estado de comunidad jurídica con el objeto de la causa, conforme al supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 146 del Código de procedimiento civil, ya que dicho dispositivo legal sólo concede legitimidad para el ejercicio de la acción intentada a aquellas personas que, de manera conjunta y coetánea, formen parte de la relación jurídica sustancial e ¡n que se fundamente la acción ejercida.
11.) Como consecuencia de los razonamientos jurídicos antes expuestos, y en atención a los aludidos documentos acompañados por el actor con el libelo de la demanda, se debe concluir que, habiendo sido ejercida la presente acción por uno solo de los co-contratantes en la relación jurídica sustancial en que se fundamentó la acción intentada, sin constituirse debidamente el litis consorcio activo necesario, éste carece de la debida cualidad activa para intentar el presente proceso y no es titular de derecho o facultad alguna para el ejercicio de la acción intentada de manera individual, y por tanto, no detenta fundamento personal para incoar ante los órganos jurisdiccionales la acción contenida en el libelo de demanda que dio inicio al presente juicio, lo que debe generar el pronunciamiento de inadmisible de la demanda intentada contra mis representados y la consecuente extinción del presente juicio.
CAPITULO SEGUNDO
HECHOS ADMITIDOS POR MI REPRESENTACIÓN.
Segundo: mi representación admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda, a saber:
1) Que concertó con los ciudadanos Nataly Joanne Arends Croes y John Jairo Ribon Márquez, la negociación contenidas en los documentos que acompañó el demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, sobre el inmueble antes identificado; y,
2) Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los mencionados ciudadanos deriva de la referida contratación, estos hicieron entrega a mis mandantes de la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00).
CAPITULO TERCERO
CONTRADICCIÓN A LOS HECHOS AFIRMADOS Y ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA
TERCERO: en nombre y representación de mis mandantes procedo a contradecir y negar los siguientes hechos afirmados por la parte actora en su libelo, en los términos que a continuación se explanan:
1) s falso que el documento privado acompañado por el actor con su libelo, de fecha 23 de julio de 2013, fue otorgado con el objeto de que mis representados gestionaran todas las solvencias, pagos y demás trámites necesarios para obtener todos los recaudos exigidos por el Registrado Público correspondiente, para llevar a cabo la venta definitiva del inmueble identificado en autos;
2) es falso que mis representados hayan solicitado al demandante prórroga alguna para dar cumplimiento a la contratación en referencia por carecer de la documentación requerida para llevar a cabo la protocolización del documento de compraventa sobre el referido inmueble.
3) Es falso que mis mandantes desconocieran el documento privado suscrito entre las partes en fecha 23 de julio de 2013, y que hubieren decidido incrementar unilateralmente el precio de venta del referido inmueble.
4) Es falso que mis representados hayan asumido, con motivo de dicha contratación, la obligación de la tramitación correspondiente ante el Registro Inmobiliario respectivo, para llevar a cabo la venta definitiva del aludido inmueble;
5) Es falso que mis representados hayan incurrido en negligencia y/o culpa de alguna naturaleza para la obtención de los recaudos necesarios para el registro de la proyectada venta de dicho inmueble.
6) Es falso que mis representados hayan incurrido en mora o demora, por negligencia e impudencia, en el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la contratación en referencia.
7) Es falso que mis representados hayan ocasionado o causado al demandante algún tipo de daño moral o material con motivo de la mencionada negociación;
8) Es falso que la ausencia de concreción de la proyectada negociación ocurrió por causas imputables a mis representados.
9) Es falso que el actor fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la mencionada contratación, pues ni siquiera introdujo el documento traslativo de dominio del referido inmueble, dentro de los plazos pactados, ante la oficina registrada competente, para dar cavidad a la protocolización de la compraventa proyectada sobre el inmueble antes identificado, ni efectuó participación alguna a mis representados acerca de tal situación, pues conforme lo previsto en la Cláusula Sexta de la documentación aportada por el demandante en su libelo se expresa que las obligaciones de aportes documentales para la realización de dicha negociación se efectuarían “en el momento de la firma del documento definitivo de compraventa”, lo cual no se verifico, toda vez que, nunca a mis mandantes les fue participada por el actor la realización de dicho evento, lo que debió realizarse conforme lo dispuesto en la Cláusula Décima de la mencionada documentación. Más aun, el actor nunca dio cumplimiento a su obligación de pago de los derechos regístrales correspondientes, a la protocolización proyectada. En consecuencia, el incumplimiento a los términos de la referida negociación sólo es atribuible a la parte actora.
CAPITULO CUARTO
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR CONTENER UN PETITORIO CARENTE DE OBJETO QUE HACE IMPOSIBLE O ILEGAL LA EVENTUAL DECLARATORIOA CON LUGAR DE LA ACCIÓN INTENTADA
Cuarto: someto a la convicción del Tribunal la circunstancia concerniente a que la demanda intentada por la parte actora contiene un petitorio que carece de objeto, lo cual debe conducir a su declaratoria de in admisibilidad en la sentencia definitiva. Fundamento dicha alegación en las siguientes razones:
1) Del libelo de la demanda se desprende el sedicente petitorio que el actor aspira le sea concedido a la culminación del presente juicio concretándolo en los términos siguientes:”Demando a los ciudadanos (omissis)…, que cumplan con le contrato suscrito con mi cliente en fecha 23 de julio de 2013, y en tal sentido le trasladen la propiedad del apartamento destinado a vivienda distinguido (omissis)…
2) De la transcripción antes efectuada, contenida como supuesto petitorio en el libelo de la demanda, se desprende las siguientes situaciones: a) no existe una determinación precisa acerca del alcance del cumplimiento contractual que solicita de mis representados, ni a qué titulo; y b) se aspira y pretende que una sentencia constriña a mis mandantes a que “le trasladen (al actor) la propiedad del apartamento” identificado en autos, lo cual rebasa las potestades de cualquier órgano jurisdiccional en Venezuela;
3) En base a una presunta “pretensión con éstas características de indeterminación, vaguedad e imprecisión, que en la práctica conduce a una inexistencia sobre lo peticionado, no es posible que algún órgano jurisdiccional, supliendo la voluntad del temerario demandante, produzca o emita un fallo ajustado a derecho que permita concretar y adecuar la voluntad abstracta de la Ley con lo perseguido por el demandante en el galimatías que constituye su sedicente pretensión y es por ello que el artículo 340, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil establece que uno de los requisitos del libelo de la demanda está constituido por “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”
4) En consecuencia, bajo los presupuestos antes expuestos, que se reflejan del propio libelo de la demanda, se debe concluir que la demanda intentada es inadmisible por falta o carencia del objeto de la pretensión, lo cual afecta decisivamente el ejercicio de la acción intentada.
CAPITULO QUINTO
CONCLUSIONES
QUINTO: con fuerza en las anteriores consideraciones de hecho y su pertinente adecuación al derecho alegado, forzoso es concluir con las siguientes aseveraciones:
a) la parte actora carece de la cualidad activa para intentar el presente juicio por no haberse constituido el litis consorcio activo necesario requerido para ejercer debidamente la acción intentada.
b) Mis representados no han dado motivos de ninguna naturaleza para configurar los supuestos incumplimientos a la contratación que consta en autos, falsamente afirmados por el temerario actor;
c) El demandante incumplió de manera absoluta y total con la negociación a que se contrae el presente proceso; y,
d) El libelo de demanda carece de la determinación del objeto de la pretensión, lo que la hace inadmisible.
CAPITOLO SEXTO
DOMICILIO PROCESAL
SEXTO: de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal de mis representados la siguiente dirección: Reducto a Municipal, Edificio severio Russo, Entrada principal, Piso 6, Oficina Nº 61, Parroquia Santa Teresa, Caracas.
CAPITULO SÉPTIMO
PETITORIO FINAL
SÉPTIMO: finalmente pido que el presente escrito sea tenido y considerado como formal contestación a la demanda intentada contra mis representados, acogiendo este Tribunal las defensas opuestas en el mismo en su mérito favorable, y que, en la oportunidad correspondiente, sea declarada totalmente sin lugar la acción incoada, con pronunciamiento expreso de condena en costas a la parte actora por su temeridad…”
pruebas(…)
III
FALLO RECURRIDO
En fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano John Jairo Ribon Martínez contra los ciudadanos Pedro Escudero y Ángela Quintero; en los siguientes términos:
...(…Omissis…)
I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, por el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT.
1.- Alegatos de la Parte Actora: • Adujo el apoderado judicial de la parte actora, que entre el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ y los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, celebraron un contrato de opción de compraventa, que tiene por objeto el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con el número y letra 15-B, ubicado en el piso 15 del edificio ‘Delta’, situado en el ángulo suroeste, en el parcelamiento denominado Parque Residencial Anauco, entre avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernandino, Municipio Libertador, del Distrito Capital”.

• Que en el referido contrato los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, se obligaron a vender a la parte actora el inmueble objeto del referido contrato con todas sus bienhechurías. Asimismo, se obligaron durante la vigencia del contrato y su prórroga, a no celebrar con otras personas ningún acto que implicara la disposición del inmueble; y a gestionar con la diligencia del buen padre de familia todas las solvencias, pagos y demás trámites necesarios para obtener en el plazo necesario todos los recaudos exigidos por el Registro Público, para llevar a cabo la venta definitiva

• Que el precio convenido de venta fue de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), de los cuales ya fueron cancelados la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000, 00). Y el saldo restante, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), serían cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
• Que en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, a solicitud de la parte demandada, celebran el mismo contrato sobre el mismo objeto, argumentando que necesitan más tiempo para gestionar todas las solvencias, pagos y demás trámites exigidos por el Registro Público, para llevar a cabo la venta definitiva.

• Que posteriormente la parte hoy demandada solicita una prórroga a la parte actora para dar cumplimiento al contrato, argumentado que nuevamente no les dio tiempo para obtener los recaudos exigidos por la oficina de registro.

• Que antes del vencimiento del contrato, la parte actora se comunica con los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, a los fines que informaran si habían obtenido los recaudos exigidos por la oficina de registro, y éstos dijeron no reconocer el contrato suscrito por ellos en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, y que dicho contrato necesitaba ser autenticado para entrar en vigencia, y que no tenían ninguna intención de hacerlo.
• Que la parte demandada de forma unilateral decidió aumentar el precio acorado, y que si la parte actora no estaba de acuerdo con el nuevo precio, cobrarían lo establecido en la cláusula penal del contrato.

• Que los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ÁNGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, se encuentran en mora en cuanto al cumplimento de las obligaciones que establece el referido contrato, al no gestionar con la diligencia del un buen padre de familia todas las solvencias, pagos y demás trámites necesarios para obtener en el plazo necesario todos los recaudos exigidos por el Registro Público, para llevar a cabo la venta definitiva.
• Que se dicte una prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente litis.
• Que en nombre de su representado ocurre a demandar a los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, a los fines que cumplan con el contrato suscrito con la parte actora en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, y en tal sentido le trasladen a su representado la propiedad del referido apartamento destinado a vivienda.
Admitida la demanda en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2013, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Después que la citación de la parte demandada resultara infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha veintiuno (21) de Enero de 2014.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, y suficientemente vencido el lapso concedido a la parte demandada, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2014, se designó defensor judicial, al ciudadano OSCAR MARTIN CORONA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.587.

En fecha seis (06) de marzo de 2014, comparece el abogado RAÚL AGUANA SANTAMARÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se da por citado en el presente juicio.
En fecha diez (10) de Marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, en la cual señaló lo siguiente:

2.- Alegatos de la Parte Demandada:

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de de cualidad del ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, para intentar el presente juicio.
• Que la parte actora ejerció la presente acción, en exigencia de un pretendido cumplimiento de contrato con fundamento en una negociación concertada entre la parte demandada, conforme al cual los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES, titular de la cédula de identidad No. V-15.574.875 y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, en su conjunta condición de “Promitentes Compradores”, se obligaron y comprometieron a adquirir mediante compraventa, el inmueble propiedad de la parte demandada.
• Que estamos en presencia de una legitimación compleja, en virtud que la relación jurídica sustancial contractual que fue concertada por los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, es de naturaleza común. Que de la demanda se desprende que la acción intentada contra la parte demandada fue ejercida únicamente por el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, con exclusión de la co-contratante, la ciudadana NATALY JOANNE ARENDS CROES.
• Que en el presente caso, se encuentra configurada la figura jurídica que se conoce como litis consorcio necesario, prevista en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la acción incoada debió ser ejercida de manera conjunta y/o coetánea por los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, ya que, ambos asumieron la obligación de asumir de manera pro indiviso, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, es decir, son comuneros de dicho bien.

• Que la parte demandada asumió la obligación de transferir la propiedad del mencionado inmueble en su integridad a las mencionadas personas y no por alícuotas.

• Que ninguna sentencia pudiere producir efectos frente a la ciudadana NATALY JOANNE ARENDS CROES, co-contratante conjuntamente con el actor en la negociación a que se refiere la demandada intentada.
• Que no consta que el demandante haya actuado como representante sin poder de la ciudadana NATALY JOANNE ARENDS CROES. Que el accionante actúa en nombre propio, aun cuando la documentación acompañada al libelo se desprende que ambos son los “Promitentes Compradores”.
• Que habiendo sido ejercida la acción por uno solo de los co-contratantes, sin haberse constituido debidamente el litis consorcio activo necesario, este carece de la debida cualidad activa para intentar el presente proceso. Por lo que, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda contra la parte demandada y la extinción del presente juicio.

3.- Del lapso probatorio:

En la oportunidad probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas que se describen a continuación.
• Contrato suscrito entre las partes, inscrito en el libro de autenticaciones de la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 3, Tomo 29, de fecha tres (03) de julio de 2013.

• Contrato suscrito entre las partes, de fecha veintitrés (23) de julio de 2013.
• Copia del documento de propiedad del bien objeto del presente juicio, registrado en la Oficina Pública de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dieciséis (16) de junio de 2008, bajo el No. 25, Protocolo primero, Tomo 15.

• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ y NATALY JOANNE ARENDS CROES, inscrita bajo el acta No. 23, Folio No. 23, Libro de Registro Civil No. 01, del año 2011 del Registro Civil de la Parroquia Caucagüita del Municipio Sucre del estado Miranda.
• Poder otorgado por la ciudadana NATALY JOANNE ARENDS CROES, documento inscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha once (11) de marzo de 2014, bajo el No. 48, Tomo 23
.
• Notificación de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, practicada por la Notaria Pública Sexta
del Municipio Chacao del Estado Miranda.

• Notificación de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2013, practicada por la Notaria Pública Sexta
del Municipio Chacao del Estado

• Telegrama CABQA1759, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013 dirigido a PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT.
En la oportunidad probatoria, la parte demandada promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Gerencia de Créditos Hipotecarios (Recursos Propios) del Banco Bicentenario. Con relación a los medios probatorios que anteceden, se hace oportuno indicar que los mismos fueron promovidos y admitidos tempestivamente, en el decurso del proceso y en virtud de ello, este Sentenciador los aprecia en todo su valor, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
4.- De los Informes:

Ni la parte actora, ni la parte demandada presentaron informes.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.


- II –
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in acts non este in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- De la Falta de Cualidad Activa –
Tal como indicáramos anteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, para intentar el presente juicio, por cuanto la acción incoada debió ser ejercida de manera conjunta y/o coetánea por los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, quienes se obligaron a asumir de manera pro indiviso, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio, defensa esta que será decidida tomando en cuenta para ello lo siguiente:

Para resolver este punto, este Sentenciador se permite ilustrar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica, y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Siguiendo este orden de ideas, debemos indicar que debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que tal como fue narrado precedentemente, la presente controversia se produce mediante libelo de demanda presentado por el abogado Espinoza Licurgo Esteban, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ.

Asimismo, puede constatarse de los recaudos acompañados al escrito libelar, el documento contentivo del compromiso de compraventa, cursante a los folios 15 al 18, autenticado en fecha 03/07/13, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 69, Tomo 10; y el documento contentivo de la prórroga, cursante a los folios 19 al 21 de este expediente.
Del texto contractual se evidencia, que los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, actuaron en la referida negociación en su carácter de promitentes compradores, obligándose a adquirir de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT, un inmueble constituido por: “Un apartamento distinguido con el número y letra 15-B, ubicado en el piso 15 del edificio ‘Delta’, situado en el ángulo suroeste, en el parcelamiento denominado Parque Residencial Anauco, entre avenidas Los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernandino, Municipio Libertador, del Distrito Capital”.
En este orden de ideas, se hace necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias:
El litisconsorcio se define como la situación jurídica en la cual se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores o demandados. En general se dice que el proceso con pluralidad de partes, origina la figura procesal del litisconsorcio, mas, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, en tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes, en cambio no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. No la constituye la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio, en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, encontramos que el litisconsorcio puede ser: i) Voluntario: que es el que surge por voluntad espontánea y acarrea, como consecuencia, una pluralidad de acciones o acumulación subjetiva. Esta figura se justifica en razón del principio de economía de los juicios, no se trata de una relación sustancial indivisible ni de una sola acción, sino de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente, pero que es preferible dirimir en un solo proceso en razón de la conexidad que vincula las distintas acciones; ii) Necesario: es aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta figura evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cambio es expreso, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa.
Así, la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

Ahora bien, subsumiendo las consideraciones doctrinarias anteriormente realizadas en la norma antes trascrita, resulta fácil comprender que el literal “a” del artículo encuadra en la figura de un litisconsorcio necesario, siendo que el resto de los literales encuadran en el denominado voluntario.
En este sentido, cabe destacar que tal y como consta del texto contractual accionado, los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, se obligaron en ejercicio de sus propios derechos, y dada la existencia de una comunidad conyugal, resulta apropiado citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, el cual prevé:

“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderán al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”.
Así las cosas, quien aquí suscribe aprecia de la situación planteada en el presente debate procesal, que hubo un acto de disposición de cantidades de dinero, pertenecientes al patrimonio de la comunidad de gananciales de los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS CROES y JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, y consecuentemente, la legitimación en juicio para reclamar o defender cualquier problema que se pudiera haber suscitado con dicha operación, le corresponde a ambos cónyuges, por haberse creado un litis consorcio necesario a la luz de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil.
A mayor abundamiento, se hace referencia al contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo de 2.006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en el caso Jairo Bernal Marino y otro:

“… es menester destacar que el ordenamiento procesal contempla la posibilidad de que varios sujetos puedan demandar la satisfacción de sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, acumulando las mismas en un solo juicio, por razones de certeza jurídica y celeridad procesal, en los casos que así lo permita la regulación procesal aplicable a cada materia. En tal sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional por la remisión que efectúa el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa los supuestos de acumulación subjetiva de pretensiones (litisconsorcio) en los siguientes términos:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Sobre el sentido de la acepción “comunidad jurídica” en el contexto de esa norma, ya esta Sala ha precisado con anterioridad que su característica fundamental “(…) es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio” (Vid. Sentencia Nº 92 del 29 de enero de 2002, caso: “Banco Industrial de Venezuela y Libia María Contreras”).

(…)
Las normas antes anotadas, desarrollan una de las formas del ejercicio del derecho de acción en el procedimiento civil ordinario, por parte de una pluralidad de sujetos procesales, sean éstos actores o demandantes -sujetos activos de la relación procesal- o sean demandados -sujetos pasivos-, disposiciones éstas que, como rectoras del proceso, son de orden público y garantizan el derecho al debido proceso judicial y la finalidad instrumental de la justicia, como postulados consagrados en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional. (…)”.

Luego, en el caso que nos ocupa, donde se pretende la ejecución de la operación de promesa de venta que involucra derechos pro indivisos de los cónyuges promitentes compradores, resultaba necesario que la presente acción fuera intentada por ambos cónyuges, a tenor de lo previsto en las normas señaladas, así como en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no como se intentó, por uno sólo de ellos, dado que la legitimación activa se perfecciona a través de un litis consorcio activo necesario y obligatorio, para así poder intentar la acción; y, dado que nos encontramos en presencia de una figura cuyas normas son de orden público, al haber sido intentada la presente demanda por el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, por sí sólo, en su propio nombre, y por sus propios derechos e intereses, es obligante para este Juzgador declarar que el accionante único, no tenía la legitimación necesaria para el ejercicio de la presente acción, lo cual conlleva, indefectiblemente a este Órgano Judicial a declarar PROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión, este Tribunal considera inoficioso entrar al análisis y valoración de las probanzas aportadas a los autos por ambas partes. Así se acuerda.

- III - -
DISPOSITIVA
- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁQUINTERO BETANCOURT, todos ya identificados en esta sentencia decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano JOHN JAIRO RIBON MÁRQUEZ, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCUDERO VALDERRAMA y ANGELA MARÍA DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTERO BETANCOURT.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil…”

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

2. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 25 de abril de 2016, el abogado Licurdo Espinosa actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

“…(omissis)
CAPITULO II
LA SENTENCIA APELADA SUS FUNDAMENTOS
La sentencia objeto del presente recurso fundamento la decisión en la Falta de Cualidad activa por parte de mi representado el ciudadano John Ribon Márquez para intentar el presente juicio, por cuanto afirma el ciudadano juez de primera instancia, que la acción debió ser ejercida de manera conjunta y/o coetánea por ciudadanos Nataly Joanne Arends Croes y John Jairo Ribon Márquez, quienes se obligaron a asumir de manera pro indiviso, la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente juicio.
De igual forma expresa el referido Juez de primera Instancia haber valorado los documentales que se encuentran en el expediente antes de entrar a decidir sobre el juicio.
Por otro lado en virtud de fundamentar su decisión en la falta de cualidad activa por parte de mi representado el ciudadano john jairo ribon marquez, considera inoficioso entrar en el análisis y valoración de las probanzas aportadas a los autos por ambas partes y que tratan de fondo de la litis.
CAPITULO III
ANALISIS JURIDICO DEL FALLO APELADO
Ahora bien Ciudadano Juez, la demanda que fue incoada en representación de John Jairo Ribon Márquez se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que trata la “Representación sin poder del actor” y el cual dispone (omissis)
Como se puede evidenciar el encabezamiento del libelo de demanda se realiza a través de mandato de representación el cual fue otorgado por el ciudadano John Jairo Ribon Márquez a mi persona en Notaria Publica, y yo actuando en nombre y representación de mi mandante encabezo la nombrada acción.
(omissis)
No obstante con la finalidad de confirmar lo antes expuesto y los simples hechos de reafirmar la acción que he intentado, la ciudadana Nataly Joanne Arends Croes de igual forma otorga instrumento poder a mi persona a través de la Notaría Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha once (11) de marzo de 2.014, el cual quedo anotado bajo el No. 48, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (folio 124 -125-126-127 del presente expediente) (resaltado mío)
Por otro lado para demostrar la comunidad de los intereses que pueden tener ambas personas Nataly Joanne Arends croes y John Jairo Ribon Márquez, (se anexa a través de los folios 122 y 123 del presente expediente) Certificado de Matrimonio Civil, Acta No. 23, Folio 23, del Libro de Registro Civil No 01, del año 2.011, celebrado en la parroquia caucaguita Municipio Sucre del Estado Miranda.
Como podrá observarse ciudadana Juez, la sentencia de fecha dos (02) de junio de 2.015, proferida por el Juzgado Octavo (8vo) de primera instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no evaluó lo agregado en autos como lo es el instrumento poder otorgado a mi persona por la ciudadana Nataly Joanne Arends Croes en donde se confirma y ratifica mi cualidad para actuar en su nombre y representación, y tampoco valora la nombrada Acta de Matrimonio en donde queda plenamente demostrado el vinculo que existe entre los comuneros.
No obstante a lo anteriormente expuesto nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece principios que son propios de todo proceso y en la cual tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, a saber:
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La relación existente entre la tutela efectiva y el régimen probatorio, se debe comenzar por conocer una de las aceptaciones que el diccionario de la real academia española otorga al vocablo “efectivo”. Se señala en dicho texto, que el termino deriva del latin effcetivus, el cual significa algo real y verdadero, contrario a lo quimérico o dudoso, entre otros antónimos. Asimismo, en el texto de consulta antes citado, se asiento que por “efectividad”, debe reputarse “la capacidad de lograr el efecto que se desea o espera”.
De acuerdo a lo expresado, cuando se alude a una tutela judicial efectiva se connota un requerimiento que los justiciables formulan a los órganos jurisccionales con el fin que éstos resultan en condiciones de eficacia los asuntos que son sometidos a su conocimiento, verbigracia, de manera célere, expertita, idónea, transparente y sin dilaciones indebidas. Igualmente, esa prestación de la actividad jurisdiccional en las condiciones antes señaladas, constituye un deber de la Administración de Justicia. En este sentido, MONROY (2007) AFIRMA QUE LA JURISDICCIÓN EN UN PODER Y, AL MISMO TIEMPO, ES UN DEBER INELUDIBLE DEL estado, el cual como titular de esa potestad no debe apartarse de su cumplimiento.
Por lo antes expuesto, el reverso de la potestad jurisdiccional es el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, el cual debe entenderse un titulo que toda persona posee y que lo faculta a recurrir ante la jurisdicción en procura del reconocimiento de un derecho o que se le satisfaga una pretensión determinada. Asimismo, se trata de un atributo que se ostenta durante el desarrollo de todo el curso de ítem procesal, tanto en su fase cognoscitiva como en la de ejecución.
En lo que concierne a la denominada tutela jurisdiccional previa o “derecho al proceso”, según MONROY (2007), consiste en el derecho inherente a dota persona por su propia condición de sujeto de derechos, habitándolo para exigir del Estado la prestación de los requerimientos materiales y jurisdiccionales necesarios para la solución de los conflictos de intereses que se les planteen a través de los órganos de la administración de justicia.
El citado afirma que es irrelevante si esas prestaciones materiales y jurídicas que debe brindar el Estado sean activadas o no por los particulares. Lo trascendental, en todo caso es que la aludida estructura o instrumento de solución de conflictos de relevancia jurídica deben hallarse siempre prestos a garantizar un tratamiento de la tutela en las condiciones establecidas en la Norma Suprema. En cambio, la noción de la tutela judicial efectiva durante el proceso o “derecho en el proceso”, debe entenderse como un obligado en garantizar a todo quien intervienen en una relación jurídico-procesal, sea como actor, demandado o tercero interesado.
En cuanto a los derechos que deben precaverse durante el curso del proceso, PELLEGRINI (1982,4), COMENTA:
El Estado de derecho sólo puede asumir su real estructura a través de estos instrumentos procesales-constitucionales que tutelan los derechos fundamentales del hombre. Se trata, siguiendo a COUTURE, de hacer que el derecho no puede a merced del proceso, ni que sucumba por ausencia o insuficiencia de éste; ya que no hay libertades públicas sino cuando se dispone de los medios jurídicos que imponen su respeto; y fundamentalmente, esos medios sabemos, se ejercen a través de la función jurisdiccional.
Ahora bien, esos efectos de aspiración real, veraz, no quiméricos no dudosos que se aspiran con el acceso a la jurisdicción deben alcanzarse bajo determinadas condiciones que configuran los llamados atributos de la tutela judicial efectiva. Los cuales adicionados con los derechos que se salvaguardan a través de la garantía del debido proceso (Art. 49 CRBV), conforman u todo integrado e irreducible de elementos tuitivos procesales. El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es del tenor siguiente:
“omissis”
En relación con la norma antes transcrita, comenta PARRA (2008), que se refiere expresamente al derecho de acceso a la jurisdicción, el cual es un atributo de toda persona y del que deriva propiamente la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, sean individuales, colectivos o difusos. Asimismo, el autor citado señala que de la tutela judicial efectiva surgen reconocibles “garantías de índole procesal”, tales como: la apertura del proceso, ser notificado o citado de tal cato, la valoración no errónea de la formula probática allegada a las actas procesales, que se profiera una sentencia debidamente motivada a fundada, entre otras.
El comentario anterior se encuentra en correspondencia con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca y otra, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado del Dr. Jesús Cabrera, el cual se reitera la cualidad de derecho humano o fundamental de la tutela judicial efectiva. El cual, como bien expresa MARINONI (2007), a parte sólo en el que la técnica procesal empleada es la legítima. La eficacia de la tutela debe mensurarse, según este autor, con lo pretendido y su respectiva confrontación con las defensas opuestas.
El comentario anterior se refleja en el fallo dictado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, signado con el Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2000, Exp. Nº 00-1683, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, el cual estableció lo siguiente:
“…omissis…”
La parcialmente trascrita sentencia del Máximo Tribunal de la República no solamente ratifica los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva y su vínculo con la noción asumida por el Estado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además en él se reafirma que le derecho fundamental in examini debe ser garantizado conjugadamente con otros principios, derechos y garantías de justicia de implicancia en el proceso jurisdiccional, entra oros, los previstos en el artículo 49 Constitucional.
De conformidad con lo antes tratado, entre los atributos del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentran la idoneidad y transparencia. Los cuales, irrescindibles e intimante se hallan ligados al ámbito probatorio, concretamente, a las condiciones que debe reunir la prueba para su admisión y su valoración. Aspectos que, posteriormente, se pretenderán analizar con mediana profundidad para satisfacer los objetivos del estudio.
EL PRINCIO FINALISTA DEL PROCESO
El artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone:
“omissis”
La anterior consagración viene a constitucionalizar la orientación teleología del proceso, la cual no es otra que la consecución del principio axiológico primario de justicia. La norma constitucional citada, de manera imperativa, establece que las regulaciones procesales deben cumplir con ciertas condiciones: la simplificación, uniformidad, edificacia en los trámites y la asunción de un sistema procesal breve, oral y público. Además, en ella se propende de supresión de aquellas formalidades inútiles o irrelevantes para la esencialidad del acto, las cuales trastocan y sacrifican esa praxis teleológica intrínseca a la reilación jurídica procesal la que se ha hecho referencia.
Es oportuno, como propuesta pedagógica a los efectos de limitar la relatividad o indefinición del concepto de justicia, cuando a ella se haga referencia como propósito de la relación jurídico procesal, a criterio del autor, se ha de entender la satisfacción racional y razonablemente posible en derecho de aquellos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, lo cual dota a lo decidido de una capacidad de persuasión de tal entidad, que no se limita a las partes intervinientes, sino que ese poder de convencimiento atribuible al fallo trasciende al entorno social.
(omissis)
CAPITULO IV
CONSCLUSIONES
Con fundamento en las anteriores consideraciones y alegaciones de hecho y de derecho, forzoso es concluir con las siguientes aseveraciones:
a.-El fallo apelado se encuentra afectado por el vicio de inmotivación.
b.-El fallo apelado vulneró el artículo 168 del código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la representación sin poder del Actor.
c.- Con motivo de los vicios antes delatados, el fallo apelado se encuentra viciado de inconstitucionalidad por violación a los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y el principio Finalista del proceso, y del los cuales son titulares mis representados.
CAPITULO VI
PETITORIO
Finalmente pido que el presente escrito sea tenido y considerado como formales informes en la presente incidencia y que previa lectura por secretaria, sea agregada a los autos a objeto de que en la oportunidad de la Sentencia definitiva que la resuelva, los mismos sean apreciados en su merito favorable declarando CON LUGAR el presente recurso con la consecuente revocatoria de la sentencia apelada y se ordene el cumplimiento de contrato en los cuales fue suscrito por las partes en fecha 03 de julio de 2.013 por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 03, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevada por esa Notaría…”

3. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 2 de mayo de 2016, el abogado Raúl Aguana Santamaría actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…(Omissis)…”
CAPÍTULO SEGUNDO
JURICIDAD DEL FALLO APELADO
TERCERO: respetuosamente someto a la convicción de esta Alzada la circunstancia concerniente a que el fallo, apelado se encuentra absolutamente ajustado a derecho por las razones que seguidamente procedo a exponer:
1.-) Los ciudadanos Nataly Joanne Arends y John Jairo Ribon Márquez, ambos conyugues, en ejercicio de sus propios facultades, se obligaron conjuntamente con mis representados en función del contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción, y, dada la existencia de una comunidad conyugal entre ambos, correspondía ad dichas personas, de manera conjunta, ejercer las acciones respectivas que se derivasen del mismo, toda vez que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil establece que en este tipo de convenciones “…la legitimidad en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. Y, en el caso presente, solo el ciudadano John Jairo Ribon Marques fue la persona que, de manera individual, ejerció la presente acción. Por tanto, existiendo un litis consorcio activo necesario, la declaratoria con lugar de la falta de cualidad opuesta por mi representación se encuentra ajustada a derecho.
2.-) En todo caso, cabe destacar que la situación bajo análisis configura per se un litis consorcio activo de carácter necesario, no solo por la existencia de una pluralidad de personas llamadas a integrar la parte actora, sino por la existencia de una misma relación sustancial a través de la cual se materializa una sola y única pretensión, lo cual genera una relación indivisible que impide fraccionar o dividir la legitimidad de las personas involucradas, y así evitar el riesgo de eventuales sentencias contradictorias si cada litisconsorte resuelve individualmente ejercer la acción.
3.-) No obstante lo anterior, se observa en actos que la parte actora, con la finalidad de pretender desvirtuar la defensa de falta de cualidad opuesta e intentar configurar la figura de la representación sin poder, consignó a los autos dos instrumentos, a saber: partida del matrimonio celebrado con la ciudadana Nataly joanne Arendis Croes y un poder otorgado por la mencionada ciudadana a los apoderados de la parte actora; todo ello durante la fase probatoria del proceso. En este orden de ideas mi representación somete a la convicción de esta Alzada la circusntacia concerniente a que no consta del libelo de la demanda que el demandante hayan actuado como representante sin poder de la ciudadana Nataly joanne Arendis Croes, co-contratante conjuntamente con él en la negociación a que se refiere la demanda intentada, sino que, por el contrario, actúan en nombre propio según poder cursante a los autos, aun cuando de la documentación acompañada al libelo de la demanda se desprende la exigencia de la referida ciudadana como formante parte, conjuntamente con el demandante, de “Los promitentes compradores”. Siendo así, y dado que la representación sin poder no surge de derecho, ni tampoco se presume, sino que debe ser invocada o hacerse valer expresamente en el libelo de la demanda, debe concluirse que el actor no hizo uso de la referida institución jurídica en la presente causa.
4.-) la aseveración antes expuesta se encuentra corroborada por abundante doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuya reproducción me permito transcribir a continuación, así A)sobre la representación sin poder, la Sala en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, Caso: centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado, C.A., C/pedro Gerardo Medina Carrillo y otro, estableció que “…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de forma espontánea…”; B)asimismo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de Darcy Josefina Ruiz Molina de Chávez y Eloy José Ruiz Molina c/la sociedad mercantil multimetal C.A., la sala dejó establecido que “…omissis…”
CAPÍTULO TERCERO
OTRAS ALEGACIONES Y CONSIDERACIONES ATINENTES A LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR
CUARTO: En atención a la doctrina de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia que ha considerado que lo concerniente a la cualidad de las partes es materia de orden público y por tanto, debe ser resuelta por los Juzgadores aun cuando no sea alegada por las partes, someto a la convicción de este Tribunal la circunstancia concerniente a que también la parte actora carece de cualidad para intentar el presente juicio por otras razones distintas a las antes señaladas, en los términos siguientes:
1.) La demanda intentada contiene un petitorio que no se adecua no coincide con los términos convenidos, pactados y concertado en el contrato suscrito entre ambas partes. Efectivamente, la parte actora pretende el cumplimiento del aludido contrato y que mis mandantes le transfieran la titularidad del inmueble identificado en autos.
2.) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la cláusula Séptima del mencionado contrato, las partes establecieron como únicas consecuencias a sus respetivos incumplimientos, las circunstancias siguientes: a) el cobro de la cláusula penal determinada en el mismo, y, b) resolución de dicha contratación. En tal sentido, los contratantes pactaron que si el incumplimiento fuere imputado a “Los promitentes Compradores”, mis representados serían beneficiario de una penalidad económica equivalente a la cantidad recibida en la oportunidad del otorgamiento de la aludida convención; y, que, en caso que el incumplimiento fuere atribuido a “Los procedimiento Vendedores” (mis mandantes), éstos se comprometían a la devolución, en beneficio de la totalidad de la cantidad recibida con motivo de tal contratación, más una suma adicional en concepto de indemnización única por los daños y perjuicios que éstos hubieren sufrido. Dicha cláusula expresamente determina que en tales casos de incumplimiento por las partes, el contrato quedaría terminado “sin que las mismas (las partes) tengan nada más que reclamarse”.
3.) De la cláusula citada se desprende que ambas partes expresamente pactaron que, en todo caso, el incumplimiento en que éstas pudieren incurrir consistiría únicamente en el no otorgamiento en registro público del documento contentivo de la compraventa proyectada, y que la consecuencia a esos eventuales incumplimientos solo acarrearía la resolución del referido contrato y el pago de la correspondiente indemnización establecida como cláusula penal. Es decir, las partes expresamente establecieron el alcance y consecuencia del incumplimiento contractual, limitándolo únicamente a la resolución de dicha convención y pago de las penalidades económicas correspondientes, independientemente de cual de dichas partes hubiere incurrido en incumplimiento.
4.) En atención a lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos. Por tanto, la pretensión de “cumplimiento” del contrato en cuestión, contenida en el libelo de la demanda, se encuentra excluida expresamente de la referida relación contractual y de la intención y propósito de las partes que la otorgaron, en consecuencia, la parte actora carece de cualidad e interés jurídico para exigir tal petitorio.
5.) Cabe destacar que, ciertamente, el artículo 1167 del código de Procedimiento Civil consagra, en materia de contrato bilaterales, la facultas o alternativa que tienen los contratantes de exigir el cumplimiento o la resolución del contrato, cuando una de ellas no ejecuta su obligación,; ahora bien, esta disposición no es de orden público, toda vez que concede a las partes un poder discrecional para el ejercicio de una acción u otra; en consecuencia, dicha norma puede ser relajada o modificada por convenio entre particulares. En el presente caso, y desde el punto de vista de la libertad contractual, ambas partes, de común acuerdo, eligieron, optar y resolvieron, por su libérrima voluntad y aquiescencia, establecer que la única consecuencia posible al incumplimiento contractual en que estas pudieron incurrir, solo generaba la resolución del contrato y la obligación de pago de las penalidades respectivas, sin ninguna otra consecuencia no posibilidad de exigibilidad de otra pretensión alternativa, concurrente, adicional o subsidiaria, distinta alas ya mencionadas.
6.) Conforme sentencia proferido por la Sala Constitucional de fecha 06 de febrero de 2001, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero: “omissis”
En el presente caso, y con fundamento en lo previsto y establecido por las partes en la cláusula Séptima del mencionadono contrato, la parte actora carece de la idoneidad para ejercer la acción intentada contra mis mandantes, pues la aludida convención (ley entre las partes), le niega el derecho al ejercicio de la acción de cumplimiento o ejecución de la misma. En consecuencia, no siendo la parte actora titular de la acción ejercida de cumplimiento de contrato, carece de cualidad para intentar el presente juicio.
7.) Como consecuencia del anterior análisis, afirmo y alego, y así lo someto a la convicción de esta Alzada, que la parte actora carece de interés jurídico para intentar la presenta acción, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”, toda vez que no existe en el demandante la necesidad jurídica de ocurrir judicialmente para demanda una acción de la que no es titular por virtud de lo expresamente convenido por las partes en la cláusula del mencionado contrato.
CAPÍTULO CUARTO
ALEGACIONES Y CONSIDERACIONES ATINENTES AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIVO
QUINTO: la parte actora fundamentó la acción de cumplimiento a que se refiere este proceso en que mis representados fueron negligentes y morosos en el cumplimiento de sus obligaciones referentes a la entrega a su persona de los recaudos y documentos necesarios tendientes a la protocolización de la negociación proyectada. Ahora bien, de los elementos demostrativos que emergen de la prueba de Informe promovida y evacuada por mi representación que contiene la manifestación del “Banco Bicentenario C.A.”, institución a la que acudió el actor en solicitud de crédito para la adquisición del bien propiedad de mis mandantes, se expresa que el demandante consignó toda la documentación requerida vinculada al inmueble en cuestión y que la aludida solicitud le fue negada, no por carencia de los recaudos vinculados al mismo, sino por carecer de capacidad de pago para afrontar el préstamo solicitado. De lo expuesto se evidencia la falsedad de las afirmaciones del actor en torno al supuesto incumplimiento a tales obligaciones y que le hicieron entrega al actor de las documentaciones en cuestión, por lo cual la presente acción de cumplimiento de contrato por falta o culpa de mis mandantes no puede prosperar, pues el incumplimiento dimanó del propio actor, quien no dio cumplimiento a las obligaciones de pago del precio convenido entre las partes.
CAPITULO QUINTO
CONCLUSIONES
SEXTO: con ase en las argumentaciones antes expuestas, forzoso es concluir con las siguientes aseveraciones:
1) La parte actora carece de cualidad para intentar el presente juicio;
2) Mis representados no han incurrido en culpa contractual alguna que genere derecho alguno a favor del actor derivados de la relación jurídica concertada entre las partes; y
3) Que el incumplimiento contractual sometido al conocimiento de este Tribunal se encuentra atribuido totalmente a la parte actora.
CAPITULO SEXTO PETITORIOS
SÉPTIMO: con fundamento en las situaciones de hecho y de derecho antes expuestas, pido a esta Alzada que, en la oportunidad correspondiente, declare precedente la defensa de cualidad opuesta por mi representación en el presente juicio, ratificando así el fallo apelado y declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Finalmente pido que el presente escrito, previa su lectura y nota de Secretaría, sea agregado a los autor, considerado como formales Informes en esta Alzada y apreciado en su mérito favorable en la sentencia definitiva que resuelva este recurso de apelación…”

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARRTE DEMANDANTE

En fecha 30 de mayo de 2016, el abogado José Ramón Buenazo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ate este Tribunal y consigno escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:
“… (Omissis)
CAPITULO I
Alega la parte demandada en su escrito de informe, en el encabezado del Capitulo Primero sobre la decisión apelada, en su punto primero que el recurso de apelación interpuesto se trata sobre la declaratoria son lugar que por cumplimiento de contrato fue intentada por mis representados con expresa condena en costas; de igual forma en su punto segundo, sobre la ausencia de legitimación necearia para el ejercicio de la presente acción por parte de mis representados, lo cual conllevó a declarar procedente la falta de cualidad activa opuesta por los demandados los ciudadanos PEDRO JOSE ESCUDERO VALDERRAMA Y ANGELA MARIA DE LA CHIQUINQUIRA QUINTERO BETANCOURT, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, ciudadana Juez sobre estos puntos cabe señalar que los demandados insisten en hacer uso de la falta de cualidad activa para intentar la presente acción, burlándose del negocio pactado entre las partes, y que trata sobre la obligación a vender, mediante documento de compraventa, un inmueble propiedad de estos y el cual se identifica como: un apartamento destinado a vivienda, y sus anexidades distinguido con el No. 15, letra (15-B) que forma parte del edificio “Delta” SITUADO EN EL PARCELAMIENTO PARQUE RESIDENCIAL urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiéndole el catastro No. 01-01-15-U01-001-027-006-00D015-058 y que les pertenece a los demandados según consta en documento protocolizado por ante la oficina de registro publico del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, Tomo 15, protocolo primero, de fecha 16 de junio del año 2.008; estando claros y reconociendo que en el libelo de demanda, así como en distintas partes del expediente fueron acompañados documentos y/o instrumentos en donde se demuestra que efectivamente existe la cualidad para que el ciudadano Licurgo Esteban Espinoza ()también apoderado) poder actuar en nombre de mis mandantes y posteriormente fue ratificado por la ciudadana Nataly joanne Arends Croes, como comunera de dicho bien.
CAPITULO II
Por otra parte en el escrito de informes, en su capitulo Tercero, los demandados insisten en que la falta de cualidad activa por parte de mi representado el ciudadano John Jairo Márquez, para intentar el presente juicio, por cuanto afirma el ciudadano Juez de primera instancia, que la acción debió ser ejercida de manera conjunta y/o coetánea por ciudadanos Nataly joanne Arends Croes y John Jairo Ribon Márquez, quienes se obligaron a asumir de manera pro indiviso, a titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del presente judicio.
De igual forma expresa el referido juez de primera instancia debio haber valorado los documentos que se encuentran en el expediente antes de entrar a decidir sobre el juciio.
Por otro lado en virtud de fundamentar su decisión en la falta de cualidad activa por parte del ciudadano John Jairo Ribon Márquez, considera inoficioso entrar en el analisis y valoración de las probanzas aportadas a los autos por ambas partes y que tratan del fondo de la litis.
De igual forma ciudadana Juez, la demanda que fue incoada en representación de John Jairo Ribon Márquez se encuentra fundamentada en lo dispuesto en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, que trata la “Representación sin poder del actor” y el cual dispone “podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en la causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad” (resaltado mió).
Como se puede evidenciar el encabezamiento del libelo de demanda se realiza a través de mandato de representación el cual fue otorgado por el ciudadano John Jairo Ribon Márquez a su otro apoderado el ciudadano Licurgo Esteban Espinoza en Notaria publica, y éste actuando en nombre y representación de nuestros mandante encabezó la nombrada acción. A saber:
El articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite, en razón del parentesco o de comunidad de intereses, que una persona pueda presentarse en juicio como actor, sin poder de otra, asimismo cualquier abogado en ejercicio conforme a la Ley de abogados, puede presentarse en juicio por el demandado, sin poder, aduciendo o invocando el artículo 168 puesto que la ley señala que para presentarse como demandado se requiere que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial. La razón del precepto de la representación sin poder para actuar como actor, no es otra que actuar en interés y beneficio del representado pro los vínculos de la sangre o relaciones de negocio, pero que opinan los ilustres procesalitas patrios Feo y Brice, que si el representado se opone a la representación no se puede proceder en su nombre como actor, ya que nadie puede ser compelido a comparecer como demandante en juicio, salvo el caso de retardo perjudicial, de conformidad con la norma del artículo 813 de la citada ley. El parentesco, por vínculos de sangre, pueden en un momento dado representar en juicio al pariente; el heredero al coheredero. En cuanto al parentesco se refiere al padre, la madre y al hijo único y exclusivamente
No obstante con la finalidad de conformidad lo antes expuesto y los simples hechos de reafirmar la acción que he intentado, la ciudadana Nataly Joanne Arends Croes de igual forma otorga instrumento poder a su apoderado el ciudadano Licurgo Esteban Espinoza a través de la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha once (11) de marzo de 2.014, el cual quedo anotado bajo el No. 48, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (Agregados al expediente).
Por otro lado para demostrar la comunidad de los intereses que pueden tener ambas personas Nataly Joanne Arends Croes y John Jairo Ribon Márquez, (se anexa a través de los folios 122 y 123 del presente expediente) Certificado de matrimonio civil, acta No. 23, folio 23, del libro de registro civil, No. 01, del año 2.011, celebración en la parroquia caucaguita municipio sucre del Estado Miranda.
Como podrá observarse ciudadana Juez la sentencia de fecha dos (02) de junio de 2015, proferida por el Juzgado octavo (8vo), de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, no evaluó lo agregado en autos como lo es el instrumento poder otorgado al Abogado Licurgo Esteban Espinoza por la ciudadana Nataly Joanne Arends Croes en donde se confirma y ratifica mi cualidad para actuar en su nombre y representación, y tampoco valora la nombrada acta de matrimonio en donde queda plenamente demostrado el vinculo que existe entre los comuneros.
No obstante a lo anteriormente expuesto nuestra carta magna la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece principios que son propios de todo proceso y en la cual tiene como objetivo la búsqueda de la verdad, a saber:
1- EL DERECHO FUNDAMNENTAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
2- EL PRINICPIO FINALISTA DEL PROCESO
CAPITULO III
Como punto adicional a todo lo acontecido Ciudadana Juez, en los hechos admitidos por la parte demandada “ADMITE” que suscribieron una negociación contenida en los documentos que el demandante conjuntamente con el libelo de demanda, sobre el inmueble arriba identificado, y de igual manera (ADMITE) que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones les fe entregado la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) como parte del precio pactado por ambas partes.
Sobre este particular ciudadano juez no solo la parte demandada no cumplieron en contrato de opción de Compra firmado entre las partes, sino también mantienen retenido el monto dado en garantía como parte del precio en venta del referido inmueble, desconociendo y perjudicando notablemente a mi representado ay que se encuentra en garantía, sin que exista una decisión definitivamente firme sobre el fondo de la acción intentada.
CAPITULO IV
PETITORIO
Finalmente pido que le presente escrito sea tenido y considerado como formales OBSERVACIONES al escrito de informe presentado por la parte demandada en la presente incidencia y que previa lectura por Secretaria, sea agregado a los autos a objeto de que, en la oportunidad de la sentencia definitiva que la resuelva, los mismos sean apreciados en su merito favorable declarando CON LUGAR el presente recurso con la consecuente revocatoria de la sentencia apelada y se ordene el cumplimiento de contrato en los cuales fue suscrito por las partes en fecha 03 de julio de 2.013 por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima de Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el No. 03, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria…”

IV
MOTIVACIÓN
El recurso de apelación bajo análisis se circunscribe a la sentencia dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince(2015), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Procedente la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en su defecto declaró sin lugar la demanda que por cumplimento de contrato incoara el ciudadano John Jairo Ribon Márquez contra los ciudadanos Pedro José Escudero Valderrama y Ángela María de la Chiquinquirá Quintero.
En el caso bajo juzgamiento, se aprecia, que la parte actora –John Jairo Ribon Márquez- en su libelo, señala que, en fecha 03 de julio de 2013, celebró un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos Pedro José Escudero Valderrama y Ángela María de la Chiquinquirá Quintero –parte demandada-, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, y sus anexidades distinguido letra (15-B) que forma parte del edificio “Delta” SITUADO EN EL PARCELAMIENTO PARQUE RESIDENCIAL ANAUCO ubicado entre las avenidas los Próceres y Panteón de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital; esgrime que los ciudadanos Pedro José Escudero Valderrama y Ángela María de la Chiquinquirá Quintero, solicitaron una prórroga a fin de dar cumplimiento al contrato celebrado por ambas partes, argumentando que no les dio tiempo de conseguir los recaudos requeridos por la Oficina de Registro para llevar acabo la protocolización de documento.
Asimismo se observa que, antes del vencimiento del contrato, la parte actora –hoy recurrente-, se comunicó con los demandados con el fin de recibir información acerca de si pudieron o no obtener los recaudos exigidos para llevar a cabo la venta definitiva, aduce que la respuesta obtenida por los mencionados ciudadanos, fue que ellos no reconocían el contrato privado suscrito en fecha 23 de julio de 2013, que dicho contrato para entrar en vigencia debió ser autenticado ante una Notaria, que ellos no tenían la intención de autenticar dicho contrato y que decidieron aumentar el precio antes acordado.
La pretensión de la actora, es que los demandados cumplan con el contrato suscrito en fecha 23 de julio de 2013, y que en tal sentido le trasladen la propiedad del apartamento destinado a vivienda supra mencionado.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada –ciudadanos Pedro José Escudero Valderrama y Ángela María de la Chiquinquirá Quintero-, alegaron la falta de cualidad de la parte actora, para intentar el juicio prevista en el párrafo primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que en los documentos acompañados junto al escrito libelar se desprende que los ciudadanos Nataly Joanne Arends Croes y John Jairo Ribon Márquez, se constituyeron en las personas que conjuntamente asumieron las obligaciones contractuales constituidas en la referida negociación.
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la acción fue ejercida únicamente por el ciudadano Jairo Ribon Márquez con la exclusión de la co-contratante, ciudadana Nataly Joanne Arends Croes.
Así entonces, el Tribunal de la causa declaró Procedente la falta de cualidad activa porque -a su decir-, en el caso bajo análisis se involucran derechos “pro indivisos” de los cónyuges promitentes compradores, es por lo que resultaba necesario que la acción fuera intentada por ambos cónyuges, por lo que finalmente concluye declarando sin lugar la demanda.
En consecuencia a la decisión proferida por el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte actora, apeló la decisión alegando en sus informes presentados por ante esta alzada, que la ciudadana Nataly Joanne Arends Croes, otorgó instrumento poder a través de la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao en fecha 11 de marzo de 2014, mediante la cual presume demostrar que la mencionada ciudadana se encontraba al tanto de la demanda que en su defecto incoara el ciudadano john Jairo Ribon Mártinez; aduce que con el fin de demostrar la comunidad de los intereses que tienen ambas personas - Nataly Joanne Arends Croes y john Jairo Ribon Mártinez-, se anexa al expediente cursante a los folios 122 y 123 copia certificada del acta de matrimonio civil donde se evidencia el vinculo que existe entre los comuneros.
Alega, que la sentencia apelada, se encuentra afectada por el vicio de la in motivación alegando que el a-quo vulneró lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la representación sin poder del actor.
Así pues, en la oportunidad de los informes en alzada, la representación judicial de la parte demandada, aduce que los ciudadanos Nataly Joanne Arends Croes y john Jairo Ribon Mártinez ambos cónyuges, se obligaron conjuntamente a cumplir el contrato que constituye el instrumento fundamental de la acción y como se evidencia de las actas la existencia de una comunidad conyugal entre ambos, incumbía a dichas personas de forma conjunta ejercer las acciones respectivas, concluyendo que la situación bajo análisis configura un litis consorcio activo de carácter necesario.

Pasa este tribunal, Citando al profesor Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, dice lo siguiente: “…el litis consorcio se produce cuando una relación jurídica sustancial está integrada por varios sujetos, tanto activa como pasivamente, y en ciertos casos, la ley determina que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos, o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos (litis consorcio necesario)….”
En sentencia N.° 4 del 26 de febrero de 2010, caso “María Manuela Oliveira de Martins”, la Sala Constitucional estableció:
“…El litis consorcio necesario es definido por la doctrina como ‘la acumulación procesal subjetiva ordenada por la ley, o cuando una misma pretensión no puede ser decidida por el juez sino en el marco de un mismo proceso y con la necesaria presencia de todas las personas demandadas, sobre las cuales actúa una única relación material’. (Ortiz Rafael, Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Caracas, Frónesis, 2004, p. 696). Por su parte, el Profesor Arístides Rengel-Romberg señala que el litis consorcio necesario ‘se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, 1994, p. 43)
Ahora bien, de lo anterior se colige que, para la determinación de la existencia de un litis consorcio necesario entre cónyuges, sea activo o pasivo, debe determinarse previamente el tipo de pretensión que se reclama y la especie de bien objeto de discusión. En el caso concreto, la pretensión de Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. que recoge la demanda es la simulación de la venta que celebró Abilio Fernandes de Jesús, ante el Consulado de Venezuela en Portugal, a sus hijos Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes el 20 de agosto de 1979, cuyo documento fue insertado en la Oficina de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 10 de febrero de 1987, y también de la venta que hizo Abilio Fernandes de Jesús, en representación de sus hijos, al ciudadano Aires Costa Martins el 14 de enero de 1993, así como el retracto legal arrendaticio para su subrogación en la venta que celebró el ciudadano Abilio Fernandes de Jesús con sus hijos. Respecto del bien, la Sala observa que se trata de un inmueble (sujeto a régimen de publicidad y registro) que pertenece a la comunidad de bienes por causa del matrimonio, pese a que fue adquirido por uno solo de los cónyuges -Aires Costa Martins-; ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 156.1 del Código Civil, en virtud de que el matrimonio fue celebrado el 11 de junio de 1979 y la adquisición del inmueble ocurrió el 14 de enero de 1993.
Así las cosas, es evidente para esta Sala que debe existir un litis consorcio pasivo necesario entre los ciudadanos María Manuela Oliveira de Martins y Aires Costa Martins, porque lo que se pretende con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio (pretensiones que, a juicio de esta Sala, son excluyentes entre sí, ya que no se puede pedir la simulación de una venta y pretender subrogación en la misma) es que el bien inmueble sea sustraído del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges que se mentaron. En consecuencia, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, se requiere la legitimación pasiva conjunta de ambos esposos -Aires Costa Martins y María Manuela Oliveira de Martins- para que sostengan el juicio que inició Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. con la demanda por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio.
En efecto, la prentensión de amparo constitucional que incoó la ciudadana María Manuela Oliveira de Martins resulta procedente, en razón de que fueron vulnerados sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que su falta de citación y consecuente falta de participación en el juicio en el cual debió ser legitimada pasiva necesaria, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, trajo como efecto perjudicial que no conociera del juicio que la afectó y, por tanto, que no pudiera ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad.
En consecuencia, esta Sala declara la nulidad de todas las actuaciones que tuvieron lugar en el proceso que, por simulación de ventas y retracto legal arrendaticio, incoó Cantina Club Nocturno El Funchal C.A. contra los ciudadanos Aires Costa Martins, Abilio Fernandes de Jesús y Carlos Alberto, José Manuel y Antonio Pontes Fernandes y repone dicha causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda en cuestión, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico-procesal y, por tanto, de la legitimación pasiva en el juicio en referencia. Así se decide…”
Como se evidencia de la sentencia transcrita, para determinar la existencia del litis consorcio activo, se deben determinar en primer lugar el tipo de pretensión que se reclama y los bienes objeto de revisión, en este caso, la pretensión incoada por la parte actora, se configura en un cumplimiento de contrato, y el objeto fundamental de la acción es un bien inmueble, distinguido por un apartamento supra mencionado.
Así entonces, en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada opone la falta de cualidad establecida en el párrafo primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
Del articulo supra mencionado, se desprende que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
Al respecto tenemos que, en sentencia N.° 2140 del 1° de diciembre de 2006, caso Amely Dolibeth Vivas Escalante, la Sala Constitucional expresó:
“…En virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala estima ineludible citar el artículo 168 del Código Civil, a los fines de verificar los supuestos previstos en dicha norma que requieren de la legitimación conjunta para actuar en juicio. En efecto, el mencionado artículo establece:
‘Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos, de legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (negritas y subrayado de la Sala).
En cuanto al primer supuesto, previsto en el encabezamiento de la citada disposición legal -administración por cada cónyuge de los bienes obtenidos por sí mismos- se observa, que si bien los bienes obtenidos por el cónyuge, en virtud de su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, pertenecen a la comunidad conyugal, no obstante el legislador permite que éstos sean administrados por el cónyuge que los aporta. Asimismo, respecto de la legitimación en juicio para estos actos -bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges por su trabajo o cualquier otro título legítimo- establece el citado artículo, que dicha legitimación ‘corresponderá al que los haya realizado’. (Se precisa resaltar que el término ‘al’ -contracción de la preposición ‘a’ y el artículo el-, indica de suyo, a uno solo de los cónyuges).
De tal modo que este supuesto, previsto inicialmente en el artículo 168 del Código Civil, no sólo se refiere a la administración que puede efectuar cada cónyuge, por sí solo, sobre los bienes adquiridos por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, sino también establece que, para estos casos, la legitimación en juicio, ‘corresponderá al que los haya realizado’. Tanto es así, que el citado artículo, una vez finalizado el párrafo relativo a esta legitimación para actuar en juicio en los casos ya mencionados, de manera seguida -punto y seguido- determina que ‘Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes inmuebles sometidos a régimen de publicidad, acciones… así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’. (negritas y subrayado propio).
De la expresión ‘Se requerirá del consentimiento de ambos’, como ya se señaló, separada por punto y seguido del párrafo anterior, relativo a la ‘legitimación en juicio, para los actos’ señalados en el encabezamiento del artículo en referencia -bienes adquiridos por cada cónyuge por su trabajo o por cualquier otro título legítimo- resulta manifiesto que dicha frase ‘consentimiento de ambos’ se refiere a los casos de enajenación a título gratuito u oneroso o gravámenes sobre los bienes gananciales, respecto de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, en cuyos casos, ‘la legitimación en juicio para las respectivas acciones, corresponderá a los dos en forma conjunta. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’.
Ahora bien, de la expresión ‘En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta’, se observa con claridad que el mismo se refiere a los casos nombrados allí, taxativamente, pues el legislador no incluyó en estos supuestos de legitimación conjunta -mencionados expresamente- los casos de administración y adquisición de bienes por cada uno de los cónyuges, por su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; ello así, por cuanto en la primera parte del mencionado artículo el legislador puntualizó la legitimación en juicio para estos casos de administración y adquisición de bienes por cada cónyuge, la cual como se señaló, ‘corresponderá al que los haya realizado’. En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, el Juzgado a quo estableció la falta de cualidad de la parte actora en el juicio principal, por cuanto ésta no podía intentar por sí sola la demanda ejercida y, en consecuencia, declaró la inadmisibilidad de la misma, por tratarse de ‘un negocio jurídico relacionado con un bien inmueble, el cual… se presume contratado para la comunidad conyugal’.
Al respecto, se observa que el Tribunal que emitió el fallo objeto de revisión declaró la referida falta de cualidad de la demandante, sólo por tratarse de un bien inmueble que, aunque se presuma de la comunidad conyugal, estima la Sala debió especificarse la situación jurídica en que se encontraba dicho inmueble e, igualmente, determinar la naturaleza de la acción ejercida, a los fines de verificar si, en efecto, a pesar de tratarse de un bien inmueble de la comunidad conyugal, se estaba en presencia de una enajenación o un gravamen u otro de los supuestos previstos en el artículo 168 del Código Civil…”

Así las cosas, de la lectura del escrito libelar, observa esta alzada, no se desprende que el ciudadano JOHN JAIRO RIBONMARQUEZ, actuara en nombre y representación de la ciudadana NATALY JOANNE ARENDS, su cónyuge según consta de instrumento que riela al folio 122 y 123 contentivo del acta de matrimonio de los ciudadanos John Jairo Ribon Márquez y Nataly Joanne Arends Croes, inscrita bajo el Nro. 23, Folio 23, Libro de Registro Civil No. 01, del año 2011 del Registro Civil de la parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Miranda; ni siquiera es mencionada, ni mucho menos alude que la acción era ejercía en nombre y representación de ambos, y esa situación no podía ser corregida mediante la incorporación de un poder judicial, otorgado con posteriormente a la interposición de la demanda, la cual fue interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2013, presentado, ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao, al abogado Espinoza Licurdo Esteban, por la ciudadana NATALY JOANNE ARENDS, con el fin según se alega de demostrar que la mencionada ciudadana se encontraba al tanto de la demanda incoada por el ciudadano j JOHN JAIRO RIBONMARQUEZ, porque no puede irrumpir en el proceso un tereco arbitrariamente a su antojo sin seguir las pautas previstas para ello, dado que el régimen procesal es un sistema reglado para dotar de seguridad jurídica el enjuiciamiento de los sujetos de derecho. Es así que, no podía considerarse que la ciudadana NATALY JOANNE ARENDS, como integrante de un litis consorcio, no invocado ni considerado por el demandante de marras en su escrito libelar. Así se declara

En atención a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora, que al tratarse de de un contrato de opción de compra venta de un inmueble, celebrado en la que se encuentran involucrados los ciudadanos NATALY JOANNE ARENDS y JOHN JAIRO RIBONMARQUEZ, cónyuges según consta en actas, esta acción debió ser presentada de forma conjunta, desde su inicio y no pretender incorporarla con posterioridad como ocurrió y fuera de los mecanismos procesales establecidos en ley, por lo que forzosamente este tribunal, debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia confirmar el fallo recurrido en los términos expuestos. Y así se establece.
.V
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado José Ramón Buenazo Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.764, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 2 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Procedente la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en su defecto declaró sin lugar la demanda que por cumplimento de contrato incoara el ciudadano John Jairo Ribon Márquez contra los ciudadanos Pedro José Escudero Valderrama y Ángela María de la Chiquinquirá Quintero.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de junio de 2015, el cual declaró la falta de cualidad activa por parte del actor, y en consecuencia declaró sin lugar la demanda incoada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. EBLLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE GONZALEZ ZAMBRANO.

En esta misma fecha 29 de septiembre de 2016, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. JOSE GONZALEZ ZAMBRANO.




EXP. No. AP71-R-2016-000251
BDSJ/JV/Alfreleny.