REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
.
206º y 157º

ASUNTO: AP71-R-2016-000369

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-1.303.786, representado judicialmente: por los abogados Pedro Jesús Castillo Rivas, Cesáreo José Espinal Vásquez, Arístides Lanz Siso, Trina Emilia Seitife, Yendy Maribel Machado Díaz, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 14.508, 134, 3.793, 77.378 y 179.200, respectivamente; con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Edificio Ávila, Esquina de Sociedad, Piso 6, Oficina Nº 66, Caracas.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil que originariamente se constituyó con la denominación Estimulaciones y Empaques S.A., siendo inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, el 12 de septiembre de 1991, bajo el N° 42, Tomo A-55. Luego cambio su domicilio mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 1° de junio de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de junio de 2005, bajo el N° 92, Tomo 1125-A. Posteriormente, con motivo de la al modificación de sus estatutos sociales su denominación inicial fue cambiada a Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A., quedando debidamente registrada con la denominación que actualmente tiene, tal y como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 1° de septiembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 6 de octubre de 2005, bajo el N° 62, Tomo 1192-A., en la persona de su presidente, ciudadano JAVIER SANGUINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.886, con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Edificio Torre Cavendes, Piso 5, Oficina 502, Municipio Chacao, Estado Miranda, y representada judicialmente: por los abogados Carlos Enrique Machado Lesman y Rafael Enrique Rodríguez Corro, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 12.655 y 10.803, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

CASO: AP71-R-2016-000369


I
ANTECEDENTES
El presente juicio que por acción reivindicatoria incoara el ciudadano Antonio José Figuera Medina, inició en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Décimo de Primera Instancia, el cual mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2011, admitió la demanda por el procedimiento ordinario; ordenando a su vez el emplazamiento de la demandada.
Llevada a cabo la citación de la sociedad de comercio Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A., mediante correo especial, en fecha 19 de diciembre de 2012, sus apoderados judiciales consignaron escrito oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contradicha por la representación judicial del actor en fecha 5 de febrero de 2013.
En este orden, se observa decisión interlocutoria emitida por el tribunal a quo de fecha 9 de abril de 2014, declarando con lugar la cuestión previa opuesta; surtiendo en consecuencia los efectos establecidos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión ordenó notificar a las partes.
En este estado y notificadas las partes del referido fallo interlocutorio, la representación judicial del demandante consignó en fecha 7 de agosto de 2014, escrito de promoción de pruebas, no obstante, el 14 de octubre de 2014, el tribunal de mérito emitió un auto en el cual dictaminó que escrito fue presentado extemporáneamente, de acuerdo al computo de los días de despacho transcurridos, luego de que en autos constara la notificación de las partes de la sentencia interlocutoria dictada y del lapso para la contestación.
Presentado el escrito de informe respectivo ante el a quo por la actora, y consignado como fue -por uno de los apoderados judiciales de la demandada- copias certificadas de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declara inadmisible el recurso de nulidad de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el tribunal de cognición emitió el fallo definitivo fechado 9 de diciembre de 2015, declarando inadmisible la demanda incoada por no tener el demandante, a su entender, cualidad para intentar y sostener el presente juicio.
Notificadas las partes de la decisión definitiva emitida, fue ejercido contra ella el medio subjetivo procesal de apelación, y oído en ambos efectos el 1º de abril de 2016, se remitió mediante oficio n° 214 el presente cuaderno principal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, previa insaculación de causas, correspondió a esta alzada el conocimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra dicho fallo, dando entrada a las presentes actuaciones mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, y luego de la corrección de la foliatura, por auto separado de fecha 16 de mayo del año que discurre, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho exclusive la presentación de los informes, haciendo sólo uso de este derecho la parte actora en fecha 13 de junio de 2016.
Seguidamente, fue fijado el lapso para la presentación de las observaciones a los informes mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, no habiendo las mismas, entro esta Superioridad en el lapso correspondiente para emitir su fallo respectivo.
Por consiguiente, observa quien aquí pasa a decidir:
II
SINOPSIS DE LA CONTROVERSIA


La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión postulada en su escrito libelar, sostuvo lo siguiente:
Adujo, que adquirió de la Municipalidad del Distrito Guanipa, estado Anzoátegui, un terreno de treinta mil metros cuadrados (30.000 Mts2), ubicado en la carretera vía Soledad, hoy Avenida Santiago Mariño, tal y como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de marzo de 1977, bajo el N° 77, Folio 151 al 153, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1977.
Manifestó, que en fecha 7 de julio de 1999, ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, celebró transacción debidamente anotada bajo el n° 21, Tomo 55, con el ciudadano Fredis Rafael Franchi Moreno, portador de la cédula de identidad n° V-4.003.112, ello en razón al juicio que por cobro de bolívares se encontraba en curso ante Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Civil, en el expediente n° 22.265, en el cual actuando como demandado le hace dación al actor Fredis Franchi y a su apoderado, Cesáreo Espinal Vásquez, el inmueble identificado en el libelo en un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) para cada uno del terreno de su propiedad; transacción que fue homologada el 14 de julio de 1999.
Alegó, que para el acto de entrega material, la firma mercantil Estimulaciones y Empaques C.A., hizo oposición como tercero en la ejecución de la sentencia y en fecha 24 de marzo de 2003, el Juzgado Cuarto de Municipio dictó sentencia declarando sin lugar dicha oposición, observando dicho tribunal que el título de propiedad del terreno dado en pago, estaba protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui el 4 de marzo de 1977, bajo el n° 77, protocolo primero, mientras que el terreo adquirido por la citada firma estaba registrado ante el Registro Subalterno del nombrado Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de noviembre de 1996, bajo el n° 45, siendo ambos totalmente distintos en cuanto a linderos y sujetos, por lo que era procedente la entrega material como consecuencia de la decisión que homologo la transacción celebrada.
Afirmó, que consta inspección judicial debidamente evacuada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, en la cual existe correspondencia de la Alcaldía de San José de Guanipa, Dirección de Catastro, de fecha 22 de mayo de 1998, en la que remite croquis de ubicación de una parcela ubicada en ese municipio -propiedad del actor- firmada por el director de Catastro y Planificación Urbana. Por lo que en consecuencia, el terreno in comento está ubicado en la Avenida Mariño, Zona Industrial carretera vía soledad, Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, alindera así: Norte: Calle Libertador, midiendo trescientos metros (300Mts.); Sur: Calle Francisco de Miranda, midiendo trescientos metros (300Mts.); Este: Avenida Santiago Mariño, Zona Industrial, midiendo cien metros (100Mts); y Oeste: Terrenos de Yolanda Ramos, midiendo cien metros (100Mts), con una superficie de Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000Mts2), estos linderos y medidas fueron registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, registrado bajo el n° 48, protocolo primero, primer trimestre de 1999. Cuyo Tribunal se constituyó en dicha parcela y en donde funciona la firma mercantil Estimulaciones y Empaques S.A., dejando constancia de la descripción del mismo.
Sostuvo, que en virtud de que el terreno anteriormente descrito ha sido invadido y ocupado por dicha firma -hoy denominada Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A.- demanda formalmente la reivindicación del mismo.
Frente a los hechos alegados por el accionante, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A., en el acto de contestación de la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo con base a ello lo siguiente:
Indicó, que en el presente juicio opera sin lugar a dudas la prejudicialidad, ello en razón al juicio que por fraude procesal su representada incoara, cuyas actuaciones en ese juicio han originado varias incidencias, quedando supeditado la suerte del presente proceso de acuerdo a la decisión que se dicte, lo cual, involucra en ambos juicio las mismas partes y cuyo objeto es un bien inmueble propiedad de su patrocinada.
Expresó, que la demanda por fraude procesal es intentada en contra de varias personas naturales y entre las cuales se encuentra el demandante, cuyo origen proviene de la entrega material de una parcela de terreno devenida de una supuesta transacción acontecida en el juicio que por cobro de bolívares incoara la abogado Carmen Ortiz, como endosataria en procuración de una letra de cambio librada al ciudadano Luis Franchi, contra el ciudadano Antonio José Figuera Medina, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el asunto n° 22.265, quien comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, cumpliéndose dicha comisión el 25 de septiembre de 2002.
Alegó, que contra dicha entrega material su representada se opuso y en razón de la declaratoria sin lugar, intentó la acción de fraude procesal, en donde –señaló- hizo valer todas las probanzas que demuestran la titularidad de su mandante sobre la parcela de terreno en discusión, así como las razones que ponen en evidencia el incumplimiento de los requisitos legales observados en la letra de cambio que originó el juicio por cobro de bolívares y la inexistencia como tal de la supuesta transacción realizada y dio cabida a la orden de entrega material.
En tal sentido, -continua alegando- que sin que mediase la notificación del Procurador General de la República, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, declaró con lugar la acción de fraude procesal en fecha 15 de noviembre de 2007, y siendo revocada por el Juzgado Superior en lo Civil de esa misma jurisdicción civil mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2009, contra ella fue ejercido el recurso extraordinario de casación y que denegado por el Juez Superior, se ejerció el recurso de hecho correspondiente, y declarado con lugar por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo de 2010, dicha sala casacionista igualmente casó el dictamen de la precitada superioridad y en consecuencia fue revocado.
Que ante tal revocatoria, se dictó nueva sentencia por el Juzgado Superior competente y siendo favorable fue objeto del recurso de nulidad y casación por los codemandados, entre los cuales se encuentra el hoy actor Antonio José Figuera Medina.
Por otra parte, arguyó que ante el a quo se presentó la demanda de reivindicación, y la misma exige la legitimación activa y los parámetros bajo la cual se enmarca la materia probatoria y que solo puede ser ejercida por el propietario, lo que hace necesario invocarse en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso, ya que es determinante para las resultas del pleito. Que en efecto, ante una diferencia de cabida, disparidad de linderos y diferentes datos de registro, lo procedente es practicar un experticia para determinar si se trata del mismo terreno o de dos lotes de terreno diferentes, y que debe practicarse sobre el terreno registrado en la Oficina de Registro del Municipio Guanipa, estado Anzoátegui, bajo el n° 45, protocolo 1ero., cuarto trimestre del año 1996, es decir la parcela de propiedad de su patrocinado, agregando que mediante dicha experticia se puede demostrar la superficie del inmueble y sus linderos, así como la ubicación exacta y quien es su propietario, pero que ello está por ser demostrado ya que el juicio de fraude procesal es vinculante en la presente litis.
Continuó señalando que la importancia del juicio de fraude procesal reviste para su patrocinada pleno valor para las resultas del presente juicio, por cuanto ha sufrido los rigores de un despojo que se pretende hacer de su propiedad, alegándose que las bienhechurías construidas por ella y donde desempeña sus actividades comerciales lo fueron en el terreno de su contrincante cuando lo cierto es y quedó suficientemente demostrado en los autos del fraude procesal, que la verdadera propietaria del inmueble donde se hicieron las construcciones, bien por sus limites, metraje o extensión, determinados mediante el levantamiento geométrico con sus puntos geodésicos y mediante plano fotográfico, así como los documentos públicos y privados que se acompañaron con la demanda y otras pruebas cursantes en ese expediente que conllevó a su comparación con los otros hechos denunciados en la demanda y que apreciados en su totalidad es determinante para declarar con lugar el fraude procesal.
Que con motivo del recurso de nulidad y casación contra la sentencia del Juzgado Superior que favoreció a su patrocinado, se encuentra pendiente el pronunciamiento respectivo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre los pedimentos contenidos en la demanda por fraude procesal incoada ante los Tribunales de Primera Instancia del Estado Anzoátegui. Por consiguiente, solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial del demandante luego de precisar brevemente lo que ut supra fue señalado, indicó: Que el ciudadano juez a quo no emitió análisis sobre el fondo de lo debatido, concretando su apreciación en la falta de cualidad de su poderdante, ello en razón a que para el momento en que se intentó la presente demanda no tenia la propiedad del terreno objeto de la litis ya que lo había dado en pago mediante transacción debidamente homologada.
En ese sentido, esgrimió que si bien es cierta la homologación de la dación en pago, nunca se ejecutó la entrega material del terreno y por ende no causó daño a algún tercero opositor y además la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Civil nunca fue registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, por lo que nunca hubo efectos “erga omnes” quedando con un valor “inter partes” y sin tradición legal, teniendo su representado incólume la propiedad cuya demanda de reivindicación intenta.
Aunado a lo anterior, sostuvo que su contraparte no produjo justo título sobre la presunta titularidad del terreno objeto de reivindicación, ni solicitó deslinde, ni título supletorio de las construcciones existentes en dicho terreno, por lo que en recta hermenéutica y en derecho justo, el tercero opositor carece de cualidad “legis” para haber sostenido el presente juicio de reivindicación y que como es sabido la propiedad de los inmuebles se determina sobre el justo título que se presenta en forma indubitable y legal, lo cual nunca hizo el demandado, sino por el contrario, ante la ausencia de asidero jurídico intentó la dolosa demanda de fraude procesal cuando realmente es quien incurrió en abuso de derecho.
Que la sentencia del juzgado a quo adolece de defecto de actividad por vicios de inmotivación al no establecer la relación concomitante de los hechos y el derecho alegado por su patrocinado, asimismo que la cuestión prejudicial opuesta en lo absoluto refleja la cualidad legitima de propiedad y el mal llamado fraude procesal no tiene relación alguna para desvirtuar o desconocer la propiedad del accionante.
Del mismo modo, alegó que la apreciación del juez de mérito en cuanto a la falta de cualidad de su poderdante no determina que perdió la titularidad del terreno objeto de la causa, habida cuenta que el documento autenticado de la dación y homologada la transacción no produjo efectos contra terceros por no haber sido protocolizado, al igual que la inejecutabilidad de la entrega material, y que de autos no se evidencia algún documento que demuestre que el terrero de su representado pertenece a terceras personas, debiendo probarlo el demandado y no alegar la cuestión previa que en tal caso no lesiona la propiedad del accionante. En consecuencia, solicitó sea declarada con lugar la demanda incoada y anulada la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En vista a lo antes expuesto, logra comprender esta alzada que el meollo del asunto debatido –thema decidendum- se circunscribe a establecer si el ciudadano Antonio José Figuera Medina, actor, tiene derecho a reivindicar el inmueble situado en la Avenida Mariño, Zona Industrial carretera vía Soledad, Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, alindero así: Norte: Calle Libertador, midiendo trescientos metros (300 mts.); Sur: Calle Francisco de Miranda, midiendo trescientos metros (300 mts.); Este: Avenida Santiago Mariño, Zona Industrial, midiendo cien metros (100 mts); y Oeste: terrenos de Yolanda Ramos, midiendo cien metros (100 mts), con una superficie de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2); pretensión que hace valer frente a la compañía de Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., con fundamento en los artículos 547, 548 y 1.185 del Código Civil.
Al respecto, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, este Tribunal Superior observa:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado como fue ab initio del presente fallo, corresponde a esta Superioridad conocer de las presentes actuaciones en razón al medio subjetivo procesal de apelación interpuesto en fecha 27 de enero de 2016, por la representación judicial del ciudadano Antonio José Figuera Medina, actor, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de diciembre de 2015, que declaró la falta de cualidad del recurrente para intentar y sostener la demanda, por cuanto al momento de su interposición no era propietario del terreno que pretende reivindicar y consecuencialmente decretó extinguida la acción; no obstante, dicha decisión copiada parcialmente es del siguiente tenor:
“…
-V-
MOTIVA
FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal para decidir observa:
Advierte este Juzgador que el actor alega:
…Omissis…
Tal hecho fue contradicho por la parte demandada en su escrito de fecha 19 de diciembre de 2012, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la cuestión que se discute se esta tramitando en otro proceso por FRAUDE PROCESAL, y este Juzgado por sentencia de fecha 9 de abril de 2014, declaró CON LUGAR dicha cuestión previa.
En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de abril de 2014, se estableció lo siguiente:
“….omisis…
Este juzgador advierte que ha sido reconocido por ambas partes y además consta en autos, la existencia de un juicio que siguió la abogada CARMEN JULIA ORTIZ, como endosataria en procuración de una letra de cambio librada por LUIS RAFAEL FRANCHI MORENO contra ANTONIO JOSE FIGUERA MEDIDA, por la suma de TRES MIL BOLIVARES, conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área (sic) Metropolitana de Caracas, expediente No. 22-265, que culminó por TRANSACCION JUDICIAL, mediante la cual ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA hizo DACION EN PAGO a favor de FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y de su apoderado CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, del inmueble que se pretende reivindicar, en un porcentaje del 50% para cada uno.
Así mismo quedo probado en esta incidencia que la existencia de juicio seguido por la demandada contra varias personas, entre ellas el actor en este juicio ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, en el cual alega la existencia de un FRAUDE PROCESAL que se realizó en el juicio que siguió la abogada CARMEN JULIA ORTIZ, como endosataria en procuración de una letra de cambio librada por LUIS RAFAEL FRANCHI MORENO contra ANTONIO JOSE FIGUERA MEDIDA, por la suma de TRES MIL BOLIVARES, conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área (sic) Metropolitana de Caracas, expediente No. 22-265, que culminó por TRANSACCION JUDICIAL, mediante la cual ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA hizo DACION EN PAGO a favor de FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y de su apoderado CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, del inmueble que se pretende.
Dicho juicio por FRAUDE PROCESAL es conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, expediente No. BH11-V-2003-00033, propuesto por ESTIMLACIONES Y EMPAQUES S.A. CONTRA carmen JULIA ORTIZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, ANTONIO FIGUERA MEDINA, PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, CESAREA ESPINAL VASQUEZ, OSWALDIO QUEPI.
Así mismo consta que la demandante por FRAUDE PROCESAL alega que en aquel proceso, se esta en presencia de maquinaciones fraudulentas por los artificios preparados para obtener una sentencia favorable, que produjeron su indefensión para lograr despojarlo de un inmueble de su propiedad, al tratar de materializar una ENTREGA MATERIAL contra el mismo, producto de una dación en pago propuesta por ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, siendo el objeto de ese acto de disposición el inmueble que se pretende reivindicar.
Lo anterior demuestra: a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida en este juicio. b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión.
Así mismo existe vinculación entre la cuestión planteada en juicio de FRAUDE PROCESAL y la pretensión reclamada en el presente proceso, ya que en el juicio atacado se produjo la dación en pago del terreno que aquí pretende REINVINDICAR el actor ANTONIO JOSE FIGUERA MEDIDA, de modo que la decisión que se produzca posiblemente tenga grave influencia en este proceso de REIVINDICACION, lo que hace necesario su resolución con carácter previo.
En virtud de lo antes expuesto, la cuestión previa opuesta debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, se desprende de estos autos, conforme al cúmulo probatorio examinado antes, que ha sido resuelta la cuestión prejudicial declarada con lugar por este Tribunal y ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 3 de mayo de 2012, en la cual declaró:
• SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2008, por los abogados FRANCISO PROSDOCIMI y PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada; se confirma la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, en fecha 15 de noviembre de 2007;
• CON LUGAR la acción de FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A., contra los ciudadanos PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CARMEN JULIA ORTIZ ROA, CESARIO ESPINAL VASQUEZ, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y OSWALDO QUEPI; quedando inexistente la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1999, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por vía intimatoria interpuesta por la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ ROA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA.
La prueba documental traída a los autos en el lapso de contestación a la demanda y en la etapa de sentencia, en copia simple, se tiene por fidedigna por no haber sido impugnada y por cuanto no fueron tachados de falso en la oportunidad correspondiente por la parte contra quien se hizo valer, este Juzgado le atribuye plano valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, de modo que es forzoso concluir que al momento de introducirse la presente demanda el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, no era propietario del terreno objeto de la presente demanda, pues lo había dado en dación con motivo del juicio que por vía intimatoria propuso la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ ROA, contra el ciudadano ANTONIO JOSE FIG|1UERA MEDINA, conocido por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo acto se encontraba homologado.
No obstante lo anterior al quedar definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, en fecha 3 de mayo de 2012, se anuló la dación en pago en cuestión.
…Omissis…
Ahora, bien en el caso que nos ocupa, no puede esta sentencia, considerar que el demandante era propietario del inmueble que pretende reivindicar en el momento en cual propuso esta demanda, púes no lo era y hoy lo es por imperio de la declaratoria de un FRAUDE PROCESAL en el cual participó y que denunció la demandada ESTIMULACIONES Y EMPAQUES C.A., ya que ese reconocimiento afectaría directamente el derecho a la defensa de esta accionada, toda vez que simultáneamente estaba resolviendo el asunto del fraude que le devolvió la cualidad de propietario a su demandante y lo obligaría a defenderse sobre la invocación de una derecho inexistente, para el momento de trabarse este proceso.
En ese orden de ideas, forzoso es concluir, que el actor al momento de introducir la presente demanda por REIVINDICACION, no era propietario del terreno que pretende REIVINDICAR, en virtud que dicho terreno había salido de su patrimonio desde el momento que se autenticó la dación en pago a favor de los ciudadanos FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y CESARIO JOSE ESPINAL VASQUEZ, por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1999, y mas aun cuando el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, homologó la dación en pago en fecha 14 de julio de 1999, dándole el carácter de ejecutable. Esa situación fáctica (sic) afectaba el ejercicio de la acción reivindicatoria, conforme se explica seguidamente.
…Omissis…
De las citas anteriores podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA (sic):
 ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.
 QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO (en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.
 Opuesto otro Titulo de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.
 El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.
Sobre la falta de cualidad ha señalado el Dr. Arístides Rengel Romberg, lo siguiente:
…Omissis…
Considera pertinente este juzgador a los efectos de afirmar el criterio aquí expuesto, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
…Omissis…
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso (sic) Guzmán, en los siguientes términos:
…Omissis…
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
…Omissis…
En efecto, debe señalar quien aquí decide, que la falta de cualidad se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo que, constituye una formalidad esencial para la consecución de la justicia, ya que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre las partes, entre quienes ciertamente exista un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el caso que nos ocupa, establecido como ha sido que el actor no tenía el carácter de propietario del inmueble que pretende reivindicar, forzoso en concluir que no poseía la CUALIDAD para intentar la pretensión y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
En virtud de que se declarara en este fallo la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, y conforme al criterio antes señalado, (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52), ello extingue el proceso, y no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal se encuentra el juicio, ya que cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, toda vez que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se pierde, ya que la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, este Tribunal no conoce sobre las defensas de fondo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS SAN ANTONIO DE VENEZUELA, C.A., por ACCIÓN REIVINDICATORIA, por la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener este juicio, en virtud de que al momento de introducir la presente demanda por REIVINDICACION, no era propietario del terreno que pretende REIVINDICAR, y consecuencialmente se declara extinguida la acción…”. (Negrillas y subrayado del fallo)

Pues bien, establecido como fue el thema decidendum y en virtud al extracto decisorio emitido por el a quo, esta alzada debe analizar si los fundamentos invocados se encuentran debidamente ajustados a derecho, lo cual, se procede a emitir el pronunciamiento de fondo respectivo de acuerdo a las subsecuentes consideraciones:
Cabe considerar, que el fundamento de la reivindicación está en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, de rango constitucional, cuales son su oponibilidad erga omnes y como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. De allí que, precisamente en vista de ese carácter absoluto de la propiedad, todos los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en sí mismo como su ejercicio.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° RC-140, de fecha 24 de marzo de 2008, Exp. n° 03-653, Caso: Olga Medina vs. Edgar Telles y Nancy Guillén de Telles, (Ratificada en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, Exp. 08-642), dejó asentado -en razón al contenido jurídico del artículo 548 del Código Civil- el siguiente criterio jurisprudencial:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.

El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas y subrayado de la sala)

De tala manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige este juzgador que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir la identidad de la cosa reivindicada, la misma sobre la cual pretende el derecho alegado; y finalmente, que la prueba de la propiedad debe ser mediante documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En esta labor, los jueces tenemos la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material precise que se trata de una misma cosa, es decir que conduzca a individualizarla o singularizarla; lo cual puede probarse mediante experticia, que es la prueba típica en estos juicios reivindicatorios a los fines de establecer hechos de carácter técnicos, como por ejemplo linderos; o bien mediante inspección judicial, para establecer sí efectivamente la parte demandada está en posesión del bien objeto de su pretensión.
Igualmente resulta importante señalar, que en esta clase de acción la tarea probatoria recae en quien pretende la reivindicación de un determinado bien; lo contrario, “sería desmantelar la integridad del elemento ‘identidad’ que debe existir entre el título que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, provocando una debacle en el tráfico inmobiliario”. (Vid Sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, nº 337 de fecha 15 de mayo de 2003).
Dicho esto, a los fines de verificar los alegatos de las partes, pasa este juez ad quem a realizar un examen del acervo probatorio traído a los autos, cuyos resultados serán los que determinen la verdad de los hechos en que los contrincantes se apoyan; veamos:
El actor junto al libelo de demanda consignó copia simple del documento protocolizado contentivo de la compra venta de una parcela de terreno situada en la carretera vía Soledad, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, alindera así: Norte: Avenida Libertador, midiendo trescientos metros (300 mts.); Sur: Terreno Municipal, midiendo trescientos metros (300 mts.); Este: Carretera vía Soledad, midiendo cien metros (100 mts); y Oeste: Terreno Municipal, midiendo cien metros (100 mts.), con una superficie de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, el 4 de marzo de 1997, bajo el n° 77, folios 151 al 153, Protocolo 1ero., Primer Trimestre de 1997. Por consiguiente, se aprecia que el actor adquirió el terreno in comento del Concejo Municipal del Distrito Guanipa del estado Anzoátegui, y visto que dicho documento público no fue tachado o impugnado en su oportunidad respectiva, esta alzada le otorga valor probatorio.
Luego, corren insertas copias certificadas emitidas por el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 1999, de los folios 17 al 19 y 22 del cuaderno principal del expediente signado con el N° 22.265, contentivo al juicio que por cobro de Bolívares siguió Carmen Julia Ortiz Roa, en su carácter de endosataria en procuración de Fredis Rafael Franchi Moreno en contra de Antonio José Figuera Medina, correspondientes a: 1) transacción celebrada entre Antonio José Figuera Medina y Fredis Rafael Franchi Moreno, titulares de las cédulas de identidad números V-4.003.112 y V-1.303.786, respectivamente, en la cual Antonio Figuera Medina en su carácter de demandado se da por citado y renuncia al acto de comparencia, asimismo dio en dación de pago al demandante Fredis Franchi y al apoderado judicial Cesáreo Espinal en un 50% para cada uno, el bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui alindera así: Norte: Avenida Libertador (hoy Calle Libertador), midiendo trescientos metros (300 mts.); Sur: Terreno Municipal (hoy Calle Francisco de Miranda), midiendo trescientos metros (300 mts.); Este: Carretera Vía Soledad (hoy Avenida Santiago Mariño), midiendo cien metros (100 mts); y Oeste: Terreno Municipal (hoy de Yolanda Ramos Anton), midiendo cien metros (100 mts), con una superficie de treinta mil metros cuadrados (30.000 M2); transacción esta que fue celebrada en fecha 7 de junio de 1999, ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, e inserta bajo el n° 21, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y homologada el 14 de junio de 1999; y 2) Auto dictado por el precitado Juzgado municipal de fecha 21 de julio de 1999, en el cual se ordenó la entrega material del bien inmueble anteriormente descrito, comisionando al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Actuaciones que se tienen fidedignas conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorga valor probatorio al acto de declaración de voluntad allí contenidas y la decisión judicial proferida.
Luego, tenemos copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2003, en la cual declaró sin lugar la oposición ejercida por la compañía Estimulaciones y Empaques S.A. (hoy Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A.), apreciándose que en su parte motiva se consideró que la oposición ejercida en razón al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil no es procedente, por cuanto el juicio ventilado es de naturaleza contenciosa y no voluntaria; y en consecuencia, se ordenó proseguir la entrega real y efectiva del inmueble objeto del presente litigio, dejando constancia -asimismo- en dicho fallo que de la lectura de los documentos de propiedad consignados por las partes se evidencia que los mismos son diferentes uno del otro, en cuanto a sus linderos y respecto a la tradición deviene igualmente de sujetos diferentes.
Asimismo, consta copia certificada expedidas por el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 6 de agosto de 2009, correspondiente a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de mayo de 2005, la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia emitida por Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de marzo de 2003.
En este orden, resulta necesario precisar respecto a la valoración de la transacción celebrada, del auto que ordena su ejecución forzosa, y de las decisiones que deciden en torno a la oposición ejercida por la representación judicial de la compañía Estimulaciones y Empaques S.A. (hoy Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A.), que consta en autos que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 3 de mayo de 2012, en decisión emitida por reenvío declaró sin lugar la apelación ejercida por los ciudadanos Carmen Julia Ortiz Roa, Fredis Rafael Franchi Moreno, Antonio José Figuera Medina, Pedro Jesús Castillo Rivas, Cesáreo Espinal Vásquez y Oswaldo Quepi, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el juicio que por fraude procesal incoara la sociedad Estimulaciones y Empaques S.A. (hoy Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A.), confirmando el fallo apelado declarando, asimismo “…INEXISTENTE la Sentencia dictada en fecha, 14 DE JUNIO DE 1999, que Homologó la Transacción Judicial celebrada entre las partes, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por vía intimatoria interpusiera la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ ROA contra el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA…”.
Por otra parte, el actor consignó junto al libelo copia simple de la inspección judicial extralitem signada con el n° 42-99/cdj, admitida y evacuada por el Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 1999. Al respecto, se observa el escrito de solicitud, croquis de ubicación del terreno objeto del presente juicio expedido por la Dirección de Catastro de la Alcandía San José de Guanipa del estado Anzoátegui el 29 de mayo de 1998, instrumento poder, y el acta respectiva de inspección, en la cual se deja constancia que el mencionado tribunal se constituyó en un inmueble donde funciona la sociedad Estimulaciones y Empaques S.A. (hoy Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A.), cuyo acceso fue permitido por el ciudadano Pedro Urbáez, quien manifestó ser gerente de la compañía; que toda el área del inmueble está cercada con un paredón totalmente de bloques de cemento, por lo que los linderos norte, sur, oeste y este tiene paredes de bloques y rejas, con una altitud aproximada de tres metros (3 Mts.); que hay diferentes clases de construcciones de tipo módulos; que toda el área de terreno esta asfaltada y que existen equipos para prestar servicios petroleros; y respecto al sexto particular el solicitante renunció a su evacuación. Por consiguiente, debe dejar asentado este sentenciador ad quem que sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio; sin embargo, sólo cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. La Ley y nuestra doctrina han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 20 de octubre de 2004, Exp. Nº AA20-C-2003-000563). En tal sentido, quien juzga observa que dicha inspección fue practicada en la sede donde funciona la sociedad de comercio aquí demandada, dejándose constancia de particulares que nada tienen que ver con el contenido jurídico del citado artículo 1.429 del Código Civil, aunado a que dicho medio no demostró circunstancias relativas a la identidad del inmueble, ni estableció con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, por lo cual, debe desecharse en razón a que dicho medio no aporta elementos suficientes que diluciden el caso que nos ocupa, así se decide.-
Luego, en el lapso de promoción de pruebas en su escrito respectivo hizo valer los anteriores medios probáticos, siendo inoficioso para esta alzada emitir un nuevo pronunciamiento respecto a ellos; y en la etapa de informes consignó: 1) Copias simples de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2015, en la cual se declaró no ha lugar el recurso de revisión de la sentencia n° 790/2012, dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de diciembre de 2012, cuyo recurso fue interpuesto por el abogado Cesáreo José Espinal Vázquez; lo cual, observa esta alzada que el recurso incoado tenia como objeto dejar sin efecto el contenido jurídico explanado por la Sala de Casación Civil; no obstante, la precitada sala constitucionalista -del estudio exhaustivo realizado a dicha decisión- concluyó que de las denuncias realizadas por el precitado profesional del derecho no observó inconsistencia alguna del orden constitucional ni quebrantamiento del orden público que justifique su intervención como máxima interpreta de la constitución. Por consiguiente, este tribunal de alzada le otorga pleno valor probatorio. 2) Copia simple del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 3 de mayo de 2012, que declaró sin lugar la apelación ejercida por los codemandados Carmen Julia Ortiz Roa, Fredis Rafael Franchi Moreno, Antonio José Figuera Medina, Pedro Jesús Castillo Rivas, Cesáreo Espinal Vásquez y Oswaldo Quepi, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el 15 de noviembre de 2007, en el juicio que por fraude procesal incoara la sociedad Estimulaciones y Empaques S.A. (hoy Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A.), y asimismo con lugar dicha demanda, e “…INEXISTENTE la Sentencia dictada en fecha, 14 DE JUNIO DE 1999, que Homologo la Transacción Judicial celebrada entre las partes, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por vía intimatoria interpusiera la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ ROA contra el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA…”. En torno a dicha decisión, este juez ad quem advierte que el aludido Tribunal Superior del estado Anzoátegui dejó asentado la concurrencia efectiva de las características señaladas por la doctrina y jurisprudencia patria para la configuración del fraude procesal; llamando la atención el acervo probatorio promovido en dicho juicio por la hoy aquí accionada; asimismo, esta alzada observa que contra dicha decisión fueron ejercidos los recursos de nulidad, de casación y de revisión constitucional, trayendo como consecuencia que la precitada sentencia quedara definidamente firme, en razón a las decisiones emitidas en cada recurso interpuesto por ante la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, se le otorga a tales copias fotósticas el más amplio valor probatorio; y por último 3) copia simple de la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal a quo el 9 de abril de 2014, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión también corre inserta del folio 268 al 275, de la presente pieza, observándose efectivamente del análisis realizado por el juez a quo la vinculación entre lo planteado en el juicio de fraude procesal y la pretensión reclamada en la presente litis, ello en razón a que el terreno que aquí se pretende reivindicar, a decir del actor, fue dado en dación de pago en el juicio que por cobro de bolívares se intentara ante un Tribunal de Municipio de esta misma jurisdicción civil, llegando a la conclusión dicho a quo que la decisión que se produzca en el señalando pleito de fraude procesal tendría influencia en el juicio que hoy aquí se ventila.
En otro sentido, la representación judicial de la parte demandada aportó junto al escrito de promoción de cuestiones previas, lo siguiente:
Copias simples de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 15 de noviembre de 2007, y en virtud a la declaratoria con lugar de la demanda que por fraude procesal incoara la compañía Estimulaciones y Empaques S.A. (hoy Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A.), contra los ciudadanos Carmen Julia Ortiz Roa, Fredis Rafael Franchi Moreno, Antonio José Figuera Medina, Pedro Jesús Castillo Rivas, Cesáreo Espinal Vásquez y Oswaldo Quepi, determina esta Alzada que tal decisión contiene precisiones relevantes para el presente juicio, en concreto respecto a las probanzas allí practicadas con el debido control de las partes litigantes y a las cuales se les otorga valor probatorio, ello por cuanto el indicado Juzgado advirtió que pese a que el inmueble dado en dación de pago no es objeto de dicho juicio, del material probatorio consignado por la compañía Estimulaciones y Empaques S.A. (hoy Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A.), se evidencia la dualidad entre los inmuebles de cada una de las partes que hoy son igualmente contrincantes en este litigio. En tal sentido, el aludido Juzgado dejó asentado lo siguiente:
“…En el caso de autos, lo primero que advierte este Tribunal con las pruebas aportadas por las partes, en lo que respecta al bien inmueble sobre el cual ha recaído la medida de entrega material, es que se trata de un bien que sin ser la materia del litigio, (…) sobre él recayó el pago de la obligación demandada a través de la dación en pago autenticada ante la Notaría Pública Quinta de Chacao, lo que conduce a esta Juzgadora a realizar una breve revisión de esta propiedad en virtud que el demandado por vía intimatoria ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, haciendo uso del derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble según escritura protocolizada procedió a darla en pago, haciendo mención solamente al título de adquisición a través del cual obtuvo tal propiedad, sin traer a los autos lo que se denomina la tradición del inmueble con el fin de acreditar de manera legítima la propiedad alegada, y, con tal título dispuso del referido inmueble, sin traer a los autos ningún otro elemento de convicción capaz de producir en el ánimo del Juez la referida titularidad.-

Por su parte, la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A. al hacer oposición a la medida de entrega material produjo la escritura protocolizada mediante la cual adquirió la propiedad invocada, y, de la misma manera demostró que dicho inmueble es producto de una tradición debidamente demostrada en las actas procesales, circunstancia esta que coloca a la referida empresa en mejores condiciones que la del co-demandado ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA.- Además advierte este Tribunal que la referida empresa demandada igualmente trajo a los autos otros elementos de convicción tales como su inscripción en la Oficina de Catastro Municipal así como el cumplimiento de sus obligaciones municipales, lo que aunado a las construcciones y edificaciones existentes en el referido inmueble, y demostradas a través de la inspección judicial evacuada por este tribunal, y a la actividad mercantil desplegada por dicha empresa son elementos suficientes que ante la dualidad de propiedades, es obvio que la que resulta notoria y pública es la de la parte accionante, y así se decide.-

Se debe advertir que el análisis anterior sobre la propiedad se hace con fundamento en lo ordenado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la comisión remitida al Ejecutor de Medidas, en donde hace la expresa advertencia que se deben respetar los derechos de terceros al momento de proceder a la entrega material del inmueble dado en pago ello en virtud de que el citado bien no constituyó en aquel Despacho la materia del litigio.-
…Omissis…

Por las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por FRAUDE PROCESAL interpusiera la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A. contra los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CARMEN JULIA ROA ORTIZ y CESAREO JOSÉ ESPINAL VASQUEZ, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y OSWALDO R. QUEPI B., y como consecuencia de ello declara INEXISTENTE el juicio que por vía intimatoria incoara la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ ROA contra el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA por cuanto en dicho juicio se utilizó el proceso para impedir la eficaz Administración de Justicia, y así se decide.-…” (Subrayado nuestro)

Tenemos además, que aportó copia simple de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 22 de mayo de 2009, en la que declaró: “…CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de marzo del año 2008 por los abogados FRANCISCO PROSDOCIMI, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano OSWALDO QUEPI y el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARMEN JULIA ORTIZ ROA, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA y CESAREO ESPINAL VASQUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de noviembre del año 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia precedentemente indicada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la demanda propuesta por la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. por fraude procesal, incoada en las condiciones de modo, lugar y tiempo que aparecen de autos.-…”. En tal sentido, la precitada sentencia fue revocada mediante fallo N° RC.000426 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. N° 10-161, de fecha 12 de agosto de 2011, por lo cual ningún elemento de convicción produce en este juicio debiendo desecharse del mismo.
Igualmente, corren insertan en el expediente copias simples de la decisión N° 54 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. signado bajo el N° AA20-C-2009-000581, el 10 de marzo de 2010, en la que se declaró: “…CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia, se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Tribunal Superior…”. Del pequeño extracto transcrito se evidencia que tal decisión casacionista no aporta nada en relevante en cuanto al merito del presente proceso, debiendo desecharse del mismo.
También constan copias simples de la decisión emitida en reenvío por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 3 de mayo de 2012, debiendo resaltar de la misma que actualmente se encuentra definitivamente firme, en razón a que el Recurso de Revisión del fallo emitido por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de diciembre de 2012 (que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad y de Casación contra la precitada decisión), fue declarado no ha lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2015; en consecuencia, el fallo emitido por el referido Juzgado Superior, adminiculado con el escrito de pruebas promovido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el cual corre inserto en el presente expediente del folio 204 al 222, y concatenado con el extracto decisorio ut supra citado por el señalado Juzgado Primero de Primera de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, conllevan a este sentenciador a otorgarle pleno valor probatorio conforme a la normativa adjetiva y sustantiva civil, debiendo dejarse por sentado de dicha decisión lo siguiente:
“…DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Pruebas de la parte demandante
Consigna junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:
…Omissis…
Copia Certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, en fecha seis (06) de Noviembre del año mil novecientos y seis (1996) anotado bajo el numero 45, folios 299 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1996. Donde se evidencia que su representada la Empresa Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A., adquirió un lote de terreno constante de TREINTA Y NUEVE MIL METROS CUADRADOS (39.000 mts 2), ubicado en la calle Mariño de San José de Guanipa, Municipio Genipa del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Terrenos de Antonio Mangora y terreno Municipal, midiendo trescientos metros (300 m); SUR: Calle Francisco de Miranda midiendo trescientos metros (300 m); ESTE: Calle Mariño que es su frente, midiendo ciento treinta metros (130 m ) y OESTE: Terrenos de propiedad de la vendedora, ciudadana YOLANDA RAMOS ANTON DE MEDINA, midiendo ciento treinta metros (130 m).- (folios 49 al 52)…

Copia certificada del documento donde consta que el lote vendido a mi representada forma parte de un lote de mayor extensión de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (125.200 mts2), propiedad de la vendedora YOLANDA RAMOS ANTON DE MEDINA, conforme consta documento protocolizado en la citada Oficina de Registro Subalterno en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos ochenta y uno, anotado bajo el numero 76, Folios 175 al 178, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1981m, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Terrenos de Antonio Mangora y terreno Municipal, midiendo setecientos metros (700 m); SUR: Calle Francisco de Miranda midiendo setecientos metros (700 m); ESTE: Calle Mariño que es su frente, midiendo ciento treinta metros (130 m ) y OESTE: Calle Santeliz Peña, midiendo cientos treinta metros (130m).- (Folios 53 al 57)…

Original de la Inspección Ocular practicada por la Notaria Publica Segunda de El Tigre, donde constan las edificaciones construidas sobre el terreno de Propiedad de su representada de la cual pretenden despojarlo.- (Folios 58 al 93)…

Copia de los permiso de Construcción, Solvencias Municipales, planos solicitado por su representada y expedido por la Alcaldía (sic) del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.- (Folios 94 al 111)…

…Omissis…
En el Lapso Legal Correspondiente la parte actora Promovió las siguientes Pruebas:
…Omissis…

Promovió la pruebas de Informe, en la cual se oficie a la Alcaldía (sic) del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que suministre información en relación a la parcela de terreno ubicada en la calle Mariño edificio Eyesa, de San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, es decir el bien en cuestión.- Folios (267 al 339) 4ta pieza.

Promovió la Prueba de Inspección Judicial, en la que el Tribunal se traslade y se constituya en la parcela de terreno propiedad de la Sociedad Mercantil ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A. (Folios 218 al 259) 4ta pieza. En fecha siete (7) de diciembre de 2004, oportunidad y hora fijada para llevar a cabo la Inspección Judicial, el Tribunal se constituyó (sic) en el inmueble inspeccionado y dejo constancia del área total de la parcela de terreno 39.008,65 mts. Dejó constancia de los linderos del inmueble inspeccionado, así como también de la existencia física de las estructuras del inmueble inspeccionado, dicha prueba se valora a los efectos de dar por demostrado la ubicación del inmueble propiedad de la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES S.A. así como también el área de terreno señalado y las construcciones en clavadas en dicha parcela de terreno.

Promovió la Prueba de Experticia. (Folios 262 al 265) 4ta pieza. En la conclusión de la Prueba de experticia el experto designado en el presente juicio dejó (sic) constancia que la parcela de terreno objeto de la presente experticia, coincide totalmente con los datos insertos en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público competente, en fecha seis (06) de noviembre del año 1.996 anotado bajo el número 45 folio 229 al 302, protocolo primero, dicha prueba se aprecia a los solos efectos de dar por demostrado de la ubicación de la parcela de terreno con los datos suministrados, por la apoderada judicial Yarisma Lozada la cual guarda relación con el titulo de propiedad de ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, S.A.

…Omissis…
Acompaña al escrito de promoción de Pruebas, copia simple de la Certificación de Gravamen y Tradición legal el Inmueble de propiedad de (ESTIMULACION Y EMPAQUES, S.A.) (Folios 195 al 201) de la 4ta pieza.-…
…Omissis…
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO; SIN LUGAR la apelación Interpuesta en fecha cinco (5) de marzo de 2008 por el abogado FRANCISCO PROSDOCIMI en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO QUEPI y sin lugar la apelación interpuesta en fecha cinco (5) de marzo de 2008 por el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CARMEN JULIA ORTIZ ROA, CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ y FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO, SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia Apelada, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, de fecha quince (15) de NOVIEMBRE de 2007, QUE DECLARO CON LUGAR la acción que por FRAUDE PROCESAL interpusiera la empresa ESTIMULACIONES Y EMPAQUES, C.A. contra los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA, CARMEN JULIA ROA ORTIZ y CESAREO JOSÉ ESPINAL VASQUEZ, FREDIS RAFAEL FRANCHI MORENO y OSWALDO R. QUEPI B, y como consecuencia de ello declara INEXISTENTE la Sentencia dictada en fecha, 14 DE JUNIO DE 1999, que Homologo la Transacción Judicial celebrada entre las partes, por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por vía intimatoria interpusiera la ciudadana CARMEN JULIA ORTIZ ROA contra el ciudadano ANTONIO JOSE FIGUERA MEDINA…”.

Aportó, copia simple de la certificación de gravamen y tradición legal de los últimos treinta (30) años, expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui el 20 de abril de 1999, del inmueble propiedad de la empresa Estimulaciones y Empaques S.A. (hoy Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A.), constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Mariño, cuya superficie es de treinta y nueve mil metros cuadrados (39.000 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Terrenos de Antonio Mangora y Terreno Municipal, midiendo setecientos metros cuadrados (700 mts.); Sur: Calle Francisco de Miranda, midiendo setecientos metros cuadrados (700 mts.); Este: Calle Mariño, midiendo ciento treinta metros cuadrados (130 mts.); y Oeste: Calle San Feliz Peña, midiendo ciento treinta metros cuadrados (130 mts), debidamente registrado según documento n° 45, folios 299 al 302, Protocolo 1ero., Trimestre Cuarto del año 1996, del cual se lee textualmente lo siguiente: “…Yo, Rómulo Castro, abogado, en mi carácter de Registrador Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; hago constar y CERTIFICO: Que el inmueble arriba descrito forma parte de una mayor extensión de 2.500 hectáreas; las cuales fueron donadas al Concejo Municipal de Cantaura, Distrito Freites del Estado Anzoátegui, para que fuera fundada la ciudad San José de Guanipa; todo lo cual se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Freites bajo el N° 27, folios 14 al 16, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo trimestre del año 1.940; posteriormente el Concejo Municipal del Municipio Guanipa, procedió a vender por parcelas siendo una de ellas a Yolanda Ramos Antón, en una extensión de 125.200 metros cuadrados, según consta de documento registrado bajo el N° 76, folios 175 al 178, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1.981; luego Yolanda Ramos A. vende a la Empresa Mercantil Estimulaciones y Empaques, S.A. (EYESA), 39.000 Metros cuadrados de terreno que forman parte de la mayor extensión, como consta de documento registrado bajo el N° 45, folios 299 al 302, Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.996; siendo en la actualidad la Empresa EYESA, propietaria de los 39.000 M2. de terreno, y No Pesa sobre ellos ningún tipo de medida de Enajenar y Gravar Ni Decretos de Embargos e hipotecas que los afecten…”. Dicho instrumento público por cuanto no fue tachado en su oportunidad respectiva, este Tribunal Superior lo aprecia en su justo valor, del cual se desprende los linderos y extensión del inmueble propiedad de la accionada.
Conjuntamente fueron consignadas: 1) Copias simples del oficio N° 069-2012, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 22 de mayo de 2015, a la Presidenta y demás miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de haberse admitido el recurso de casación anunciado por los codemandados en el juicio que por fraude procesal incoara la compañía Estimulaciones y Empaques S.A. (hoy Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A.), y en el cual remiten todas las piezas correspondientes al expediente N° BP12-R-2008-000040; 2) Copia simple de la constancia de recibido por ante el Alguacil Auxiliar de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del expediente signado con el N° N° BP12-R-2008-000040, en fecha 4 de junio de 2012; 3) Copia simple del auto de entrada del expediente signado con el N° BP12-R-2008-000040, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2012; 4) Copias simples del escrito de recurso de nulidad presentado por el profesional del derecho Cesáreo José Espinal Vásquez presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y auto que lo agrega al expediente signado con el N° AA20-C-2012-000393 (de la nomenclatura interna de la Sala), de fecha 6 de junio de 2012; 5) Copia simple del auto que designa como ponente a la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velazquez; 6) Seis (6) facturas en original emitidas por la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, correspondientes a solicitudes en diferente fecha de copias fotostáticas. En tal sentido, de la revisión exhaustiva a tales documentos, los mismos se desechan por no aportar nada conducente al presente juicio.
Por último, consta en el expediente copias certificadas de la decisión N° RC-000790 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012, en el Exp. N° AA20-C-2012-000393 -(Folios 394 al 450)- expedidas por la precitada sala casacionista en fecha 1º de junio de 2015, en la que se decidió: “…INADMISIBLE el recurso de nulidad propuesta contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, y SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto contra la mencionada decisión recurrida...”. Tales copias fueron consignadas luego de precluido el lapso de informes, a los fines de que el Tribunal de la causa las tomará como fundamento para su fallo, sin embargo esta Alzada le otorga valor probatorio.
Ahora bien, hecha la valoración respectiva a cada una de las probanzas traídas a los autos por las partes, debe pasar a verificar este jurisdicente si las mismas satisfacen los requisitos de concurrencia para ordenar la reivindicación del terreno objeto del presente pleito; observemos:

Primer requisito: “titularidad o dominio del demandante reivindicante”: De autos se evidenció copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble perteneciente al ciudadano Antonio José Figuera Medina, constituido por una parcela de terreno situada en el Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, con las siguientes características: Norte: Avenida Libertador (hoy Calle Libertador), midiendo trescientos metros (300Mts.); Sur: Terreno Municipal (hoy Calle Francisco de Miranda), midiendo trescientos metros (300Mts.); Este: Carretera Vía Soledad (hoy Avenida Santiago Mariño), midiendo cien metros (100Mts); y Oeste: Terreno Municipal (hoy de Yolanda Ramos Anton), midiendo cien metros (100Mts), con una superficie de treinta mil metros cuadrados (30.000Mts2), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, el 4 de marzo de 1997, bajo el N° 77, folios 151 al 153, Protocolo 1ero., Primer Trimestre de 1997.
Atribuyéndose tal carácter, es que la parte actora ejerció la acción de reivindicación del inmueble anteriormente identificado. Siendo esto así, no cabe duda que Antonio José Figuera Medina tiene suficientemente legitimación en la causa para integrar debidamente el contradictorio. En efecto, resulta de suyo evidente que por voluntad de la ley la cualidad activa para incoar la pretensión reivindicatoria de un determinado bien la tiene asignada el propietario; ergo, no es conforme a derecho la conclusión a la que arribó el a quo al dictaminar la falta de cualidad del demandante y dictar una sentencia inhibitoria, máxime si la pretensa transacción judicial en que se verificó la dación en pago no fue registrada, siendo relevante el mandato contenido en el artículo 1.924 del Código Civil, el cual señala: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”. De la inteligencia de tal disposición normativa se patentizan dos (2) situaciones: a) En el primer párrafo, se refiere a los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem; y, b) Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Ergo, no se verifica la falta de cualidad en el actor, así se decide.-
Segundo requisito: “que el demandado se encuentre en posesión de la cosa que se trata de reivindicar”: Observó este sentenciador de las actas procesales del presente expediente, que el actor alega que la demandada ocupa ilegalmente el inmueble de su propiedad antes descrito; no obstante, la demandada contradice este hecho, afirmando ser la propietaria y por ende legitima poseedora de una parcela de terreno situada en la Calle Mariño, cuyos linderos son: Norte: Terrenos de Antonio Mangora y Terreno Municipal, midiendo setecientos metros cuadrados (700 Mts2); Sur: Calle Francisco de Miranda, midiendo setecientos metros cuadrados (700 Mts2); Este: Calle Mariño, midiendo ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2); y Oeste: Calle San Félix Peña, midiendo ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2), con una superficie de treinta y nueve mil metros cuadraros (39.000Mts2), debidamente registrado bajo N° 45, folios 299 al 302, Protocolo 1ero., Trimestre Cuarto del año 1996, cuya titularidad prueba a través de la copia fotostática de la certificación de gravamen y tradición legal expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el 20 de abril de 1999.
Tercer requisito: “falta de derecho a poseer del demandado o que su posesión sea ilegítima”:
El presente requisito se relaciona con el anterior presupuesto; y aunque el actor lo alega como hecho constitutivo de su pretensión, la demandada se excepcionó, como quedó dicho, aduciendo que el derecho a poseer le asiste en virtud de titulo propio y la nuda propiedad que tiene sobre un inmueble cuyos linderos y superficie no coinciden con el terreno de su contrincante. Precisamente, este punto nos conduce a lo siguiente:

Cuarto requisito, “identidad de la cosa, es decir, que el bien cuya propiedad se alega y se reclama es el mismo que posee o detenta el demandado”: En vista a este supuesto se debe precisar que tanto la doctrina patria y foránea como múltiples fallos emitidos por nuestra Sala de Casación Civil, han sostenido que es imprescindible que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, sea la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado; si el actor cumple con esta obligación, es decir, la de indicar en el libelo la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien, aunado con los demás presupuestos se debe ordenar la reivindicación del mismo; no obstante, en el asunto de marras resulta evidente la disparidad existente entre los terrenos de los contrincantes, ello en virtud del propio título de propiedad consignado en autos por el actor, de la certificación de gravamen y tradición legal expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el 20 de abril de 1999, consignada por la demandada, y especialmente del contenido probatorio debidamente valorado y las argumentaciones jurídicas realizadas en las decisiones emitidas tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 15 de noviembre de 2007, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 3 de mayo de 2012.
Cabe advertir, que dichas decisiones fueron motivo para que el a quo declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el juicio que por fraude procesal incoara la compañía Estimulaciones y Empaques S.A. (hoy Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela C.A.), contra los ciudadanos Carmen Julia Ortiz Roa, Fredis Rafael Franchi Moreno, Antonio José Figuera Medina, Pedro Jesús Castillo Rivas, Cesáreo Espinal Vásquez y Oswaldo Quepi, se evidenciaba la vinculación planteada allí con la materia debatida en este proceso, en virtud de que en aquél litigio se produjo la dación de pago del inmueble que aquí se pretende reivindicar.
Asimismo, de dichas decisiones toma esta alzada como premisa que se dejó asentado -en vista a los alegatos sustentados y probanzas de las partes, que ambos inmuebles son disímiles en sus características, es decir, en cuanto a su ubicación, linderos y medidas: arrojando pues como resultado, que el demandante aún cuando demostró la titularidad del bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción, cumpliendo con uno de los presupuestos procesales, no obstante no demostró que ese inmueble sea el mismo que posee el demandado, ni demostró, caso de estarse ejerciendo acto posesorio alguno, que sea la parte demandada la que ejerce esa posesión sobre el mismo bien que sostiene es de su propiedad; menos aún, logró individualizarlo para colegir que se trata de la misma cosa.
En consecuencia, al no haber sido demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola comprobación del derecho de propiedad no basta para ordenar la restitución de un bien; recuérdese, que conforme lo dispone el articulo 548 del Código Civil la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, por lo cual, resulta forzoso para esta superioridad declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación actoral contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada en virtud a las argumentaciones jurídicas aquí expuestas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Antonio José Figuera Medina, parte actora, contra la decisión de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada conforme a la argumentación explanada en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de reivindicación contenida en la demanda incoada por el ciudadano Antonio José Figuera Medina, contra la compañía Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., plenamente identificados ab initio del presente fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. RICHARD RODRÍGUEZ BLASE
LA SECRETARIA ACC.


ABG. DAMARIS MARTÍNEZ


En esta misma fecha, siendo las _____________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. DAMARIS MARTÍNEZ.



RRB/DM/bp
EXP. N° AP71-R-2016-000369