REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000385/7.004.-
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, GABRIEL ACCONCIAGIOCO CALVO y NELSON ACCONCIAGIOCO CALVO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.714.454, V-3.664.931 y V-5.553.739, respectivamente, asimismo los ciudadanos ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CARDIER y AUGUSTO ACCONCIAGIOCO CALVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, la primera viuda y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.664.934 y V-5.533.697, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio; MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.229, 55.638 y 142.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALBINO GONCALVES VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.167.034, representado judicialmente por los abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.674 y 101.799, respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes contendientes en juicio.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBINO GONCALVES VIERA, parte demandada, contra el auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y por la parte demandada.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de marzo del 2016, razón por la cual se remitieron a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes.
En fecha 12 de abril del 2016, la Secretaria dejó constancia de haber recibido las copias certificadas en fecha 11 de abril de este mismo año.
En fecha 20 de abril del 2016, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, los cuales fueron rendidos oportunamente en fecha 23 de mayo del 2016, por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, constante de cinco (05) folios útiles y el abogado HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de mayo del 2016, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron presentadas oportunamente por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en fecha 15 de junio del 2016, constante de seis (06) folios útiles.
Mediante auto del 17 de junio del 2016 este tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días consecutivos para sentenciar, contados desde esa data, exclusive.
En fecha 18 de julio del 2016, esta alzada dictó auto mediante el cual difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a sentenciar, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
I
ANTECEDENTES.
Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Superioridad, lo siguiente:
1- Libelo de la demanda presentado en fecha 18 de junio de 2015, por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados MARÍA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEÓN y HENRY SANCHEZ VALLECILLOS, (folios 01 al 03). 2- Auto de admisión de la demanda proferido en fecha veintidós (22) de junio del 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 04 y 05).
3- Escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogados ROMAN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, (folios 06 al 22).
4- Auto de fecha 20 de enero de 2016, en la cual el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha data a los fines que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.(folio 23)
5- Escrito de impugnación de fecha 22 de enero del 2016, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado HENRY SANCHEZ, (folios 24 al 26).
6- Escrito de alegatos presentado en fecha 28 de enero del 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, (folios 27 al 36).
7- Auto de fecha 03 de febrero del 2016, dictado por el Juzgado de la causa mediante el cual abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de la fijación de los hechos, a los fines que las partes promovieran pruebas sobre el merito de la causa, (folios 37 al 42).
8- Escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles presentado en fecha 11 de febrero del 2016, por el apoderado judicial de la parte actora HENRY SANCHEZ, (folios 43 al 46).
9- Diligencia mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en fecha 12 de febrero del 2016, (folios 47 al 56).
10- Escrito complementario de promoción de pruebas presentado en fecha 12 de febrero del 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO VICENTE RIVAS, (folios 57 al 60).
11- Auto recurrido dictado en fecha 15 de febrero del 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 61 y 62).
12- Diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO VICENTE RIVAS, recusó a la Jueza del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ. Asimismo, apeló del auto dictado en fecha 15 de febrero del 2016 por ad-que, (folios 63 y 64).
13- Auto proferido en fecha 09 de marzo del 2016, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual oyó la apelación ejercida por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada, (folio 65).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 22 de junio del 2015, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por el auto apelado.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. Ahora bien, en el presente caso, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación efectuado por el abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, muy específicamente a la omisión de la pruebas de confesión extrajudicial, de seguidas procede este Juzgado a analizar el porque de la imprevisión por parte del a-quo en admitir o negar dicha prueba.
La parte demandada señaló en su escrito complementario a las pruebas promovidas por esa representación judicial de fecha 12 de febrero del 2016, lo siguiente:
“…SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1402 del Código Civil, promovemos la prueba de CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL efectuada por el co-demandante ciudadano ACCONCIAGIOCO GIULIO ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador, por cuanto de la documental que cursa al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, el cual forma parte integrante de la Prueba de Inspección Ocular practicada en fecha 06 de Mayo de 2015, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario de Medidas de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto del presente juicio, promovida por la parte actora junto con el Libelo de Demanda, se puede corroborar que dicha documental refiere a:
“SOLICITUD DE REPARACIÓN” signado con el N° 7798, de fecha 26 de junio de 2007, realizada por el Propietario ACCONCIAGIOCO GIULIO, Cédula de Identidad número: 3.714.454, a la Alcaldía del Municipio libertador. Ingeniería Municipal. Departamento de Revisión, en la siguiente dirección: RESTAURANT LA TINAJA, AV. ABRAHAM LINCOOL, EDUIF. BERNINI, BOULEVAR DE SABANA GRANDE. Parroquia EL RECREO. Telf. 762-89-11.
A tal efecto, dicho artículo expresa:
“Artículo 1402.-
La confesión extrajudicial PRODUCE EL MISMO EFECTO, SI SE HACE A LA PARTE MISMA O A QUIEN LA REPRESENTA.
Si se hace a un tercero produce solo un indicio.”
(Resaltado nuestro)
La Prueba de Confesión Extrajudicial, puede ser probada con documentos suscritos por el confesante, conforme a la norma transcrita y provoca el mismo efecto que la confesión judicial, por ello la doctrina ha establecido que la confesión extrajudicial, según las circunstancias que la encierran puede tener mérito de plena prueba, desde luego si a juicio del juez, es que no queda duda alguna acerca de la confesión misma…” (Copia textual) (Folio 58 y su vuelto)
Al respecto, el auto recurrido de fecha 15 de febrero del 2016, expresó lo siguiente:
“…Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, en el capítulo Tercero, numeral 3.4 de su escrito, así como el capítulo Segundo del escrito complementario a éstas, promovieron prueba de informes, dirigida al Juzgado Noveno de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1, actualmente Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial…” (Copia textual) (Folio 61)

Con relación a la prueba de confesión extrajudicial, la parte demandada en el escrito de informes rendido en esta alzada en fecha 23 de mayo del 2016, señaló que en la fecha 18 de febrero del 2016, esa representación judicial apeló del auto objeto del presenten recurso, que tal y como quedó asentado por el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal presentó una serie de pruebas mediante un escrito principal y otro de complemento, entre las cuales se encontró la prueba de confesión extrajudicial; a su decir, ellos alegaron que dicha prueba es fundamental a los fines de desvirtuar la demanda interpuesta por la parte actora. (Folio 73).
Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora señaló en su escrito de informes presentado en fecha 23 de mayo del 2016, que de la simple lectura del permiso es imposible que de allí surja confesión alguna, dado que de éste no se evidencia autorización expresa por parte de su representado a favor del demandado para que realizara arreglos al inmueble.
Para decidir se observa:
Tomando en consideración los hechos que trata de probar el demandado con la promoción de la prueba de confesión extrajudicial, sobre la solicitud de reparación signada con el número 7798, de fecha 26 de junio del 2007, realizada por el propietario ACCONCIAGIOCO GIULIO, a la Alcaldía del Municipio Libertador, Ingeniería Municipal, Departamento de Revisión, considera esta sentenciadora que con el hecho en que funda su pretensión el emplazado, que como ya se indicó líneas arriba, el objeto de la prueba es la confesión extrajudicial por parte del actor, y que el Juzgado A-quo omitió pronunciamiento sobre la negativa o admisibilidad de la prueba in comento, en consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa a que se pronuncie cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva sobre la prueba de confesión extrajudicial promovida por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de febrero del 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada, PEDRO VICENTE RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.799, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2016, proferido por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que se pronuncie con respecto a la admisibilidad o negativa de la prueba de confesión extrajudicial promovida en el escrito complementario de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PEDRO VICENTE RIVAS, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
No ha lugar a costas.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° y 157°.
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 19/09/2016, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:22 pm constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2016-000385/ 7.004.-
MFTT/EMLR/ej.
Sentencia Interlocutoria.-