REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-0000562/6.904.

PARTE ACTORA:
Ciudadana CAROLINA JOSEFINA SALDAÑA GRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.853.811, representada judicialmente por los abogados en ejercicio LIZBETH MIREYA DUQUE ORTÍZ y JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.071 y 29.309; respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ahora denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con la Resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 01 de marzo de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro, modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro.; representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.370 y 91.726; respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS (REENVÍO).

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia, en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 09 de julio de 2015, que casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 04 de diciembre de 2014, decretando la nulidad del fallo recurrido en casación y ordenó al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio declarado por dicha Sala, del cual se hará mención posteriormente.
La causa se encontraba en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud de la apelación interpuesta el 13 de mayo de 2014 por la abogada en ejercicio Nellitza Juncal Rodríguez, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, MAPFRE La Seguridad C.A., De Seguros, contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la Caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de decaimiento de la acción peticionada por la representación judicial de la parte demandada ya identificada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara los apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SALDAÑA GRILLO, contra la empresa de seguros, SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada SEGUROS LA SEGURIDAD, hoy día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS al pago de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 13.654.624,01), actualmente la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.656,62), por concepto del cumplimiento del contrato, derivado del siniestro reclamado en fecha 06 de mayo de 2003.
QUINTO: SE NIEGA, el pago de los daños y perjuicios derivado del incumplimiento del contrato.
SEXTO: SE ORDENA a los fines de la corrección monetaria de la cantidad de dinero condenada en el particular TERCERO del presente fallo, que sea establecida mediante experticia complementaria del fallo y que se procederá a INDEXAR, conforme a los índices inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando igualmente parte integrante de este Dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, para cuyo cálculo deberá computarse a partir de la admisión de la pretensión, a saber, el 04 de marzo de 2004, inclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo.
SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para compensar el desequilibrio por la disminución de la moneda, desde el momento de admisión de la demanda hasta que la Sentencia sea definitivamente firme.
OCTAVO: Por la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la controversia.”
(Copia Textual.)

Oído en ambos efectos la apelación ejercida por la co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante auto del 21 de mayo del 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento del asunto, luego de efectuado el sorteo de Ley por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó la devolución del expediente, en virtud de que el mismo presentaba error de foliatura. Y, una vez corregido dicho error, mediante auto del 19 de junio de 2014, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data, para que tuviese lugar la presentación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 23 de julio de 2014, por ambas partes.
En fecha 06 de agosto de 2014, mediante auto se indicó a las partes que comenzaría a correr el lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de dicha data para sentenciar.
En fecha 04 de diciembre de 2014 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando:

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2014, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 956 de fecha 01 de junio de 2001, se declara el decaimiento de la presente acción.
TERCERO: Por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.”
(Copia Textual.)

Contra dicha decisión, en fecha 16 de diciembre de 2014, anunció recurso de casación el abogado José Graterol Galíndez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, CAROLINA JOSEFINA SALDAÑA GRILLO, por lo que en fecha 15 de enero de 2015, el ad quem, admitió dicho recurso y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Formalizado el recurso de casación y cumplidos los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a dictar sentencia en fecha 09 de julio de 2015, cuyo dispositivo se transcribe de seguidas:
“…CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante CAROLINA JOSEFINA SALDAÑA GRILLO, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: el decaimiento de la acción.
En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”.
(Copia Textual.)

Recibido el expediente por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, el Juez del mencionado Tribunal, Dr. Víctor José González Jaimes, en fecha 14 de agosto de 2015, se inhibió del conocimiento del juicio, por cuanto ya había emitido opinión sobre lo principal del pleito y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el día 24 de septiembre de 2015, dejándose constancia de ello por Secretaría en fecha 25 del mismo mes y año.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2015, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes mediante boletas que a tal efecto fueron libradas, para la reanudación de la causa, la cual se verificaría, vencido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, sucedido de los tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido ese último lapso comenzarían a correr los 40 días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del texto adjetivo civil. Dichas notificaciones se verificaron satisfactoriamente.
En fecha 25 de noviembre de 2015, esta alzada dictó un auto mediante el cual, fijó un lapso de 40 días consecutivos, siguientes a dicha fecha, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar el respetivo fallo
Encontrándonos fuera del lapso para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, incoaran los abogados en ejercicio LISBETH M. DUQUE O. y JOSÉ GRATEROL GALINDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA SALDAÑA GRILLO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., hoy en día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Junto con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes instrumentos: marcada con la letra “A”, original de instrumento Poder, autenticado ante el Notario Público Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 05, Tomo 79; marcada con la letra “B”, copia simple del Contrato de Póliza Dorada de Salud Seguridad Nº 4510350000074 con Seguros la Seguridad C.A., el cual fue emitido en fecha 13 de febrero de 2003; marcada con letra “C”, copia simple de la Contratación realizada a través del Grupo Salemar; marcada con letra “D”, copia simple del Contrato de Financiamiento de Prima N° 50100302454 emitido el 13 de febrero de 2003 por la compañía Inversora Seguridad C.A.; marcada con la letra “D1”, instrumento original del ingreso a la Clínica El Ávila, del ciudadano Pedro Saldaña, padre de la parte actora, asumiendo ésta la responsabilidad de admisión del paciente en la mencionada clínica; marcadas con las letras “D2”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y” y “Z”, original de las facturas emitidas por la Clínica El Ávila en fecha 27 de abril de 2003; asimismo, marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14”, “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20”, “21”, “22”, “23” y “24”, original de las facturas correspondientes a los gastos de medicina y consulta médica; marcado con el número “25”, original del instrumento de reclamo de la parte actora, ante la empresa Seguros La Seguridad C.A, junto con el Informe de Siniestro; marcada con el número “26”, original del Informe Médico con los antecedentes y evolución de la enfermad del padre de la parte actora; marcadas con los números “27” y “28”, copias simples de la comunicación por parte de Seguros La Seguridad, C.A., en fechas 16 y 23 de julio de 2003. (Folios 05 al 94).
El 04 de marzo de 2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ahora denominada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.
Los hechos relevantes alegados por la parte actora, como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:
Que su representada, la ciudadana Carolina Josefina Saldaña Grillo, contrató una Póliza Dorada de Salud Seguridad bajo el Nº 4510350000074, con Seguros la Seguridad C.A., llamada hoy en día MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, contratación efectuada a través del Grupo Salemar, empresa para la cual trabaja y con la que se ha mantenido asegurada junto con sus padres los últimos 11 años.
Que el objeto del seguro contratado fue para amparar a su mandante, como a sus progenitores, ciudadanos Pedro José Saldaña y María Josefina Saldaña Grillo, de accidentes, enfermedades, lesiones que ameritasen hospitalización y/o cirugía y maternidad, estando esto estipulado en las Condiciones Generales del Contrato.
Que la vigencia de la Póliza comenzó el 13 de febrero del 2003, hasta el 13 de febrero del 2004, ambas fechas inclusive, alcanzando la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00), mediante el pago de una prima anual de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 4.349,44), según el Cuadro Póliza, Contrato de Financiamiento de Prima Nº 50100302454.
Que su representada dio cumplimiento a todas las obligaciones asumida por ella, en virtud del contrato celebrado por la mencionada empresa aseguradora; tanto antes de contratar, momento en el cual no se señaló por la empresa aseguradora padecimiento alguno ni de ella ni de sus padres, sin objetarse, y como consecuencia, la información emanada por su representada al momento de informar ésta en la solicitud de seguro de la empresa, así como tampoco se le efectuó, por la compañía aseguradora, señalamiento de algún padecimiento en el curso del contrato y después de ocurrido el siniestro.
Que en fecha 23 de abril del 2003, el padre de su representada, ciudadano Pedro José Saldaña, presentó una angina de pecho, la cual ameritó su traslado a la Clínica El Ávila, y desde el momento de intentar ingresarlo a dicha Clínica, la parte demandada impidió la misma, alegando problemas administrativos.
Que la ciudadana Carolina Josefina Saldaña, asumió la responsabilidad en cuanto a la admisión del paciente y sufragar de su propio peculio los gastos médicos y clínicos que requirió su padre.
Que la atención y el tratamiento médico en la mencionada clínica, generaron gastos por la cantidad de Trece Mil Doscientos Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.F 13.223,39), cantidad que fue cancelada por su mandante.
Que la empresa de seguros debe rembolsar la cantidad de Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Siete Céntimos (Bs.F 944,07), por concepto de los gastos hechos por su poderdante en virtud de los medicamentos recetados.
Que en fecha 06 de mayo del 2003, su poderdante efectuó el reclamo ante la empresa de seguros, acompañando al informe de siniestro todas las facturas y documentación concernientes a los servicios dispensados a su progenitor, ciudadano Pedro José Saldaña, con el objeto de lograr el respectivo reembolso, con ello poniendo en conocimiento a la compañía aseguradora de lo ocurrido, de acuerdo a lo establecido en el contrato celebrado entre las partes.
Que la empresa aseguradora, requirió de su poderdante para el estudio y tramitación de la solicitud por ella formulada: Informe Médico amplio con antecedentes y evolución de la enfermedad, siendo la misma enviada en fecha 13 de junio del 2003.
Que mediante comunicación fechada el 16 de julio del 2003, enviada al intermediario de seguros, en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la compañía aseguradora negó el reembolso solicitado.
Que el hecho de que el paciente, ciudadano Pedro José Saldaña, tuviera una presión arterial elevada para el momento de la operación, no quiere decir, que el paciente sufra de presión arterial elevada, pues resulta propio que para su edad, setenta y dos (72) años, le pudiera sobrevenir; como en efecto le sobrevino, y no tomar necesariamente algún medicamento para ello.
Que en data 23 de julio de 2003, la aseguradora envío una nueva comunicación dirigida al intermediario de seguros, donde insistía en la negativa de rembolsar las cantidades solicitadas por su representada, y “ampliaba” su negativa refiriéndose a la procedencia de exoneración de los plazos de espera para el asegurado por provenir de una póliza preexistente siempre y cuando se trate de “enfermedades conocidas y diagnosticas después del comienzo de esta póliza”, y agregó la comunicación, que “Las atenciones médicas o intervenciones quirúrgicas, a que hubiere lugar con motivo de enfermedad, accidente, o sus consecuencias, diagnosticadas o conocidas antes de la fecha de comienzo de esta póliza no tendrán cobertura”, lo cual –a decir de la actora- le atribuía la aseguradora a la demandante haber omitido u ocultado información a la empresa al momento de suscribir el contrato de seguro.
Que para el momento de suscribir la póliza, el ciudadano Pedro José Saldaña, no sufría de hipertensión arterial, y solo había sido objeto cinco (05) años antes, de un tratamiento de la próstata que ninguna relación causa-efecto tiene o guarda con una angina de pecho.
Que el cuestionario de preguntas, al que fue sometida la poderdante, se refiere a los dos (02) últimos años, resultando inesquivable concluir que, habiendo sido la hospitalización del paciente por Hiperplasia Prostática cinco (05) años antes, ese hecho no debía ser declarado.
Que la empresa aseguradora, dio por terminado de manera unilateral y sin razón jurídica alguna el contrato de seguro, con fundamento en la cláusula 19 del contrato celebrado por ellos, dejando sin efecto la póliza; causando a su mandante daños y perjuicios.
Asimismo, fundamentó su acción según lo dispuesto en los artículos 548; 549; 550; 552; 583 del Código de Comercio y 1167 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda lo realizó en los siguientes términos:
“PRIMERO: En pagar a nuestra representada la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 14.167.468,00) a que monta la cantidad reclamada con fundamento en la suma asegurada.
SEGUNDO: En pagar por concepto de daños y perjuicios los intereses mercantiles devengados por la cantidad señalada en el petitorio primero, calculados a la rata corriente en el mercado desde el día 14 de Julio de 2003, por ser esta la fecha en que venció el plazo de treinta (30) días que tenía la aseguradora de conformidad con la cláusula 16 de las Condiciones Generales de la Póliza para pagar la cantidad reclamada, hasta el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme, lo cual pedimos sea determinado por experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Pedimos que las sumas reclamadas sean indexadas de conformidad con los índices emanados del Banco Central de Venezuela y de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento.”
(Copia Textual)

Se admitió la demanda por auto de fecha 04 de marzo del 2004, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante judicial, ciudadana Norelis Carmona.
En fecha 08 de marzo del 2004, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda a los fines de la respectiva compulsa.
En vista de la imposibilidad de realizar la citación por parte del alguacil del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y previa la solicitud de la parte actora, mediante auto de fecha 04 de mayo del 2004 se acordó la citación de la parte demandada a través de correo certificado con acuse de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de junio del 2004, se acordó agregar a los autos recibo de citación y notificaciones provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, dirigida a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A.
En fecha 13 de julio del 2004, el profesional del derecho, ciudadano Jesús Enrique Perera Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.370, compareció ante el Tribunal a quo a los fines de dar contestación a la demanda.
En fechas 09 y 11 de agosto de 2004, las partes demandada y actora (en ese orden) consignaron escritos de pruebas. Y, en fecha 12 del mismo mes y año, dichas pruebas fueron agregadas al expediente.
En fecha 19 de agosto del 2004, el Juzgado de la causa mediante auto se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas presentadas por las partes. Y se ordenó librar oficios al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de evacuar la prueba de testigos.
La representación judicial de la parte demandante, en fecha 20 de agosto del 2004 ejerció apelación contra el auto de admisión de pruebas. Y en fecha 25 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto; asimismo ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de Turno.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2004, se fijó la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 07 de diciembre del 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 13 de diciembre, la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación del auto de admisión de pruebas.
En fecha 13 de enero del 2005, se agregaron a los autos las resultas de la comisión de evacuación de la prueba testimonial, proveniente del Juzgado Vigésimo Tercero de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 24 de enero del 2005, se admitió la prueba de informes, en virtud de lo ordenado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de enero del 2005, la representación judicial de la parte actora, a través de diligencia, solicitó oficiar al Director de Locatel.
Mediante auto de fecha 19 de febrero del 2005, el Tribunal de la causa, agregó las resultas de la apelación ejercida.
En fecha 14 de marzo del 2005, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 08 de abril del 2005, la Juez Anabel González, se abocó al conocimiento de la presente litis.
En fecha 15 de abril del 2005, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones.
En fecha 21 de abril del 2005, se recibió comunicación emanada de Locatel.
En fecha 12 de mayo de 2005, por auto se ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada, del abocamiento de la Juez en fecha 08-04-2005.
Por auto de fecha 19 de enero del 2006, el Juez Humberto Angrisano, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre del 2009, la abogada Nellitsa Juncal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando decaimiento de la acción por falta de interés procesal.
En fecha 02 de octubre del 2009, el abogado José Graterol, en representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó abocamiento y que se decida la causa.
En fecha 09 de octubre del 2009, la abogada Nellitsa Juncal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al tribunal pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento.
En fecha 10 de febrero del 2010, el abogado José Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de sentencia.
En fecha 17 de febrero del 2010, la abogada Nellitsa Juncal, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al tribunal pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento.
Por auto de fecha 18 de marzo del 2011, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, el abogado Luís Tomas León.
En fecha 06 de marzo del 2012, en virtud de la resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial; quedando para el conocimiento de esta litis el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 02 de abril del 2012, el Juzgado a quo dio entrada a la causa.
En fecha 21 de Junio del 2013, la abogada Nellitsa Juncal, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea declarada la extinción de la acción por falta de interés procesal.
En fecha 27 de Junio del 2013, la abogada Nellitsa Juncal, consignó Poder que la acredita como representante judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de julio del 2013, se abocó al conocimiento de la presente demanda, como Juez Temporal, el abogado Ronaldo Dorta López.
Por auto de fecha 24 de octubre del 2013, la Juez Titular Milena Márquez, se abocó al conocimiento de la presente causa. Y, en esa misma fecha dando cumplimiento a la resolución Nº 2012-0033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente Cartel de Notificación, librado en fecha 10 de diciembre del 2012, el cual fue publicado en Últimas Noticias el 10 de enero del 2013.
En fecha 19 de febrero del 2014, el Juzgado a quo dictó sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de mayo del 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión ut supra mencionada.
En fecha 21 de mayo del 2014, mediante auto el Juez a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de mayo del 2014, mediante auto quedó al conocimiento de la presente causa el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual ordenó la devolución del expediente, puesto que presentaba error en su foliatura.
Por auto de fecha 19 de junio del 2014, subsanado el mencionado error, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fijó el vigésimo día de despacho siguientes a dicha data, para la presentación de informes.
En fecha 23 de julio del 2014, ambas partes presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 06 de agosto del 2014, el Juzgado ut supra mencionado, advirtió a las partes que dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de dicha data.
En fecha 04 de diciembre del 2014, el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia. Y en esa misma fecha, el profesional del derecho José Graterol Galíndez anunció Recurso de Casación, contra la proferida decisión.
Por auto de fecha 15 de enero del 2015, el Juzgado de la causa, admitió el mencionado Recurso de Casación.
Sustanciado el recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó su pronunciamiento en fecha 09 de julio del 2015, declarando con lugar dicho recurso de casación, y ordenando al Juez Superior que resultare competente dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina allí establecida y se decida el fondo de la controversia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de decisión en esta oportunidad.
MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.-
Del Decaimiento.-
Por cuanto la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2015, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el apoderado judicial de la parte actora, JOSÉ GRATEROL DOMINGUEZ, contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultara competente, dictar nueva sentencia acatando los términos de la decisión y resolver el fondo de la controversia.
Ahora bien, esta Superioridad, en virtud de haberse abocado al conocimiento del presente juicio mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2015, procederá a resolver el punto previo del decaimiento de la acción, alegada por la parte demandada.
Al respecto observa esta alzada, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que a los folios 314 al 316 de la pieza Nº I, cursa escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 17 de septiembre de 2009, en el cual solicitó que se decrete la extinción de la acción por falta de interés procesal, por cuanto se desprendía de autos que el tiempo que ha transcurrido desde la última actuación de la parte actora hasta esa fecha sobrepasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, el cual es de tres años; siendo dicha solicitud ratificada mediante diligencia que riela al folio 334 de la pieza Nº I, presentada en fecha 21 de mayo del 2013, mediante la cual dejó sentado lo siguiente: “…y siendo que la etapa procesal correspondiente en la presente causa es el de dictar sentencia, y como es bien sabido dicha etapa procesal no produce en forma alguna la perención, no obstante debido a la falta de impulso procesal correspondiente a los fines de que llegue el desenvolvimiento de la causa, como lo es el de una sentencia firme y ejecutoriada, pudiera haber decaído la acción por el evidente desinterés de la parte actora, por lo que tales fines nuevamente ante esta instancia solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, se decrete la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL...”; solicitud que fue negada por parte del Tribunal a quo, en la oportunidad de dictar sentencia, en virtud que la apoderada judicial de la parte demandada consignó poder que acreditaba su representación en el juicio, el 27 de junio de 2013, por cuanto ninguna de las actuaciones consignadas por ésta en fechas anteriores tendrían ningún tipo de validez en el juicio, negando en consecuencia la solicitud de decaimiento peticionada.
Así las cosas, es importante traer a colación el criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 12 de julio del 2010, la cual se dictó para resolver el Recurso de Casación Nº 000270, la misma expresa lo siguiente respecto a la extinción de la acción por falta de interés del actor:
…omissis…
Así pues, pareciera que aplicar el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional además de llevar a esta Sala de Casación Civil a contrariar el criterio sostenido en innumerables fallos según el cual “la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes”, atentaría a su vez contra el principio de seguridad jurídica y de expectativa plausible de las partes, quienes conocen la jurisprudencia de esta Sala y actúan en instancia conforme a ello.
…omissis…
Sostener lo contrario ocasionaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a los órganos encargados de impartir justicia en desmedro de quienes acuden ante ellos en búsqueda de tan elevado valor, perjuicio que contravendría la concepción del Estado que expresamente proclama el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional y que obraría en franco desconocimiento de los sujetos de derecho a quienes la Carta Magna brinda especial protección.
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del procedimiento que generan el menoscabo del derecho a la defensa, en razón de que la alzada no infringió los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se verificó la perención de la instancia delatada ni el decaimiento del interés a que se refiere la sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001 de la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia. Así se establece...”.

Jurisprudencialmente se ha dejado sentado que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce el decaimiento; ni mucho menos puede considerarse una pérdida de interés por parte de los sujetos procesales, en virtud, de que sería una violación al derecho fundamental de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues la falta de pronunciamiento del Juez en estado de sentencia es una consecuencia de retardo procesal y la misma no puede ser atribuida a las partes.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior acatando el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, debe NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal de la parte actora, y así se hará saber en la parte resolutoria del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS.-
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; esta juzgadora pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas, y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observan los siguientes documentales como prueba:
De las pruebas aportadas por la parte demandante junto al escrito libelar.-
El apoderado judicial de la parte demandante, conjuntamente con el libelo de demanda consignó las siguientes pruebas:
1.- Marcado con letra “A”, original del documento de Poder Especial otorgado por la ciudadana Carolina Josefina Saldaña Grillo, a los profesionales del derecho, Lizbeth Mireya Duque Ortiz y José Graterol Galíndez, en fecha 02 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 05, Tomo 79 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Folios 05 y 06, pieza I.
Esta alzada en relación a la presente instrumental, aprecia, que al tratarse de un documento autenticado en original, de fecha cierta, lo tiene por reconocido, por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 en concordancia con los artículos 150, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil por tratarse de un instrumento autentico autorizado con las solemnidades legales de un funcionario facultado para darle fe pública. De este instrumento se evidencia la representación que ostentan los abogados Lizbeth Mireya Duque Ortiz y José Graterol Galíndez, en nombre de la ciudadana Carolina Josefina Saldaña Grillo. Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Marcado con letra “B”, copia simple de Cuadro de Póliza de Contrato de Salud Nº 4510350000074, con vigencia del 13 de febrero de 2003 hasta el 13 de febrero de 2004, y asimismo se adminicula el original del Anexo Nº 1 del mencionado cuadro de póliza. Folios 07 y 08, pieza I.
Dicho documento privado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, constituyendo así plena prueba el contrato de póliza de salud suscruti entre la ciudadana Carolina Saldaña Grillo y Seguros la Seguridad, C.A., hoy día Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros; y se aprecia de su contenido las especificaciones generales y particulares en relación al alcance de la cobertura de la póliza dorada de salud, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), la extensión de la cobertura, los deducibles, así como la cancelación, anexos y demás determinaciones a las que se someten las partes contratantes, con un monto de prima anual de Bs.4.349.440,00, con vigencia desde el 13 de febrero de 2003 hasta el 13 de febrero de 2004. Y ASI SE ESTALECE.
3.- Marcado con la letra “C”, copia simple de Solicitud de Seguro Nº 172566, contrato celebrado entre SELECCIONES SELEMAR y Seguros la Seguridad, C.A.; hoy día Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, de fecha 20 de noviembre del 2002. Folios 09 y 10, pieza I.
Se aprecia de las actas, que este instrumento también fue consignado por la parte demandada junto a su contestación, el cual riela a los folios 116 y 117 de la pieza I, en virtud de lo cual se tiene por reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. De este documento privado se evidencia que el contrato de la Póliza Dorada de Salud Seguridad, se realizó por medio de SELECCIONES SELEMAR, firmada por la ciudadana Carolina Saldaña Grillo, en la cual aparecen también como beneficiarios de la póliza los ciudadanos María J. Saldaña Grillo y Pedro P. Saldaña Tovar, y se aprecia el cuestionario llenado por la titular de la póliza para suscribir el contrato. Y ASI SE ESTALECE.
4.- Marcado con la letra “D”, riela copia simple del Contrato de Financiamiento de Prima Nº 50100302454 y su anexo “A”, contraído entre la ciudadana Carolina Saldaña Grillo y la sociedad de comercio Inversora Seguridad, C.A. Folios 11 al 13, pieza I.
Con respecto a este medio de prueba, se puede denotar que la misma trata de un documento privado procedente de un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial, esta juzgadora la desecha toda vez que carece de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- Marcado con la letra “D1”, original de la Constancia de Admisión, del ciudadano Pedro José Saldaña Tovar, en la Clínica el Ávila, bajo el número de historia 46192. Folio 14, pieza I. Original del Presupuesto emanado por el médico José Gómez Mancebo, médico tratante del ciudadano Pedro Saldaña, suscrito por el Departamento de Admisión de la Clínica El Ávila, y original del Presupuesto de Honorarios Médicos e Informe Médico, ambos presupuestos con fecha del 24 de abril de 2003. Folios 15 y 16, pieza I. Original de Datos del Médico Tratante. Folio 17, pieza I. Original del Registro de Admisión, del ciudadano Pedro José Saldaña Tovar, derivado de la Clínica El Ávila. Folio 18, pieza I. Marcado con la letra “D2”, original Recibo de Pago Nº: RP45973, con fecha de 27 de abril de 2003, emanado por la Clínica El Ávila. Folio 19, pieza I. Marcado con la letra “E”, original de la Factura de Control Nº 03302 emitida por la Clínica El Ávila, de fecha 27 de abril del 2003. Folios 20 y 21, pieza I. Marcado con la letra “F”, original del Prepuesto del Servicio Hemodinamia de la Clínica El Ávila, con fecha de 25 de abril del 2003. Folio 22, pieza I. Marcado con las letras “G, H, I, J, K,” originales de Facturas de Cargos Por Servicios emitidas en fecha 25 de abril de 2003 por la Clínica El Ávila. Marcado con la letra “L”, original del Prepuesto del Servicio Hemodinamia de la Clínica El Ávila, con fecha de 25 de abril del 2003. Folio 28, pieza I. Marcado con las letras “M, N”, originales de Estado de Cuenta, del ciudadano Pedro José Saldaña, bajo el número de historia 46192, con fecha del 25 de abril del 2003. Folios 29 al 35, pieza I. Marcado con la letra “O”, original de Factura N° 10026167, emanada por la Clínica El Ávila, con fecha del 27 de abril del 2003. Folios 36 y 37, pieza I. Marcados con las letras “P, Q, R, S, T, U, V, W, X, Y, Z,” originales de Facturas de Cargos Por Servicios emitidas en fechas 24, 25, 26 y 27 de abril de 2003 por la Clínica El Ávila. Folios 38 al 51, pieza I.
Respecto a todos estos instrumentos probatorios de carácter privado, se observa que mediante oficio Nº 05-134, de fecha del 24 de enero de 2005, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folio 227, pieza I) a la Clínica El Ávila, se solicitó la veracidad de estos documentos a los fines de determinar si fueron emitidos por la Clínica ut supra mencionada; dando respuesta positiva mediante comunicado expuesto por la Clínica El Ávila en fecha 15 de febrero de 2005 (folio 264, pieza I), suscrito por el ciudadano Lic. Jesús A. Betancourt G., en su condición de Gerente General de la Clínica, en el cual informó “que los documentos que anexa en Oficio No.05-134 de fecha 24 de enero de 2005, correspondientes al paciente PEDRO JOSÉ SALDANA TOVAR, titular de la cédula de identidad No.264.210, Historia No.46192, fueron emanados por esta Institución…”; motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil.
6.- Marcado con los números “1, 2, 3, 4, 5 y 6” originales de Facturas emitidas por las farmacias LOCATEL y FARMATODO. Folios 52, 53, 54, 55, 56 y 57 respectivamente, pieza I.
En cuanto a estos medios probatorios, se desprende que en las mismas no se identificó al comprador, además son instrumentos privados procedentes de un tercero que no es parte en el presente juicio; y por cuanto se evidencia que los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, esta juzgadora la desecha toda vez que carece de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
7.- Marcada con los números “4 y 5” original de Facturas identificadas con los números Nº 6822663 y Nº 828068, emitidas por LOCATEL, FARMACIA C.A., y LOCATEL, FARMACIA SAGRAN C.A, con fecha de 26 y 13 de agosto del 2003, respectivamente. Folios 55 y 56, pieza I.
Respecto a estos medios de prueba se evidencia que ambas se encuentran a nombre del ciudadano Pedro José Saldaña, la primera por un monto de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIENTE BOLIVARES (Bs. 23.937,00), lo que es actualmente la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF 23,94), y LA SEGUNDA POR UN MONTO DE CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 56.336,00), actualmente la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (56,34). Se puede denotar que las mismas tratan de instrumentos privados procedentes de un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, esta juzgadora la desecha toda vez que carece de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
8.- Marcado con el número “7”, original de Recibo de Pago N° 3492, con fecha del 13 de agosto del 2003. Folio 58 y 59, pieza I.
De este medio probatorio se evidencia que el mismo fue emitido por el Dr. José Ramón Gómez, donde recibió por parte del ciudadano Pedro José Saldaña, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo que es actualmente la suma de CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 50,00), por motivos de consulta cardiológica. Ahora bien, se puede denotar que en el acta de Testigos que riela al folio 207 y 208, pieza I, con fecha de 11 de octubre del 2004, el médico ut supra mencionado manifestó ser el medico tratante del ciudadano Pedro José Saldaña Tovar, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- Marcado con los números “8, 10 y 12” original de las Facturas identificadas bajo los Nº 2713250, 2700564 y 2688520, emitidas por LOCATEL, a nombre de PEDRO SALDAÑA TOVAR, en fechas 22 y 08 de julio de 2003; y 26 de junio de 2003. Folios 60, 62 y 64, respectivamente.
De estos instrumentos probatorios se observa que las mismas fueron suscritas por las siguientes cantidades VEINTINUEVE MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.067,50), actualmente la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 29,07); SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 68,425,00), actualmente la cantidad de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 68,43), y la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 46.893,00), actualmente la cantidad de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 46,89), respectivamente; a nombre del ciudadano Pedro José Saldaña.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, folio 228, pieza I, mediante oficio Nº 05-135, de fecha del 24 de enero de 2005, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó la veracidad respecto a si los presentes documentos fueron emitidos por la Farmacia ut supra mencionada; siendo estas ratificadas por el ciudadano Ruben Bretto en su condición de Director General de LOCATEL; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10.- Marcado con los números “9, 11 y 13”, originales de las Comunicaciones emitidas por LOCATEL, en fechas 22 y 08 de julio de 2003, y 26 de junio de 2003. Folios 61, 63 y 65, pieza I.
Se desprende de estos medios de prueba que fueron suscritas por la ciudadana VILMA CLAVIER, donde establece que las facturas originales que se presentan con su correspondiente número de Rif y Nit, son los únicos documentos emitidos por LOCATEL, como válidos para su presentación ante las compañías de seguros. Mediante dichas comunicaciones se pretende ratificar que el emisor de las facturas es la sociedad mercantil LOCATEL. Ahora bien, esta Superioridad observa que al haberse consignado en original, y al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se le concede valor probatorio en virtud de que los mismos no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
11.- Marcado con el número “14”, original de Factura emanada por FARMATODO, C.A., FARMACIA LOS MONJES, por la cantidad de TRECE MIL TRENCIENTOS (Bs. 13.300,00), lo que es actualmente TRECE BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (13,30). Folios 67 y 67, pieza I.
De este medio probatorio se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente folio 67, pieza I, corre inserto “Constancia de Productos Vendidos” bajo el Nº 1044839, por la farmacia supra mencionada a nombre del ciudadano Pedro Luís Saldaña, evidenciándose que corresponde a la factura marcada con el número 14. Ahora bien, riela en el folio 229, pieza I, mediante oficio Nº 05-136, de fecha del 24 de enero de 2005, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó la veracidad respecto a si al presente documento fue emitido por la Farmacia ut supra mencionada; siendo ratificada por la ciudadana Dolores Romero en su condición de Gerente de FARMATODO, C.A., según corre inserto en el folio 267, pieza I; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12.- Marcado con el número “15”, original de Factura identificada bajo el Nº 43852, emanada de la Farmacia “Alma Mater”- Los Chaguaramos, con fecha del 10 de junio del 2003. Folios 68 y 69, pieza I.
Con relación a este medio de prueba se evidencia que el mismo se encuentra a nombre del ciudadano Pedro José Luís Saldaña Tovar, suscrito por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 36.540,00), en la actualidad la cantidad de TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 36,54); asimismo corre inserto al folio 69, pieza I, “Nota de Contado” bajo el número 6982, sellada por la farmacia antes mencionada. Ahora bien, riela en el folio 229, pieza I, mediante oficio Nº 05-137, de fecha del 24 de enero de 2005, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó la veracidad respecto a si al presente documento fue emitido por la Farmacia ut supra mencionada; siendo ratificada por la ciudadana Dora Dugarte en su condición de Regerente Farmacéutica, según corre inserto en el folio 266, pieza I; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
13.- Marcado con el número “16”, original de Factura Control Nº 00646, con fecha del 10 de junio del 2003, emanada de la Clínica El Ávila. Folio 70, pieza I.
Con relación a este instrumento probatorio se evidencia que la misma esta suscrita por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), actualmente la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (BsF. 50,00), dicha prueba se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se denota que la misma es un documento privado procedente de un tercero que no es parte en el presente juicio y por cuanto el mismo no fue ratificado por la clínica supra mencionada, esta alzada la desecha toda vez que carece de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
25.- Original de Récipe, suscrito por el médico José Ramón Gómez Mancebo, con fecha del 09 de junio del 2003. Folio 71, pieza I.
De este documento privado se desprende, la orden medica que le fuese dada al ciudadano Pedro Saldaña. Con respecto a estos medios probatorios, de los folios 207 y 208, pieza I, se evidencia la testimonial evacuada del médico tratante, ciudadano José Gómez Mancebo, y al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Ahora bien, se puede denotar que en el acta de Testigos, ya mencionada, con fecha de 11 de octubre del 2004, el médico ut supra manifestó ser el doctor tratante del ciudadano Pedro José Saldaña Tovar, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
14.- Marcado con el número “17”, original de Factura Nº 01040154358, emanada de Makro Comercializadora, S.A., con fecha del 23 de junio del 2003. Folio 72, pieza I.
Con respecto a este medio probatorio se evidencia que la misma se encuentra a nombre del Cliente Dotaciones Modulares RD, S.A., suscrita por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (67.210,00), actualmente la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (67,21). Ahora bien, riela en el folio 231, pieza I, mediante oficio Nº 05-138, de fecha del 24 de enero de 2005, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó la veracidad respecto a si al presente documento fue emitido por la comercializadora mencionada; siendo ratificada por el ciudadano Alfredo Vetencourt en su condición de Representante Judicial, según corre inserto en el folio 270, pieza I; sin embargo de la misma se evidencia que la misma se encuentra suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio y en consecuencia esta juzgadora la desecha toda vez que carece de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
15.- Marcado con el número “18”, original de Factura emanada de ESANTA C.A., con fecha del 30 de mayo de 2003. Folios 73 y 74, pieza I.
Respecto a este medio de prueba se evidencia que la misma, está a nombre del ciudadano Pedro José Luis Saldaña, suscrita por la cantidad de DICIEOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.900, 00), lo que es actualmente la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF 18,90). Ahora bien, riela en el folio 232, pieza I, mediante oficio Nº 05-139, de fecha del 24 de enero de 2005, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó la veracidad respecto a si al presente documento fue emitido por la farmacia mencionada; siendo ratificada por la ciudadana Altera Luca en su condición de Gerente, según corre inserto en el folio 265, pieza I; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
16.- Marcado con el número “19”, original de Factura y asimismo Nota de Contado Nº 6974, emanado de la Farmacia Alma Mater- Los Chaguaramos, con fecha del 27 de mayo del 2003. Folios 75 y 76, pieza I.
De estos medios probatorios se puede evidenciar, que se encuentran a nombre del ciudadano Pedro José Luis Saldaña, suscrita por la cantidad de CIENCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (53.490,00), lo que es actualmente la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 53,49). Ahora bien, riela en el folio 230, pieza I, mediante oficio Nº 05-137, de fecha del 24 de enero de 2005, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó la veracidad respecto a si al presente documento fue emitido por la Farmacia supra mencionada; siendo ratificada por la ciudadana Dora Dugarte en su condición de Regerente Farmacéutica, según corre inserto en el folio 266, pieza I; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
17.- Original de Factura de Control Nº 3489, emitida por la Farmacia Karoll, C.A., con fecha del 20 de mayo del 2003, Folios 77 y 78, pieza I.
Respecto a este medio de prueba se puede evidenciar que la misma se encuentra a nombre del ciudadano Pedro José Luis Saldaña, por la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÌVARES (Bs. 21.360,00), lo que es en la actualidad la cantidad de VEINTIUN BOLÌVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 21,36). Ahora bien, riela en el folio 233, pieza I, mediante oficio Nº 05-140, de fecha del 24 de enero de 2005, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó la veracidad respecto a si al presente documento fue emitido por la FARMACIA mencionada; siendo ratificada por el ciudadano Luigi Bucci en su condición de Gerente, según corre inserto en el folio 268, pieza I; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
18.- Marcado con el número “21”, original de Factura Nº 0155682, asimismo, marcado con el número “22”, Factura de Contado emanadas por la Farmacia Bama, C.A., con fecha del 08 de mayo de 2003. Folios 79 y 80, pieza I.
De estos instrumentos de prueba se evidencia que se encuentran a nombre del ciudadano Pedro José Luis Saldaña, por un monto de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 77.970,00), lo que es en la actualidad la cantidad de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 77,97). Ahora bien, riela en el folio 234, pieza I, mediante oficio Nº 05-141, de fecha del 24 de enero de 2005, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó la veracidad respecto a si al presente documento fue emitido por la farmacia mencionada; siendo ratificada por la ciudadana Marbella Ramírez en su condición de Gerente, según corre inserto en el folio 269, pieza I; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
19.-Marcado con el número “23”, original de Factura Control Nº 00510, emitida por la Clínica El Ávila, con fecha del 07 de mayo del 2003. Folio 81, pieza I.
Respecto a este medio probatorio se evidencia que se encuentra a nombre del ciudadano Pedro Saldaña, suscrito por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 64.800,00), lo que es en la actualidad la cantidad de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 64,80); dicha prueba se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se denota que es un documento privado procedente de un tercero que no es parte en el presente juicio y por cuanto el mismo no fue ratificado por la clínica supra mencionada, esta alzada la desecha toda vez que carece de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
20.- Original de documento suscrito por el ciudadano médico José Ramón Gómez Mancebo, con fecha del 07 de mayo de 2003. Folio 82, pieza I.
Respecto a este medio de prueba se evidencia que el mismo es un récipe médico que se encuentra a nombre del ciudadano Pedro Saldaña. Ahora bien, riela a los folios 207 y 208, pieza I, la testimonial evacuada del médico tratante, ciudadano José Gómez Mancebo, y al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se puede denotar que en el acta de Testigos, ya mencionada, con fecha de 11 de octubre del 2004, el médico ut supra manifestó ser el doctor tratante del ciudadano Pedro José Saldaña Tovar, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
21.- .- Marcado con el número “24”, original de Factura emanada por FARMATODO, C.A., FARMACIA LOS MONJES, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL TRENCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 96.351,60), lo que es actualmente NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (96,36). Folios 83 y 84, pieza I.
De este medio probatorio se observa de las actas que conforman el presente expediente, específicamente folio 84, pieza I, corre inserto “Constancia de Productos Vendidos” por la farmacia supra mencionada a nombre del ciudadano Pedro Luís Saldaña, evidenciándose que corresponde a la factura marcada con el número 24. Ahora bien, riela en el folio 229, pieza I, mediante oficio Nº 05-136, de fecha del 24 de enero de 2005, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó la veracidad respecto a si al presente documento fue emitido por la Farmacia ut supra mencionada; siendo ratificada por la ciudadana Dolores Romero en su condición de Gerente de FARMATODO, C.A., según corre inserto en el folio 267, pieza I; motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 433 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
22.- Original de Documento suscrito por el médico José Ramón Gómez Mancebo, con fecha del 30 de abril de 2003. Folio 85, pieza I.
Respecto a este medio de prueba se evidencia que el mismo es un récipe médico que se encuentra a nombre del ciudadano Pedro Saldaña. Ahora bien, riela a los folios 207 y 208, pieza I, la testimonial evacuada del médico tratante, ciudadano José Gómez Mancebo, y al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se puede denotar que en el acta de Testigos, ya mencionada, con fecha de 11 de octubre del 2004, el médico ut supra manifestó ser el doctor tratante del ciudadano Pedro José Saldaña Tovar, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
23.- Marcado con el número “25”, original de Informe de Siniestro, Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, con fecha del 27 de abril de 2004. Folio 86, pieza I.
Dicha prueba se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria, y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE ESTALECE.
24.- Original del Informe Médico a nombre del ciudadano Pedro José Saldaña Tovar, suscrito por el médico José Ramón Gómez Mancebo. Folio 87, pieza I.
Ahora bien, riela a los folios 207 y 208, pieza I, la testimonial evacuada del médico tratante, ciudadano José Gómez Mancebo, y al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se puede denotar que en el acta de Testigos, ya mencionada, con fecha de 11 de octubre del 2004, el médico ut supra manifestó ser el doctor tratante del ciudadano Pedro José Saldaña Tovar, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
25.- Original de documento de Conformación del Análisis del Siniestro, con fecha del 07 de mayo del 2003. Folio 88, pieza I.
Dicha prueba se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se denota que trata de un documento privado procedente de un tercero que no es parte en el presente juicio y por cuanto el mismo no fue ratificado, esta alzada la desecha toda vez que carece de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
26.- Marcado con el número “26”, original de Carta Misiva, suscrita por la ciudadana Carolina Saldaña, con fecha 06 de junio del 2003. Folio 89, pieza I.
Respecto a este medio de prueba se evidencia, que la misma se encuentra dirigida a Seguros la Seguridad, hoy en día llamada MAFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. Dicha prueba se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria, y por lo tanto le otorga esta alzada pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE ESTALECE.
27.- Original del Informe Médico, a nombre del ciudadano Pedro José Saldaña, suscrito por el médico José Ramón Gómez Mancebo, con data del 10 de junio de 2003. Folio 90, pieza I.
Ahora bien, riela a los folios 207 y 208, pieza I, la testimonial evacuada del médico tratante, ciudadano José Gómez Mancebo, y al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se puede denotar que en el acta de Testigos, ya mencionada, con fecha de 11 de octubre del 2004, el médico ut supra en la pregunta cuarta afirmó reconocer como suyo dicho instrumento de prueba, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva y el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
28.- Marcado con el número “27”, copia simple de Comunicación, emanada de Seguros la Seguridad, hoy en día llamada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, dirigida al intermediario de seguros de Puerto la Cruz edo.- Anzoátegui. Folios 91 y 92, pieza I.
Del presente documento privado se puede evidenciar que se notificó al intermediario de seguros de que la solicitud de reembolso quedó sin efecto con disposición a lo establecido en la Cláusula 19 del Documento de Póliza Dorada de Salud. Ahora bien, dicho instrumento fue presentado a la parte demandada y ésta lo reconoció expresamente, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
29.- Marcado con el número “28”, copia simple de Comunicación, emanada de Seguros la Seguridad, hoy en día llamada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, suscrito por la ciudadana Licenciada Antonieta C., en su condición de Jefa de Emisión Regional Oriente, dirigida al intermediario de seguros de Puerto la Cruz edo.- Anzoátegui . Folios 93 y 94, pieza I.
Del presente documento privado se puede evidenciar que se notifica que la solicitud de reembolso quedó sin efecto con disposición a lo establecido en la Cláusula 19 del Documento de Póliza Dorada de Salud. Ahora bien, dicho instrumento fue presentado a la parte demandada y está lo reconoció expresamente, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De las pruebas aportadas por la parte demandada junto a la contestación de la demanda.-
1.- Póliza Dorada de Salud Seguridad- Solicitud de Seguro. Folios 116 y 117, pieza I.
En cuanto a esta prueba, esta alzada se exime de emitir nuevo pronunciamiento en virtud que en líneas anteriores ya fue objeto de valoración, otorgándosele pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Copia simple del documento de Poder Judicial General otorgado por la ciudadana Norelis Carmona, representante judicial de Seguros la Seguridad C.A., hoy en día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, al profesional del derecho, ciudadano JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.815.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.370, en fecha 29 de abril del 2003, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el N° 46, Tomo 69 del libro de autenticación llevado por esa Notaría. Folios 118 al 120, pieza I.
Esta alzada en relación a la presente instrumental, se tiene como fidedigna de conformidad con el enunciado del artículo 429 en concordancia con los artículos 150, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil por tratarse de un instrumento autentico autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para darle fe pública, de la misma se demuestra la representación que ostenta el abogado JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, en nombre de Seguros la Seguridad C.A., hoy en día MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Comunicación, emanada de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la cual adjunta el Condicionado General, Particular, Coberturas y Anexos que dicha empresa comercializa en el ramo de seguro. Folios 121 al 136, pieza I.
Respecto a este medio probatorio, se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto fueron reconocidos por ambas partes, constituyendo así plena prueba del contrato de póliza de salud entre la ciudadana Carolina Saldaña Grillo y Seguros la Seguridad, C.; hoy día Mapfre La Seguridad C.A de Seguros. Y ASI SE ESTALECE.
En la etapa de promoción de pruebas, la actora promovió lo siguiente:
I.- De las documentales:
Promueve el mérito que dimana de los instrumentos que fueron consignados junto al escrito libelar, a excepción del Instrumento de Poder identificado con el literal “A”.
1.- Marcado con la letra “B”, contrato de Póliza Dorada de Salud Seguridad Nº 4510350000074; marcado con la letra “C”, Solicitud de Seguro de Póliza Dorada de Salud Seguridad; marcado con letra “D”, Cuadro Póliza, contrato de financiamiento de prima Nº 50100302454 y su anexo A.; marcado con letra “D1”, Constancia de admisión del ciudadano PEDRO JOSÉ LUIS SALDAÑA TOVAR, a la Clínica el Ávila; marcados con las letras “D2” a la “Z”, facturas emitidas por CLÍNICA EL ÁVILA, por concepto de hospitalización; marcados con los Números del “1” al 24”, facturas correspondientes a gastos de medicinas; marcado con el Número “25” Informe del Siniestro; marcado con el número “26” Comunicación emitida por la empresa de Seguros la Seguridad, alega la parte actora que en la comunicación ut supra la parte demandada requería a su representada informe médico amplio con antecedentes y evolución a la enfermedad; marcada con los números “27” y “28” Comunicaciones emitidas por la compañia de seguros, parte demandada este juicio. Ahora bien, con relación a la promoción del mérito favorable de los instrumentos que fueron anexos al escrito libelar, quien aquí decide aduce que estos ya fueron analizados en esta decisión, en el Capítulo denominado “De las pruebas aportadas por la parte demandante junto al escrito libelar”, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
II.- De las testimoniales:
1.- Promovió testimonial del ciudadano Dr. José Gómez Mancebo, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.209.486, con el fin de demostrar que es el médico tratante del ciudadano Pedro José Saldaña Tovar, la misma fue admitida por el Tribunal de la Causa, fijando la oportunidad para el 11 de octubre del 2004, cuyo contenido de la declaración del ciudadano ya mencionado es la siguiente:
“En horas del despacho del día de hoy once (11) de Octubre del Dos mil cuatro (2004), siendo las diez (10:00) de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de testigos promovidas por los ciudadanos LIZBETH DUQUE Y JOSE GRATEROL GALINDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IMPREABOGADO bajo los Nos. 32.071 y 29.309 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y anunciado como ha sido dicho acto por el Alguacil de este Tribunal, compareció una persona quien dijo ser y llamarse GOMEZ MANCEBO JOSE RAMON, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.209.486, residenciado en Séptima Transversal con cuarta Avenida, Edificio Villa Fina, piso dos (02) apartamento 2-A, Los palos Grandes, Caracas, quien prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su especialidad medica?- CONTESTO: “Cardiólogo” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha sido el medido (sic) tratante del ciudadano Pedro José Saldaña? CONTESTO: “Sí” TERCERA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo del tratamiento dispensado por usted al paciente Pedro José Saldaña? CONTESTO: “Fue una cardiopatía Isquemica del tipo angina de pecho inestable” CUARTA: ¿Diga el testigo si reconoce como suyo la copia del informe medico de fecha 10 de junio de 2003, y que se presenta a efectos vista? CONTESTO: “Sí”. En este estado el Tribunal agrega a la presente solicitud la copia del informe medico antes citado.- QUINTO: ¿Diga el testigo si había tratado con anterioridad al señor Saldaña por una afección igual?. CONTETO: “No”. SEXTO: ¿Diga el testigo si como medico tratante del señor Saldaña conoce de antecedentes cardiacos de ese paciente? CONTESTO: “No tenia. SÈPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento que el señor Saldaña pudiera sufrir de hipertensión arterial? CONTESTO: “No” OCTAVA: ¿Diga el testigo si la hipertensión arterial sufrida por el señor Saldaña se trato de una situación puntual, eventual? CONTESTO: “Yo, se que el no fue hipertenso y hubo cifras elevadas de `presión arterial, fue por la situación aguda que implica la misma emergencia” NOVENA: ¿Diga el testigo si en su condición de medico cardiólogo considera que el ser hipertenso conlleva necesariamente a sufrir una angina de pecho.- CONTESTO: “No necesariamente”.- DECIMA: ¿Diga el testigo si el medicamento Hyzaar, con el cual se ha tratado el señor Saldaña se usa exclusivamente para tratar la hipertensión arterial? CONTESTO: “Hay otras indicaciones, por ejemplo las enfermedades renales” DECIMAPRIMERA: ¿Diga el testigo si una enfermedad prostática tiene relación con una angina de pecho?.- CONTESTO: “Ninguna relación”.- DECIMASEGUNDA: ¿Diga el testigo si una angina de pecho es predecible.- CONTESTO: “No es predecible, ojalá fuera” DECIMATERCERA: ¿Diga el testigo si un alza en los triglicéridos y el colesterol, lo que se conoce como dislipidemia, puede ser una situación transitoria del paciente?.- CONSTESTO: “Sí, pude (sic) ser DECIMACUARTA: ¿Diga el testigo si esta circunstancia de dislipidemia, trae aparejado o conlleva necesariamente a un padecimiento cardiaco?.- CONTESTO “No, a veces los pacientes tienen dislipidemia y nunca sufren del corazón, y en otras ocasiones sin dislipidemia hay cardiopatía isquémica”
(Copia Textual).

Con respecto al testigo ut supra identificado, y de la lectura de su declaración, esta alzada evidenció que efectivamente no incurrió en contradicciones, y que su confesión guarda relación con lo controvertido, razón esta por la que esta superioridad encuentra bien valorada por el tribunal de la causa. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió testimonial de la ciudadana Denise Vegliante, de nacionalidad venezolana, de este domicilio.
Esta alzada evidenció de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio número 209, de la pieza I, que el tribunal de la causa fijó día y hora para que se llevara a cabo dicho acto, el día 11 de octubre de 2004, no compareciendo la testigo, razón por la cual el a quo declaró DESIERTO el mismo. Dicho esto, esta Superioridad observa que la presente prueba de testigo no fue evacuada por el a quo, en virtud de la incomparecencia de la testigo, situación que no le es imputable al tribunal de la causa, razón por lo cual es desechada. ASI SE ESTABLECE.
III.- De los Informes:
Promovió Prueba de Informes dirigida a la Clínica el Ávila, en su Departamento de Administración, respecto a si las facturas marcadas con las letras “D2” a la “Z”, emanan o no de esa Clínica; a Locatel, en virtud de si las facturas marcadas con los números “1”, “3”, “4”, “5”, “6”, “8”, “9”, “10”, “11” y “13” emanan de dicha empresa; a Farmatodo, respecto a si las facturas marcadas con los números “2”, “14” y “24” emanan o no de dicha empresa; a la Farmacia Alma Mater respecto a si las facturas marcadas con los números “15” y “19” emanan o no de dicha empresa; a Makro respecto a si la factura marcada con el número “17” emana o no de dicha empresa; a la Farmacia Santa Mónica respecto a si la factura marcada con el número “18” emana o no de dicha empresa; a la Farmacia Karoll respecto a si la factura marcada con el número “20” emana o no de dicha empresa; a la Farmacia Bama respecto a si las facturas marcadas con los números “21 y “22” emanan o no de dicha empresa. Ahora bien, con relación a la promoción de la prueba de informes, esta juzgadora aduce que estos ya fueron analizados en esta decisión, en el Capítulo denominado “De las pruebas aportadas por la parte demandante junto al escrito libelar”, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
En la etapa de promoción de pruebas, la demandada promovió lo siguiente:
I. Mérito favorable:
1.- Reprodujo e hizo valer el Mérito Favorable que se desprende de los autos en beneficio de su representada. Esta alzada observa que es menester señalar que el mérito favorable de los autos no es materia de prueba, ya que es deber del juez valorar todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, aun aquellas que sean impertinentes, señalando en que consiste tal impertinencia, así como también es deber del sentenciador aplicar los principios probatorios, entre ellos el de la comunidad de la prueba, según el cual una vez que la prueba haya sido incorporada al proceso, deja de ser de la parte que la produjo y pasa a ser del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

II.- Instrumentales:
2.- Hizo valer CARTA MISIVA de fecha 22 de julio de 2003, cursante al folio 91, pieza I, con el fin de demostrar lo siguiente:
…omissis…
“…efectivamente desde el 22 de julio de 2003, fecha en la que el asesor de seguros dejó constancia de haber recibido la misiva en donde mi representada le notificaba a la ciudadana Carolina Saldaña de la improcedencia del reclamo, más cinco días hábiles que vencerían el 30 de julio hasta que fue presentada la presente demanda en fecha 20 de Febrero de 2004, transcurrieron en exceso los seis (06) meses”.
(Copia Textual).
En cuanto a esta prueba, esta alzada se exime de emitir nuevo pronunciamiento en virtud que en líneas anteriores ya fue objeto de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Hizo valer la declaración de salud presentada por el asegurado al momento se solicitar la póliza de seguros, donde respondió lo siguiente:
“1) ¿ha sufrido o sufre de enfermedades mentales, venéreas, del aparato urinario, de la tiroides, diabetes, del aparato locomotor, de la piel, glándulas mamarias, de los ojos, oídos, nariz, garganta, del sistema nervioso o del aparato genital? Respondió: No. 2) ¿Ha sufrido o sufre del corazón, arterias o venas, angina de pecho, infarto al miocardio, trombosis o flebitis, tensión arterial, etc.? Respondió: No. 3) ¿Ha tenido alteración de salud o síntoma que no se mencione en alguna pregunta de esta sección? Respuesta: No….”
(Copia Textual).

Respecto a este documento ya fue valorado supra, por lo que se hace innecesario emitir nuevo pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Hizo valer la Póliza de Seguros, Póliza Dorada de Salud, principalmente su cláusula 19. En cuanto a esta prueba, esta alzada se exime de emitir nuevo pronunciamiento en virtud que en líneas anteriores ya fue objeto de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III.- Confesión Judicial:
5.- Hizo valer Confesión Judicial dentro de los límites del mandato realizada por los apoderados judiciales de la parte actora al establecer al folio dos (02) del escrito libelar la cual reseña lo siguiente:
“…Primero: “… y solo había sido objeto, cinco años antes, de un tratamiento de la próstata que ninguna relación causa efecto tiene o guarda relación con una angina de pecho cono fue lo padecido por el paciente Pedro José Saldaña al momento a ingresar a la Clínica El Ávila y ser objeto del tratamiento correspondiente…”. Segundo: “…En cuanto a la denominada Dislipidemia, lo cual se refiere a la alteración de los triglicéridos y el colesterol, señalada en la historia clínica, cabe idéntico razonamiento que lo expresado con relación a la Hipertensión Arterial…”.
(Copia Textual).

Con respecto a esta prueba, esta Alzada comparte el criterio del Tribunal a quo, relativo a que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba. ASÍ SE ESTABLCE.
IV.- Prueba de Informes:
6.- Solicitó se oficiara a la CLÍNICA EL ÁVILA, con la finalidad de obtener de la historia clínica signada bajo el número 46192 la siguiente información: 1) Si en fecha 24 de abril del año 2003, ingresó a esa institución médica el ciudadano PEDRO JOSÉ SALDAÑA. 2) Si el mencionado paciente presentó antecedentes clínicos personales, tales como: 2.1) HTA con tratamiento con Hyzar. 2.2) Dislipidemia e Hiperplasia prostática. Ahora bien, respecto al primer punto, según riela al folio 14, pieza I, se evidencia que efectivamente el ciudadano Pedro Saldaña ingresó a la Clínica en la fecha supra mencionada; asimismo de dichas actas no se evidencia ningún tipo de respuesta por parte de la Clínica El Ávila, y en virtud de ello se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
V.- Inspección Judicial:
7.- Solicitó al Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la CLÍNICA EL ÁVILA, con la finalidad de realizar Inspección Judicial sobre la historia clínica signada bajo el Nº 46192, para que dejara constancia de los siguientes particulares:
“1) Si en fecha 24 de abril del año 2003, ingresó a esa institución médica el ciudadano PEDRO JOSÉ SALDAÑA; 2) Si el mencionado paciente presentó antecedentes personales, tales como HTA con tratamiento con Hizar, Dislipidemia e Hiperplasia prostática.”
(Copia Textual)

Dicha Inspección Judicial riela al folio 164, pieza I del presente expediente; se evidencia que la misma se llevo a cabo en fecha 29 de septiembre del 2004, estando presente el apoderado judicial de la parte accionada, y en la misma se dejó constancia de los particulares siguientes:
“PRIMERO: Se deja constancia por vía de Inspección Judicial que de la Historia Médica que fue presentada al Tribunal se evidencia que el ciudadano PEDRO JOSE SALDAÑA ingresó a la Institución Clínica El Ávila en fecha 24 de abril de 2003. SEGUNDO: …OMISSIS… que el paciente manifestó no tener antecedentes de alergia. Así mismo manifestó tener Hiper Tensión Arterial con tratamiento con Hyzar, Dislipidemia (trastornos lípidos) e Hiperplasia protática (agrandamiento de la próstata) en tratamiento con Mestion.”

Ahora bien, esta Alzada le otorga todo el valor probatorio a la Inspección Judicial antes mencionada, por cuanto la misma es un documento público, emanado de una Autoridad Pública, capaz de dar fe Pública a sus actuaciones y por cuanto la misma no fue tachada ni impugnada por la demandante, adquiere todo el valor probatorio que de ella se desprende, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil concatenado con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LO CONTROVERTIDO.-
Ahora bien, antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 107 y 108, pieza I, el apoderado judicial de la empresa “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A”, hoy en día “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.”, alegó la Caducidad de la Acción que emana de la cláusula 24 del Contrato de Póliza suscrito entre las partes, la cual expresa lo siguiente:
“Cláusula Nº 24.- CADUCIDAD: La Compañía quedará relevada de toda responsabilidad sobre cualquier siniestro y el Asegurado perderá todo derecho a indemnización:
d) Si después de rechazado o pagado un reclamo, no se iniciare una acción judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo o pago.”
(Copia Textual).

Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que el apoderado judicial de la parte demandada, alega que el reclamo realizado por la actora fue declarado improcedente en fecha 16 de julio de 2003, a través de la misiva dirigida a la ciudadana Carolina Saldaña, la cual fue recibida por su asesor de seguros en fecha 22 del mismo mes y año; y desde esa data hasta que fue presentada esta demanda trascurrieron mas de 6 meses de haber sido notificada la parte accionante de la improcedencia del mismo, y con ésta dejó transcurrir el lapso de caducidad, establecido en la póliza, y, en consecuencia caducaron los derechos de la misma para la asegurada.
En este orden de ideas, respecto a la caducidad de la acción, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció lo siguiente:
…omissis...
“…Siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
(Negritas de quien aquí decide).

Asimismo, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente Nº 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
(Negrillas de esta Alzada)

De acuerdo con lo reseñado, se puede colegir que la caducidad está relacionada con el derecho de acción que tiene todo ciudadano, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ésta puede determinarse por una disposición legal que establezca, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el acceso a la justicia.
En consecuencia, la caducidad es una sanción jurídica, de carácter procesal, conforme a que en el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validación de un derecho conduce a su extinción; de modo pues, que la caducidad no puede ser interrumpida, sino que se consuma, y extingue la acción por el solo transcurso del tiempo.
En tal sentido, es importante traer a colación el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial Nº 5553 Extraordinario de fecha 12 de Noviembre del 2001; en virtud que el mismo le es aplicable al caso que nos ocupa, pues, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el Contrato de Póliza Dorada de Seguridad suscrito entre las partes entró en vigencia el 13 de febrero del 2003 hasta el 13 de febrero del 2004, es decir, es posterior al Decreto supra.
El mencionado Decreto establece el lapso de la caducidad en su artículo 55, de la siguiente manera:
“Articulo 55.- Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamo, el tomador, el asegurado o beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con esta someterse a un arbitraje solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos lo derecho derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”
(Copia Textual)

De la norma transcrita, se desprende la oportunidad en que caducaran los derechos derivados de la póliza, respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado, y estos son:
1.-Que no hubiere demandado judicialmente la empresa de Seguros.
2.-Que fuese acordado con ésta someterse a un arbitraje.
3.-Que hubiere solicitado el sometimiento ante la autoridad competente.
Se debe tomar en consideración que el mencionado artículo, establece que el lapso de caducidad de 12 meses comienza a computarse a partir de la fecha de rechazo de cualquier reclamación. Es pues, la fecha del rechazo del reclamo, y no la ocurrencia del siniestro el hecho que da partida a la caducidad, y ésta no puede ser igual o menor a 12 meses.
En el caso de autos, esta juzgadora evidencia que la ciudadana Carolina Saldaña, realizó su reclamo en fecha 06 de mayo del 2003 según riela al folio 86, pieza I; siendo rechazado a través de la misiva de fecha 16 de julio del mismo año, según consta en el folio 91 y 92, pieza I; por la empresa de seguros “Seguros La Seguridad, C.A”, hoy en día MAPFRE La Seguridad C.A., de Seguros. Es decir, el reclamo fue hecho en el tiempo correspondiente. Y la interposición de la demanda fue efectuada el 20 de febrero del 2004, según los folios 01 al 03, pieza I. Ahora bien, en virtud de que las acciones supra mencionadas fueron interpuestas en los lapsos correspondientes, resultando forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE el alegato de Caducidad de la Acción solicitado por el apoderado judicial de la parte accionada, y así se hará saber en la parte resolutoria del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
Se desprende del escrito libelar que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 548, 549, 550, 552, 583 del Código de Comercio, siendo estos derogados por la Ley de Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.553, de fecha 12 de noviembre del 2001. Siendo así debe ubicarse ésta dentro del principio Iura Novit Curia, que significa del Derecho conoce el Tribunal; este principio se utiliza para expresar la disposición que tienen los jueces de aplicar a sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que aún no siendo invocados por las partes, rigen el conflicto en cuanto a su decisión.
El principio admite tres puntos a saber: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).
Según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el principio supra mencionado exime a las partes la carga de probar el derecho, en virtud de que éste no está sujeto a pruebas, ya que, lo que se prueban son los hechos y el juez debe guiarse por lo alegado por las partes; y en cuanto al derecho se encuentra en la obligación de conocerlo, aunque sea distinto al alegado, sin incurrir en incongruencia, en virtud, de que el Juez debe aplicar las normas acertadas y correctas para la resolución de la litis. Y ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver respecto, a la existencia de un contrato, siendo regido por el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negritas de esta Alzada)

El artículo citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato, y si hubiere lugar a ello, la reclamación de los daños y perjuicios, deduciéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se persigue es que se cumpla con el acuerdo establecido por las partes; evidenciándose que para que resulte procedente esta acción es necesario la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de lo acordado por una de las partes.
En cuanto a la existencia de un contrato bilateral se puede denotar que la presente causa se encuentra bajo los términos establecidos de un Cumplimiento de Contrato de Seguro, y para ello es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro:
“Artículo 5.- El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”. (Copia Textual).

De la norma antes transcrita, se desprende que, el contrato de seguros, es un contrato por medio del cual una de las partes llamada asegurador, a cambio del pago de una prima, se compromete a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenirle al asegurado, como consecuencia de la ocurrencia de acontecimientos que sean fortuitos o de fuerza mayor, o en tal caso, a efectuar el pago de una determinada suma de dinero, renta u otra prestación, según lo que haya sido convenido en las cláusulas. Se tiene por criterio legal y doctrinario que los contratos de seguros, están integrados por las siguientes personas: La empresa de seguros o asegurador, el tomador, el asegurado y el beneficiario; cuatro integrantes de los cuales surgen las dos partes principales del contrato; una de ellas el asegurador, representada por la compañía aseguradora, y la otra parte la cual puede estar representada, bien sea por el tomador, el asegurado o el beneficiario, pudiendo darse el caso de que ambos coincidan en la misma persona.
En el caso bajo estudio, se puede colegir que se trata de un contrato de servicio de Póliza de Salud, celebrado entre la ciudadana Carolina Saldaña Grillo y la sociedad mercantil Seguros la Seguridad, hoy en día MAPFRE C.A., La Seguridad de Seguros, ya identificadas en autos, teniendo como objeto una póliza denominada, Póliza Dorada de Salud Seguridad, signada bajo el Nº 4510350000074, suscrita en fecha 13 de febrero del 2003, hecho éste admitido por la parte demandada y documentado por la parte actora; lo cual permite tener por probada la relación contractual. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, a los fines de determinar el incumplimiento por la parte demandada, aduce la actora que éste versa sobre la falta de pago mediante reembolso del siniestro sufrido por el ciudadano Pedro Luís Saldaña.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
(Copia Textual)

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.
En el caso de marras y luego del análisis y las pruebas traídas al proceso, se verificó que la parte demandada, rechaza el reembolso del siniestro, según el instrumento probatorio, que riela a los folios 91 y 92, pieza I; por cuanto –a su decir- el asegurado estaba en el conocimiento de la enfermedad que padecía y no fue declarada al momento de suscribir el contrato de póliza, además que la contestación de la demanda que riela al folio 114, pieza I; no está obligada a cancelarle a la parte actora ningún tipo de reembolso o indemnización puesto que ésta incurrió en reticencia, que se entiende como la ocultación de algo por parte del asegurado.
Es oportuno observar, que según la declaración testimonial realizada por el ciudadano José Ramón Gómez Mancebo, médico tratante del paciente Pedro José Saldaña (padre de la actora), que riela a los folios 207 y 208, de la pieza I, éste señaló expresamente lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga el testigo cual es su especialidad medica?- CONTESTO: “Cardiólogo” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si ha sido el medido (sic) tratante del ciudadano Pedro José Saldaña? CONTESTO: “Sí” TERCERA: ¿Diga el testigo cual fue el motivo del tratamiento dispensado por usted al paciente Pedro José Saldaña? CONTESTO: “Fue una cardiopatía Isquemica del tipo angina de pecho inestable” CUARTA: ¿Diga el testigo si reconoce como suyo la copia del informe medico de fecha 10 de junio de 2003, y que se presenta a efectos vista? CONTESTO: “Sí”. En este estado el Tribunal agrega a la presente solicitud la copia del informe medico antes citado.- QUINTO: ¿Diga el testigo si había tratado con anterioridad al señor Saldaña por una afección igual?. CONTETO: “No”. SEXTO: ¿Diga el testigo si como medico tratante del señor Saldaña conoce de antecedentes cardiacos de ese paciente? CONTESTO: “No tenia. SÈPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento que el señor Saldaña pudiera sufrir de hipertensión arterial? CONTESTO: “No” OCTAVA: ¿Diga el testigo si la hipertensión arterial sufrida por el señor Saldaña se trato de una situación puntual, eventual? CONTESTO: “Yo, se que el no fue hipertenso y hubo cifras elevadas de `presión arterial, fue por la situación aguda que implica la misma emergencia” NOVENA: ¿Diga el testigo si en su condición de medico cardiólogo considera que el ser hipertenso conlleva necesariamente a sufrir una angina de pecho.- CONTESTO: “No necesariamente”.- DECIMA: ¿Diga el testigo si el medicamento Hyzaar, con el cual se ha tratado el señor Saldaña se usa exclusivamente para tratar la hipertensión arterial? CONTESTO: “Hay otras indicaciones, por ejemplo las enfermedades renales” DECIMAPRIMERA: ¿Diga el testigo si una enfermedad prostática tiene relación con una angina de pecho?.- CONTESTO: “Ninguna relación”.- DECIMASEGUNDA: ¿Diga el testigo si una angina de pecho es predecible.- CONTESTO: “No es predecible, ojalá fuera” DECIMATERCERA: ¿Diga el testigo si un alza en los triglicéridos y el colesterol, lo que se conoce como dislipidemia, puede ser una situación transitoria del paciente?.- CONSTESTO: “Sí, pude (sic) ser DECIMACUARTA: ¿Diga el testigo si esta circunstancia de dislipidemia, trae aparejado o conlleva necesariamente a un padecimiento cardiaco?.- CONTESTO “No, a veces los pacientes tienen dislipidemia y nunca sufren del corazón, y en otras ocasiones sin dislipidemia hay cardiopatía isquémica”
(Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en virtud de la anterior declaración, aprecia este Tribunal que la misma tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testigo José Ramón Gómez Mancebo, no incurrió en contradicciones en sus dichos, y siendo que se trata del médico tratante del ciudadano Pedro Luis Saldaña, y que es especialista en Cardiología, su testimonio merece confianza a este Tribunal dado la profesión que ejerce, aunado a que la demandada tuvo la posibilidad de contradecir y controlar la prueba, cosa que no hizo, ya que ni siquiera estuvo presente por intermedio de su representación judicial en el acto de evacuación testimonial; por tanto se reputa válido dicho testimonio.
En consecuencia, este Tribunal encuentra que los dichos del testigo dan fe de que el ciudadano Pedro Saldaña no padecía de ninguna enfermedad preexistente, y según lo expresado por el especialista las cifras elevadas de hipertensión arterial fueron una consecuencia de la situación de emergencia que tuvo el ciudadano Pedro Luís Saldaña al momento de sufrir la angina de pecho; y en su opinión como médico el ser hipertenso no necesariamente produce una angina de pecho y que el alza de los triglicéridos o la dislipidemia, pueden ser una condición transitoria del paciente, y ésta no produce de una forma necesaria un padecimiento cardíaco; argumentando –según su opinión- que algunos pacientes tienen alza en los triglicéridos y no sufren del corazón, y otros pueden sin dislipidemia poseer cardiopatía isquemica.
En este estado, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 116 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, normativa vigente para la fecha de interposición de la demanda, donde se define que es la enfermedad preexistente, de la siguiente forma:
“Articulo 116.- Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.
Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerará que la enfermedad no es preexistente.”
(Negritas de esta Alzada)

Dicha norma establece lo que se entiende por enfermedad preexistente, la cual consiste en un padecimiento cuya existencia pueda comprobarse antes de la celebración del contrato, siempre y cuando sea conocido por el beneficiario; asimismo, indica la norma que cuando se alegue tal preexistencia deberá ser probada, por lo que el asegurado se encontrará en la obligación de someterse a los exámenes médicos necesarios para tales fines.
En este sentido, ha sido criterio de del Tribunal Supremo de Justicia que si una empresa de seguros arguye una enfermedad preexistente, por una parte, deberá probar tal circunstancia y el asegurado está obligado a someterse a los exámenes que le sean solicitados por la empresa y, en caso de duda, se considerará que la enfermedad no es preexistente; pero, en caso de probarlo, adicionalmente la aseguradora deberá demostrar que la enfermedad era conocida por el asegurado. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa N° 0035 de fecha 17 de enero de 2007).
En atención a las consideraciones anteriores, se evidencia, que la parte demandada no logró demostrar la enfermedad preexistente alegada que padecía el ciudadano Pedro Luís Saldaña, por cuanto corren insertos al expediente los informes médicos de la Clínica donde estuvo hospitalizado el precitado ciudadano, adminiculados con la testimonial del Dr. José Ramón Gómez, en su condición de médico cardiólogo y tratante de Pedro Luís Saldaña, donde se evidencia que sufrió una “cardiopatía Isquemica del tipo angina de pecho inestable”, no constando prueba alguna que demuestre que Pedro Luís Saldaña haya padecido de esa enfermedad con anterioridad a la fecha de contratación de la póliza; por lo que se desecha tal alegato expresado por la aseguradora Seguros La Seguridad, hoy MAPFRE La Seguridad, C.A. De Seguros, por cuanto no logró demostrar que el beneficiario sufriera de alguna enfermedad (que no declaró) al momento de suscribir la póliza, aunado a que no constan los exámenes previos a la suscripción del contrato de seguros para demostrar que el precitado ciudadano padecía de alguna enfermedad; por lo que la presunción referida a que la enfermedad no es preexistente debe operar a favor de la parte actora. Así se declara.
Ahora bien, luego del análisis de los alegatos y las pruebas traídas al proceso, a saber: INFORME DE SINIESTRO e INFORME MÉDICO, que rielan a los folios 86 al 88, pieza I; FACTURAS emanadas de la Clínica El Ávila marcadas con las letras “D2 a la Z”, las cuales fueron ratificadas a través del oficio que fue agregado a los autos en fecha 25 de febrero del 2005, que corre inserto al folio 264, pieza I; se verificó que la parte actora logró demostrar fehacientemente la ocurrencia del siniestro cuya indemnización reclama, por lo que se tienen como verdaderos los gastos ocasionados por la hospitalización, gastos de medicinas y consulta médica del ciudadano Pedro José Saldaña, a excepción de los presuntos gastos generados en los medios probatorios marcados con los número “1 al 6”; “16”; “17” y “23”, que fueron desechados del debate probatorio por emanar de un tercero sin ser ratificados en juicio; los cuales alcanzan la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.683.691,51), lo que es actualmente la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 13.683,69), monto éste que debe ser CONDENADA LA DEMANDADA a pagar a los fines de cumplir con su obligación contractual, la cual se hará saber en la parte resolutoria del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
De los Daños y Perjuicios.
Se aprecia del escrito libelar que la parte actora solicita en el particular segundo del petitorio el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de póliza Dorada de Salud No.4510350000075 suscrito por las partes, y alega que los mismos devienen de los intereses mercantiles producidos por el incumplimiento de la demandada.
Esta solicitud fue declarada improcedente por el tribunal de la causa, por cuanto consideró que no constaba en autos que la parte actora haya cumplido con su carga procesal de demostrar los daños y perjuicios ocasionados, y siendo que sólo la parte demandada ejerció recurso de apelación, esta alzada no revisará lo concerniente a los daños y perjuicios reclamados por cuanto alguna modificación podría desmejorar la condición del único apelante; todo en atención a la prohibición de reformatio in peius. Así se establece.

De la Indexación.
Respecto a la solicitud de la parte actora que sea aplicada la indexación a la cantidad de dinero que sea condenada por el tribunal, y por cuanto se aprecia que la cantidad de dinero a pagar por la demandada es la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.683.691,51), lo que es actualmente la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 13.683,69), este Juzgado aprecia, que la indexación, persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, y por lo tanto se declara procedente tal pedimento; en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ajustarse a los siguientes parámetros:
1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; ello, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
2. El cálculo de la indexación será realizado sobre la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.683.691,51), lo que es actualmente la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 13.683,69), a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 04 de marzo de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
3. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, según lo antes expuesto, en el dispositivo de la presente decisión se declarará SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la defensora judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma el fallo apelado que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros fuere incoada por la ciudadana Carolina Josefina Saldaña Grillo, contra la sociedad mercantil Seguros la Seguridad, hoy en día MAPFRE La Seguridad C.A., De Seguros. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la defensora judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud de decaimiento incoada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 21 de mayo del 2013. TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Caducidad de la Acción peticionada por el apoderado judicial de la empresa “SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A”, hoy en día “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.” CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, fuere incoada por la ciudadana Carolina Josefina Saldaña Grillo, contra la sociedad mercantil, “Seguros la Seguridad”, hoy en día “MAPFRE La Seguridad C.A., De Seguros”, partes identificadas en el inicio del presente fallo. QUINTO: SE CONDENA al pago de la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs.13.683.691,51), lo que es actualmente la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 13.683,69), a la empresa aseguradora “Seguros la Seguridad”, hoy en día “MAPFRE La Seguridad C.A., De Seguros”, por concepto de Cumplimiento de Contrato de Seguros, a causa del siniestro ocurrido en fecha 06 de mayo del 2003. SEXTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el pago por daños y perjuicios devengados del Incumplimiento del Contrato. SÉPTIMO: SE ORDENA la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, la cual se ajustará a los siguientes parámetros: 1. Será realizada por un (01) experto contable designado por el Tribunal; ello, según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; 2. El cálculo de la indexación será realizado sobre la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.13.683.691,51), lo que es actualmente la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 13.683,69), a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 04 de marzo de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; 3. A los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante, por haber sido declarado sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a las costas del juicio, dado que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida con distinta motivación.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dr. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 30/09/2016, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m., constante de cuarenta y un (41) páginas; y se libraron las boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA LÓPEZ REYES


















Exp. N° AP71-R-2014-0000562/6904.-
MFTT/EMLR/sarasme/Glenda
Sentencia Definitiva (Reenvío).