REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-001082/6.928.
PARTE ACTORA:
ALFONSO JOSÉ ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad número V-9.881.810; representado judicialmente por la abogada VIACNEY DEL VALLE VITALI MARCHANDET, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.168.

PARTE DEMANDADA:
MARÍA AMINTA ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.879.189, representada judicialmente por el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.453.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 10 DE ABRIL DEL 2015, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril del 2015 por el abogado JOSÉ M. AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de abril del 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que se describirán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 16 de octubre del 2015, acordándose remitir copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 04 de noviembre del 2015, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 03 del mismo mes y año, dándosele entrada el 09 de noviembre del 2015 y en virtud de evidenciarse la falta de resultas de recurso de hecho decidido en el presente caso por nuestro homólogo Superior Noveno y el auto que oye la apelación, se ordenó oficiar al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que fuesen remitidas copias certificadas de los documentales supra mencionado.
Mediante auto del 13 de enero del 2016, este juzgado ordenó agregar al expediente legajo de copias certificadas proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo ordenó al juzgado supra identificado remitiera copia certificada del auto en el cual se oyó la apelación.
El 18 de enero del 2016, el ciudadano RAFAEL E. GALLARDO, en su carácter de alguacil accidental diligenció consignado oficio Nº 2016-007, debidamente firmado y sellado.
Por providencia de fecha 10 de febrero del 2016, se ordenó agregar al expediente oficio Nº 142/2016 fechado 02/02/2016 legajo de copias certificadas procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivas de las copias solicitadas en auto dictado por esta alzada el día 9/11/2015; igualmente se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados en fecha 24 de febrero del 2016 por la representación judicial de la parte co-demandada, constante de quince folios útiles.
Por auto del 25 de febrero del 2016, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de esa data para la presentación de las observaciones a los informes, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 08 de marzo del 2016, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir.
Mediante providencia del 07 de abril del 2016, este juzgado difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Estando fuera del lapso procesal correspondiente, este juzgado pasa a sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, lo siguiente:
1.- Comprobante de recepción, y diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ AZOCAR, de fecha 11 de noviembre del 2013, (folios 1 y 2).
2.- Escrito de observación y rechazo a la rendición de cuentas, consignado por la representación judicial de la parte demandada, fechado 5 de noviembre del 2013, junto a comprobante de recepción de esa misma data, (folio 3 al 14).
3.- Diligencia suscrita por los abogados Pablo Ledezma y Luz Martínez, mediante el cual renuncian al poder que les fue conferido por la ciudadana MARÍA AMINTA ORTEGA, solicitando su notificación, (folios 15 y 16).
4.- Comprobante de recepción y diligencia realizada por la abogada VIACNEY VITALI, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, solicitando nombramiento de expertos contables y computo de los días hábiles del 03/10/2013 hasta 05/11/2013 ambos inclusive, (folios 17 al 19).
5.- Auto de fecha 13 de diciembre del 2013, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual negó el pedimento realizado por la representación de la actora el día 2 de ese mismo mes y año en cuanto al nombramiento de experto, y ordenó la práctica del cómputo solicitado en ese mismo acto (folios 20 al 22).
6.- Comprobante de recepción y escrito suscrito por la representación de la parte accionada en cual solicita sean desechados lo solicitado por su contraparte el día 5 de noviembre del 2013, (folios 23 y 24).
7.- Diligencia realizada por la abogada VIACNEY VITALI en la cual solicitó al juzgado de la causa dictara sentencia, junto a comprobante de recepción, ambos de fecha 22 de julio del 2014, (folios 25 y 26).
8.- Providencia dictada por el juzgado a quo, el 26 de noviembre del 2014, en la cual designó como experta contable a la ciudadana SANDRA MOLLEGAS, ordenando su notificación, y concediendo un lapso de 15 días hábiles para la consignación del informe correspondiente, una vez constará en autos la aceptación y juramentación del cargo de la ciudadana supra identificada, (folios 27 al 30).
9.- Autos de fecha 26 de noviembre del 2014, ordenando cerrar la pieza denominada I y ordenado la apertura de la pieza denominada II, (folios 31 y 32).
10.- Diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS E. Villanueva en su carácter de coordinador de la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SANDRA MOLLEGAS, (folios 33 y 34).
11.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por la ciudadana SANDRA MOLLEGAS en la cual da aceptación del cargo de experta y juró cumplirlo fielmente, (folios 35 y 36).
12.- Comprobante de recepción de fecha 16 de marzo del 2015 y diligencia suscrita por el abogado JOSÉ M. AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitando al juzgado de la causa computo de los días de despachos transcurridos desde el 20/01/2015 hasta el 16 de marzo del mismo año y se declarase el abandono de la solicitud de experticia realizada por la actora, (folios 37 y 38).
13.- Comprobante de recepción y diligencia de fecha 9 de abril del 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, ratificando la diligencia de fecha 16 de marzo de ese mismo año, (folios 39 y 40).
14.- Auto dictado en fecha 10 de abril del 2015, proferido por el Juzgado a quo, en el cual estableció lo siguiente, (folio 41):
“(…), Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito (sic) se declare el abandono de la experticia por parte de la actora y se dicte sentencia, este Tribunal a los fines de proveer considera pertinente examinar lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondiente, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que de no haber acuerdo sobre la cuenta presentada en este tipo de juicio, como en efecto ocurre en el caso de marras, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, requisito indispensable en el juicio de cuentas, por lo que se niega lo solicitado por el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS. Así se declara”.

15.- Comprobante de recepción y diligencia de fecha 24 de abril del 2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la cual apela de la providencia de fecha 10/04/2015 y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26/11/2014, (folios 42 y 43).
16.- Auto fechado 28 de mayo del 2015, dictado por el juzgado de la causa en el cual negó la apelación realizada por la representación de la demandada y acordó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20/01/2015 exclusive hasta el 16/03/2015 inclusive, (folios 44 al 46).
17.- Comprobante de recepción y diligencia fechada 27 de mayo del 2015, realizada por la abogada VIACNEY VITALI en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando fuese revocada la designación del experto designado por su contraparte, (folios 47 y 48).
18.- Comprobantes de recepción y diligencias realizadas por la representación de la parte accionada solicitando copias certificadas los días 3, 9 y 16 de junio del 2015, (folios 49 al 54).
19.- Providencia proferida el 17 de junio del 2015, por el tribunal de cognición, en la cual niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora el 27/05/2015, y ordena la notificación de las partes, (folio 55 y 56).
20.- Diligencia suscrita por el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ en su condición de experto contable en la cual se dio por notificado, (folios 57 y 58).
21.- Auto de fecha 30 de junio del 2015, en la cual el juzgado de la causa ordena agregar al expediente oficio proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 59 al 61) y auto separado de esa misma data donde ordena remitir copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior antes identificado, (folio 62 al 64).
22.- Diligencia suscrita por el abogado JOSÉ M. AZOCAR, consignando fotostatos a los fines de su certificación, (folios 65 y 66).
23.- Certificación realizada por el secretario del juzgado de la causa haciendo constar la expedición de las copias certificadas acordadas el 17/06/2015, (folio 67).
24.- Diligencia del 6 de julio del 2015, realizada por el abogado JOSÉ M. AZOCAR, retirando copias certificadas, (folios 68 y 69; 75 al 77).
25.- Diligencia suscrita por el Alguacil del juzgado a quo, en la cual consigna oficio Nº 542 debidamente sellado y firmado, (folios 70 al 72).
26.- Comprobantes de recepción y diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, en la cual se da por notificada del auto de fecha 17/06/2015, cursantes folios 73 al 74; 78 y 79; 85 y 86.
27.- Comprobante de recepción y diligencia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, (folios 80 al 81).
28.- Auto del 17 de junio del 2015, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 82).
29.- Diligencia suscrita por el abogado JOSÉ AZOCAR, consignado fotostatos para su certificación (folios 83 al 84).
30.- Providencia fecha 23 de septiembre del 2015, dictado por el juzgado de la causa, fijando el 3er día de despacho a esa data a las 11:30 a fin de celebrarse audiencia, (folio 87).
31.- Acta de audiencia celebrada el 28 de septiembre del 2015, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 88 al 90).
32.- Comprobante de recepción y diligencia suscrita por el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ, en la cual da excusa de su inasistencia al acto de audiencia, (folios 91 y 92).
Consta certificación de los fotostatos realizada por la ciudadana JENNY VILLAMIZAR, en su carácter de secretaria del juzgado de la causa.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Controversia
La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación planteada por el abogado JOSÉ M. AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 10 de abril del 2015 que negó el pedimento de declaratoria de abandono de experticia por parte de la actora, y solicitó que se dictara sentencia por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como antes se dijo, el juzgado de la causa negó la declaratoria de abandono de experticia promovida por la parte accionante al establecer como indispensable la experticia dispuesta en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte el cual señala:

“Artículo 678.- Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Por su parte el artículo 682 eiusdem, establece que los expertos dispondrán para formar la cuenta el tiempo establecido y la prórroga del mismo conforme a los artículos 460 y 461 del Código Adjetivo Civil los cuales a la letra rezan:

“Artículo 460.- En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”.
“Artículo 461.- En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas”.

De la lectura de las actas procesales se evidencia del auto de fecha 26 de noviembre del 2014, que riela al folio 27, que el juzgado de la causa nombró a los ciudadanos César Rodríguez, Morelia Franquis y Darío Hernández como expertos contables para llevar a cabo la prueba de experticia, aceptando el cargo recaído en ellos los ciudadanos César Rodríguez y Morelia Franquis, faltando el ciudadano Darío Hernández para darse por notificado y aceptar el cargo en él impuesto, razón por la que el tribunal de cognición procedió a revocar el nombramiento del experto Darío Hernández y nombró en dicha providencia a la ciudadana SANDRA MOLLEGAS en su lugar como experta, fijando en dicho auto un lapso de quince (15) días hábiles, luego de cumplida su notificación, aceptación y juramentación del cargo, ello en virtud de encontrarse notificados en el proceso los dos expertos anteriormente señalados, todo ello con la finalidad de realizarse la prueba de experticia.
La ciudadana SANDRA MOLLEGAS, se dio por notificada el 20 de enero del 2015 (folio 36), comenzando a correr el lapso de quince (15) días hábiles concedido por el a quo al día siguiente de dicha actuación, el cual precluyó el día 13 de febrero del 2015, de acuerdo al cómputo realizado por el juzgado de la causa el 28 de mayo del 2015 (folio 46), lapso que transcurrió sin que los expertos hubieren consignado el informe correspondiente, no evidenciándose que se haya solicitado la prórroga del lapso ya vencido, tal y como lo prevé el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, igualmente no se evidencia que la parte accionante y promovente de la prueba solicitara prórroga alguna, a fin de ser evacuada la prueba de experticia. Y así se establece.-
Es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha establecido que es obligatoria la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El procedimiento civil ordinario se rige por el principio de legalidad de las formas procesales, salvo situaciones de excepción previstas en la ley, por ello las partes y/o el juez no pueden relajarlo o alterarlo, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Así pues, para el logro de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logro de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
En el caso de marras, se desprende del análisis realizado a las actuaciones procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, la existencia de una vulneración al principio de preclusión de los lapsos procesales, al evidenciarse que la experta designada no presentó su informe en el plazo establecido por el Tribunal de la causa, no constando que la demandante –promovente de la experticia- hubiera solicitado alguna prórroga para continuar con la evacuación de la prueba, o por parte de la misma experta designada antes del vencimiento del lapso; por lo que la extensión del plazo para la entrega del informe por parte del Tribunal de Instancia, aun cuando el plazo de 15 días hábiles establecido ya había vencido, vulnera lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”.
Respecto a la solicitud de prórroga, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de agosto de 2007, expediente N° 2007-000079, caso: Sucesión de Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, estableció que “…la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...”.
En fuerza de lo expresado, considera quien suscribe, que en la presente causa –tal como se dijo anteriormente- existe una violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, al evidenciarse la extensión del lapso concedido por el juzgado de la causa para la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte accionante, sin que fuese solicitado por la parte interesada o alguno de los expertos nombrados, la prórroga de dicho lapso, lo que pone en evidencia que fue violado el debido proceso en el presente caso, lo que va en contraposición a lo dispuesto en los artículos 460 y 461 del Código Adjetivo Civil, ocasionando una desigualdad procesal en menoscabo de los derechos constitucionales de la parte demandada apelante, por lo que debe considerarse el abandono de la prueba de experticia requerida, razón por la cual esta Alzada considera que el presente recurso de apelación debe prosperar, revocándose el auto apelado, y en razón de ello se ordena al Tribunal de la causa la continuación del proceso, y proceda a dictar sentencia con las actuaciones que cursan en el expediente principal; y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril del 2015 por el abogado JOSÉ M. AZOCAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 10 de abril del 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, queda REVOCADO el auto dictado el 10 de abril del 2015, por el Juzgado ut supra identificado. 2) Se Declara el abandono de la experticia promovida por la parte accionante ciudadano ALFONSO JOSÉ ORTEGA ROMERO, en el presente juicio, y se ordena al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la continuación de la causa y proceda a dictar sentencia con las actuaciones que cursan en el expediente.
No hay condenatoria de las costas en virtud de no haberse generado actuación alguna por la parte demandante ante esta Alzada.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta que a tal efecto se ordena librar.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
En la misma fecha 30/09/2016 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:24 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2015-001082/6.928.
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia interlocutoria