REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-S-2016-000001/2016-001
PARTE SOLICITANTE:
JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-22.918.096, representado judicialmente por el abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.396, respectivamente
MOTIVO: EXEQUÁTUR.
ANTECEDENTES
Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada el 19 de enero del 2016 por el abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual requirió el exequátur de la sentencia de divorcio, dictada el 29 de enero de 2010 por el Juzgado Undécimo de lo Civil y Mercantil de Chone-Manabí, Republica del Ecuador, que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS y LUZ ANNABELLY DIAZ GARCIA.
La señalada solicitud fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 852 y 853, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En fecha 20 de enero del 2016 la Secretaria de este a quem dejó constancia que en fecha 19 de enero de ese mismo año se recibió escrito de solicitud de exequátur proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 26 de enero del mismo año, se ordenó su inscripción en el Libro de Solicitudes. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar identificación de la ciudadana LUZ ANNABELLY DIAZ GARCÍA, y una vez que constara en autos la documentación requerida se proveería lo conducente, lo cual fue cumplido por la parte solicitante en fecha 12 de febrero de 2016.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
El abogado solicitante alegó como cuestiones relevantes, lo siguiente:
Que en fecha 09 de febrero de 1977, su representado ciudadano JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS y la ciudadana LUZ ANNABELLY DIAZ GARCIA, contrajeron matrimonio civil ante el jefe del Registro Civil en Loja Provincia de Loja.
Que el 29 de enero del 2010, el Juzgado Décimo Primero en lo Civil, Mercantil de Chone-Manabí Republica del Ecuador, dictó sentencia firme, donde decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio debidamente apostillado bajo el Nº V-270123, celebrado entre el ciudadano JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS y la ciudadana LUZ ANNABELLY DIAZ GARCIA.
Que del cuerpo de la sentencia se observa que los ciudadanos JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS y la ciudadana LUZ ANNABELLY DIAZ GARCIA, se divorciaron de mutuo y amistoso acuerdo y resolvieron sin litigios los asuntos concernientes a los derechos y obligaciones que asumieron desde el día de su matrimonio, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa.
Que tal solicitud devino en la sentencia bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS y LUZ ANNABELLY DIAZ GARCIA, que habían celebrado en la República del Ecuador en fecha 09 de febrero de 1977.
Que el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS y LUZ ANNABELLY DIAZ GARCIA, fue intentado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ello, y se decidió mediante proceso de naturaleza no contenciosa.
Que dicha sentencia se encuentra debidamente legalizada, de acuerdo a la Ley aprobatoria del convenio de la Haya de 1961.
Que la solicitud de exequátur cumple con las exigencias del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para otorgarle el pase y conferirle eficacia en el territorio nacional.
Petitum de la solicitud:
“…Por las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación del señor JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS, antes identificado, ocurro ante su competente a fin de solicitar formalmente a este honorable Tribunal DECLARE EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA A LA SENTENCIA de divorcio dictada por el Juzgado Undécimo de lo Civil y mercantil de Chone-Manabí, en fecha 29 de enero de dos mil diez (2010), que decreto la disolución por causa del vinculo matrimonial existente entre la señora LUZ ANNABELLY DIAZ GARCIA y el señor JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS, mi representantes antes identificados con el fin de que se conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…” (Copia textual)
Fueron acompañados con el escrito que encabeza el expediente, los siguientes recaudos:
1.- Original del poder que acredita la representación de la parte actora, marcado con letra “A”.
2.- Original de acta de matrimonio, macado con letra “B”.
3.- Original de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Juzgado Décimo Primero en lo Civil Mercantil de Chone- Manabí , marcado con la letra “C”.
4. Copia de la cedula del ciudadano JULIO PACHA ARMIJOS, marcado con la letra “D”.
5. Copia de la cedula de la ciudadana LUZ ANNABELLY DIAZ GARCIA, marcado con la letra “E”.
Mediante auto del 17 de febrero del 2016, se admitió la presente solicitud de exequátur, y se acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía de Turno del Ministerio Público, a los fines de que tuviera conocimiento de la presente causa, para que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación expusiera lo que estimara conducente. Asimismo se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).
El 02 de marzo de 2016, el profesional del derecho HERVACIO SAMBRANO, dejó constancia de haber entregado emolumentos para la realización de las notificaciones a la Fiscalía General de la República y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, compareció el Alguacil titular de este despacho y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber consignado los oficios Nros 2016-056 y 2016-057, en fecha 14 de marzo del 2016, dirigido a la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz, (SAIME).
En fecha 12 de abril de 2016, se practicó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de marzo del 2016, exclusive, hasta el 12 de abril de 2016, inclusive, arrojando un total de once (11) días de despacho. Asimismo, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 30 de mayo del 2016, comparecieron los abogados HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, apoderado judicial de la parte solicitante, y CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Provisoria Centésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Especializado con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y la Familia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, y consignaron sus escritos de informes y de opinión fiscal respectivamente.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar un lapso de ocho (08) días de despachos contados a partir de dicha data para que las partes consignaran sus respectivas observaciones a los informes.
Por providencia del 21 de junio del 2016, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes, dijo “VISTOS” y se reservó sesenta (60) días calendario para dictar el fallo respectivo, contados desde esa data, exclusive.
Lo anteriormente narrado constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de la manera en que quedó planteada la cuestión objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PRIMERO.- El primer aspecto a analizar por este Tribunal es el relativo a su competencia, la cual se determina en razón del carácter contencioso o no del asunto a resolver.
De acuerdo con el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil, “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como es el caso de separación de cuerpos, pues, en estos últimos supuestos corresponde la competencia al Tribunal Superior donde se pretenda hacer valer el acto o sentencia de autoridades extranjeras, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, se evidencia de la propia sentencia de divorcio objeto de conocimiento por parte de este órgano jurisdiccional, que el procedimiento de divorcio no fue producto de irreflexión o coacción, y que dicho fallo declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS Y LUZ ANNABELLY DIAZ GARCIA, por mutuo consentimiento, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, lo cual le da el carácter de no contenciosa, por lo que este Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
SEGUNDO.- Despejado lo anterior, se pasa al examen de la cuestión de fondo, a cuyo efecto, se observa:
Establece el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En este orden de ideas, se puede observar que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los siguientes términos:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud de exequátur, así como lo expuesto por la apoderada judicial de la solicitante, es posible afirmar, teniendo en cuenta los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia de divorcio in comento.
En efecto:
1.- La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio.
2.- La decisión dictada el 29 de enero del 2010, que declaró la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS y LUZ ANNABELLY DIAZ GARCIA, tiene fuerza de cosa juzgada, pues contra la misma no cabe interponer recurso alguno tal como se evidencia de la declaratoria que aparece en la misma sentencia.
3.- No se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país.
4.- El estado sentenciador tenía jurisdicción para conocer del divorcio, toda vez que las partes se encontraban domiciliadas en la ciudad de ECUADOR 5.- La sentencia objeto de solicitud de exequátur no es contraria al orden público venezolano, debido a que se evidencia del expediente que la causal por la cual se declaró el divorcio de mutuo consentimiento equivale a lo previsto en el primer aparte del artículo 185 Código Civil Venezolano.
6.- No consta que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada dictada por un tribunal venezolano, ni tampoco que exista ante los tribunales venezolanos juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por los razonamientos antes expuestos, se concluye que no hay razón que sea óbice para no permitirle el pase a la sentencia de autos en el territorio nacional y así se dispondrá en el segmento dispositivo de este fallo.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 29 de enero del 2010, por el Juzgado Décimo Primero de lo Civil y Mercantil, Chone-Manabí, República de Ecuador, que declaró disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos JULIO FAUSTINO PACHA ARMIJOS y LUZ ANNABELLY DIAZ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.918.096 y pasaporte Nº-130255195-5, respectivamente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
En esta misma fecha, 21 de septiembre de 2016, siendo las 12:06 p.m. se publicó y registró la presente decisión, constante de siete (7) folios útiles. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES.
Exp.Nº AP71-S-2016-000001/2016-001.
MFTT/EMLR/Yanixa.-
Solicitud-D
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