REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles veintiuno (21) de septiembre de 2016
206° y 157°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000371
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE:
SAMUEL DAVID MENDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-13.177.549, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
CRUZ BOLIVAR MOTA Y SUSANA CAROLINA PRONIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 214.422 y 99.421, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA:
BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Y C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1999, anotada bajo el número 22 Tomo 4-A, y la segunda, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, anotada bajo el número 67, Tomo 575-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES:
MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA, FERNANDO CHACHIN, LUIS ARMANDO MATA, EDDER JESUS MIRABAL OSORIO Y NATHALY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 67.295n 76.783, 183.836, 183.714, y 87.814, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente acción inició en fecha catorce (14) de abril de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los abogados CRUZ BOLIVAR MOTA Y SUSANA CAROLINA PRONIO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAMUEL DAVID MENDEZ PINTO, todos identificados supra, en contra las entidades de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., Y C.N.P.C. SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A, igualmente identificadas.
La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 14 de Abril de 2015, siendo admitida mediante auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de las demandadas para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 02 de junio de 2015, tal como consta en autos al folio 25 del presente asunto. En fecha 01 de septiembre de 2015, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 38, que aun cuando la Jueza trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.
En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2015. En fecha 14 de Octubre de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes veinte (20) de octubre de 2015, la cual tuvo lugar el día jueves 04 de febrero de 2016, a las 10:00 a.m., en vista de las suspensiones solicitadas por las partes y acordadas por este Tribunal en su oportunidad, tal como consta de autos al folio 119, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El apoderado judicial de la parte actora, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, con respecto a la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados por su mandante, el cargo desempeñado, el régimen jurídico aplicable, la jornada laboral, la forma de culminación de la relación de trabajo, así como los conceptos demandados. En ese orden de ideas, trajo a colación que la demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., cedió en fecha 01 de marzo de 2009, los taladros a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y en virtud de ello, es responsable de los trabajadores.
El apoderado judicial de la parte accionada, igualmente ratificó lo plasmado en su escrito de contestación de la demanda, en el cual, en cuanto a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., admitió la relación de trabajo, luego pasó a rechazar, negar y contradecir, todos los alegatos expresados por el actor en su escrito libelar, por cuanto la demandada sostiene una fecha de inicio de la relación de trabajo distinta a la expresada por el actor en su escrito libelar, y en referencia a la solidariamente demandada CNPC SERVICES VENEZUELA L.T.D, S.A., alegó la falta de cualidad de la misma.
En fecha primero (01) de agosto de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano SAMUEL DAVID MENDEZ BRITO, en contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. Segundo: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, de la empresa C.N.P.C. SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A.
Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene admitida la relación de trabajo, y el régimen jurídico aplicable, por lo que la controversia queda delimitada a determinar, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los salarios devengados, la jornada laboral, las causas de culminación de la relación de trabajo, el pago de las prestaciones sociales, y el pago de salarios y cesta tickets desde el 18 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015.
En consecuencia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por este Tribunal:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos César Enrique Tineo, Yonny Rafael Rojas, Luís David Hernández Quijada, Rosmer Arrieta, Euclides Marín Larez y Efraín Salas Zambrano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.859.306, 14.940.294, 4.601.076, 9.297.218, 5.392.986 y 8.374.237, respectivamente, informando la parte promovente que solo comparecerán los ciudadanos Euclides Marín y Efraín Zambrano, por lo que este Tribunal declara desierto a los ciudadanos César Enrique Tineo, Yonny Rafael Rojas, Luís David Hernández Quijada, Rosmer Arrieta, todos ellos identificados supra.
EUCLIDES MARÍN.
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados judiciales de ambas partes, el testigo manifestó, conocer al actor, desde aproximadamente 9 años, que el actor laboró para las empresas demandadas, como traductor, chofer, obrero, de día de noche, a la hora que se le solicitara, que el accionante laboró en el taladro 64 que era propiedad de la empresa CNPC y luego pasó a manos de BOHAI, que laboró bajo un sistema de guardias 7x7 a tiempo completo, y que el día de cambió era los días miércoles. Igualmente expresó, que prestó servicios para ambas empresas, siendo su fecha de inicio el 06-01-2006, manifestó que conoció al actor en el Furrial, cuando prestaban servicios en el 64, que hubo un cambio de patrono en el cual los trabajadores de BOHAI y CNPC, pasaron a laborar para una misma empresa, y laboró para el taladro 64 un mes y medio, que la relación del cambio se debió a que los dueños de los taladros querían dividirse, manifestó desconocer quienes eran los dueños de los taladros debido a los cambios efectuados.
EFRAIN ZAMBRANO.-
De acuerdo a las preguntas efectuadas por los apoderados judiciales de ambas partes, el testigo manifestó, conocer al actor, desde aproximadamente 20 años, en el espacio laboral desde hace 11 años, ya que era su vecino, y visto que el testigo laboró como gerente de operaciones de CNPC; que el actor laboró como traductor, chofer, que ambos laboraron en el taladro 64, que el actor fue despedido por no acceder a realizar algunos acompañamientos del personal asiático, que los taladros pertenecían a BOHAI, pero quien les pagaba era CNPC, que las constancias de trabajo las efectuaban por CNPC. Así mismo expresó, que el actor comenzó a laborar para el Taladro BOHAI 64, y en algunas ocasiones era prestado a otros taladros, en un régimen 7x7, el testigo manifestó igualmente laborar para los taladros BOHAI 63, después prestó servicios en el 59, y culminó en el GW 64, en el 64 comenzó en el año 2008, que le constan lo hechos ocurridos con el actor, por cuanto era el supervisor de 24, y a su cargo estaban las 4 cuadrillas, más los 2 supervisores de 12, manifestó ser amigo del actor, no tener ningún interés en el resultado del presente juicio, y tener un juicio incoado en contra de la demandada.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Promovió marcado “B”, un (01) folio útil, contentivo de liquidación laboral, inserta al folio 43. De la misma se evidencia que emana de la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., que la fecha de ingreso fue el 01-08-2014, el cargo desempeñado (traductor) y la fecha de culminación el 18-03-2015, para un tiempo de servicio de 7 meses y 18 días. Así mismo se desprenden las asignaciones realizadas por la demandada al actor, antigüedad del art. 142 LOTTT Bs. 23.507,75, indemnización art. 92 LOTTT Bs. 23.507,75, días trabajados marzo 2015 Bs. 2.088,00, días de descanso marzo 2015 Bs. 1.827,00, bono nocturno marzo 2015 Bs. 1.014,40, bonificación especial marzo 2015, 90,00, prima por domingo trabajado marzo 2015 Bs. 261,00, vacaciones fraccionadas Bs. 8.880,18, bono vacacional fraccionado Bs. 8.373,74, utilidades 33.33% Bs. 12.446,41, salario desde 16 de marzo al 31/12/2015 Bs. 75.951,00, días bono de alimentación marz-dic 2015 Bs. 11.250,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 897,63, examen médico de egreso Bs. 261,00, para un total de Bs. 170.355,86, siendo las deducciones I.N.C.E -62,23, y adelanto de quincena marzo 2015 Bs. -3.915, 00, para un total neto de Bs. 166.378,63. Los apoderados judiciales de ambas partes no efectuaron observación alguna respecto a la documental. Visto que la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
.- Promovió marcado con la letra “C”, cuatro (04) folios útiles, constancia de trabajo, comprobante de vacaciones y estadísticas de acumulación de utilidades, folio 44 al 47. De las mismas se evidencia, como fecha de ingreso de la relación de trabajo el 16-12-2010, el salario mensual para el 25 de enero de 2013 la cantidad de Bs. 3.400,00, la cancelación por concepto de vacaciones, correspondientes al período 2011/2012, la cantidad de Bs. 11.644, 07, el acumulado de utilidades desde el 01-01-2011 al 30-10-2011, teniendo como total bonificable la cantidad de Bs. 39.232, 32, ARC Bs. 39.232, 32, ISLR Bs. 0,00, prestac. Bs. 38.476,12, S. Normal Bs. 8.895,71. y desde el 01-01-2013 al 30-07-2013 la cantidad de Bs. 39.566,08, ARC Bs. 39.566,08, ISLR Bs. 0,00, prestac. Bs. 38.875,67, S. Normal Bs. 8.302,35. El apoderado judicial de la parte demandada expresó, que la constancia de trabajo consignada pertenece a una empresa distinta a la demandada, por cuanto se alega una relación de trabajo que inició el 16-12-2010 y culminó el 18-03-2015 con la empresa BOHAI, y en virtud de ello la desconoce en su contenido y firma. El apoderado judicial del accionante manifestó, que la misma se encuentra inserta en autos en original, por un empleado directo de relaciones laborales, del departamento de recursos humanos del señor David Zapata, el cual presta labor en la zona del Tigre. Visto el desconocimiento efectuado por la parte demandada en referencia a la constancia de trabajo, en cuanto a su contenido y firma, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio, en cuanto al resto de probanzas, visto que no fueron atacadas en su oportunidad, este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
.- Promovió marcado con la letra “D”, 25 folios útiles, recibos de pago, del folio 48 al 69. De los mismos se desprenden, las asignaciones y deducciones efectuadas por las demandadas durante la prestación del servicio, teniendo en el primer recibo de pago la fecha 16-06-2013 al 30-06-2013, por la cantidad de Bs, 3.208,81, el cual emana de la empresa CNPC, siendo el último recibo consignado en autos con dicha empresa, el correspondiente al periodo 16-07-2013 al 30-07-2013. Igualmente se observa al folio 62, recibo de pago emanado de la empresa BOHAI, correspondiente al período 16-02-2015 al 28-02-2016, por la cantidad de Bs. 9.831,80, siendo el último recibo consignado en autos con dicha empresa, el correspondiente al período 16-01-2015 al 30-01-2015, por la cantidad de Bs. 13.428,43. El apoderado judicial de la parte demandada expresó, que dichos medios de prueba carecen de firma, por lo que si se tratara de copias las impugna, si se tratara de originales los desconoce en su contenido y firma, en virtud que los documentos sin firma carecen de valor probatorio, e igualmente expresó, que la mayoría de los recibos de pago, pertenecen a una empresa distinta a la demandada tal como señaló ut supra. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que su representado comenzó a prestar sus servicios en el taladro 64, que la fecha de ingreso fue el 16-12-2010, y el cargo desempeñado como traductor, y que todo ello aparece reflejado en los recibos de pago, igualmente se observa de ellos que era un sistema de guardias 7x7, así como las bonificaciones, y es por lo que las ratifica en su contenido y firma. Vistos los argumentos expuestos por ambas partes, se hace necesario para este Sentenciador señalar, en referencia a los recibos de pago pertenecientes a la empresa CNPC SERVICES (F48 al F61); por cuanto lo que se demanda en el presente proceso es un período de 4 años, tres (03) meses y cuatro (04) días, de prestación de servicios del actor para la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., tal como se evidencia del libelo de la demanda, específicamente al vto del folio 01, y visto que los mismos fueron atacados por la parte demandada, este Juzgador no les otorga valor probatorio; en lo que respecta a los recibos de pago emanados de la demandada BOHAI DRILLING (F62 al F69), si bien fueron atacados por la parte demandada, los mismos se corresponden con el período laboral aceptado por la accionada, en el cual el accionante prestó sus servicios para dicha empresa, aunado al hecho que de ellos se desprenden elementos alegados por ambas partes, como el cargo desempeñado, la fecha de ingreso alegada por la demandada en su escrito de contestación 01-08-2014, el logo de la accionada, registro de información fiscal, observando como último salario al 30-12-2014, fecha de culminación igualmente alegada por la accionada, la cantidad de Bs. 10.521,94. Por todo lo antes expuesto, este Juzgador les otorga a dichos recibos de pago pleno valor probatorio conforme a derecho, todo ello en aplicación de las facultades otorgadas por Ley, en aras de la búsqueda de la verdad. Así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.
El apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
.- liquidación laboral, marcada “B”. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó no exhibir la misma, por cuanto no se encuentra en su poder. El apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas en todo su contenido. La documental sobre la cual versa la exhibición fue valorada supra, por lo que se aplica a la misma el principio de comunidad de la prueba. Así queda establecido.-
.- Constancia de trabajo. Comprobante de vacaciones y estadística de utilidades marcada con la letra “C”. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó, respecto a la constancia de trabajo, que la misma pertenece a una empresa distinta a la demandada, ya que CNPC es solamente solidaria, por lo que no puede exigirle a BOHAI que exhiba una documental que pertenece a otra empresa. El apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas promovidas. Por cuanto la documental sobre la cual versa la exhibición, pertenece a una empresa distinta a la demandada BOHAI, a tenor de lo preceptuado en nuestra normativa adjetiva laboral, este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, en lo que respecta a la exhibición del resto de documentales, las mismas fueron valoradas supra, por lo que se les aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así queda establecido.-
.- Recibos de pago marcado “D”, insertos en autos del folio 48 al 69. El apoderado judicial de la parte demandada manifestó, respecto a los recibos de pago pertenecientes a CNPC, que emanan de empresa distinta a la demandada, ya que CNPC es solamente solidaria, por lo que no puede exigirle a BOHAI que exhiba una documental que pertenece a otra empresa, y en lo que se refiere a los recibos de BOHAI, no se encuentran en su poder, por lo que no los exhibe. El apoderado judicial de la parte accionante, ratificó la prueba en toda y cada una de sus partes. En lo que respecta a los recibos de pago emanados de CNPC, pertenecen a una empresa distinta a la demandada BOHAI, a tenor de lo preceptuado en nuestra normativa adjetiva laboral, este Juzgador no puede aplicar consecuencia jurídica alguna, en lo se refiere a la exhibición de los recibos de pago emanados de BOHAI, las mismas fueron valoradas supra, por lo que se les aplica el principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Solicitó Inspección Judicial en la Sede de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. De la misma se desprende, que la fecha de inicio de la relación de trabajo, que sostuvo el actor con dicha entidad patronal, comenzó el 01 de agosto de 2014; igualmente se evidencia la relación de pago desde la referida fecha, hasta el 15 de marzo de 2015. Los apoderados judiciales de ambas partes no efectuaron observación alguna. Por cuanto dicho medio de prueba no fue atacado en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:
BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A.-
.- Promovió marcado “A” contrato de trabajo, suscrito por la demandada BOHAI DRILLING, y la parte accionante. (Folio 77 al 80). De dicho medio de prueba se puede evidenciar, el cargo desempeñado (traductor), la duración del contrato (para una obra determinada, “Contrato de Servicios Mayores del Taladro de Perforación BHDC – 05 2000 HP), que la jornada de trabajo se prestó bajo un régimen de guardias 7x7. El apoderado judicial de la parte demandada consideró, que el mismo es nulo, por cuanto su representado laboró para la empresa 4 años y tres meses, ya que el Taladro era de CNPC y pasó a manos de BOHAI. El apoderado judicial de la demandada solicitó se le otorgue al mismo pleno valor probatorio, así mismo argumentó, que del mismo se desprende, que la relación de trabajo inició el 1 de agosto de 2014, y culminó el 18 de marzo de 2015, por lo que no pueden prosperar todos los conceptos reclamados, de allí se desprenden los salarios y el número de días por vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como la causa de término de la relación de trabajo. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-
CNPC SERVICES VENEZUELA LTD., S.A.
INSPECCIÓN JUDICIAL.-
Solicitó Inspección Judicial en la Sede del SENIAT. La misma se efectuó en la Sede de este Despacho, específicamente en la página web de dicho organismo; de dicho medio de prueba se desprende, que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., sí es titular del registro de Información Fiscal (RIF) J-30840868-9, igualmente se dejó constancia que la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., sí es titular del registro de información fiscal (RIF) J-30612186-2. La apoderada judicial de la parte accionante expresó, que de la misma se desprende, que son dos entes distintos, pero ello no quiere decir que no tengan responsabilidad en la presente causa. La apoderada judicial de la parte accionada manifestó, que con la misma se demuestra que son empresas diferentes, con registros de información fiscal diferentes. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de la demanda, del material probatorio admitido y evacuado en su oportunidad, así como lo expresado por la demandadas principal y solidaria en sus escritos de contestación de la demanda, observó quien aquí decide, que la parte accionante demandó en la presente causa, a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., como demandada principal y a la demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por la prestación de servicio, desde el 16 de diciembre de 2010 al 31 de diciembre de 2015, es decir, un período de 4 años, 3 meses y 4 días. La demandada principal, alegó que la relación laboral que sostuvo con el actor discurrió desde el 01 de agosto de 2014, hasta el 18 de marzo de 2015, el tiempo de servicio prestado por el trabajador para ella, fue de 7 meses y 17 días. La demandada solidaria alegó la falta de cualidad en el presente asunto, toda vez que el actor fue contratado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., por el período alegado por esta, por lo que a su entender, no está en estudio una relación de trabajo entre el accionante y CNPC.
En lo que respecta a la responsabilidad solidaria, nuestra normativa sustantiva labora preceptúa en su artículo 50 lo siguiente:
Artículo 50. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Ahora bien, en el caso de autos, no pudo evidenciar quien aquí decide, que se patenticen alguno de los presupuestos legales necesarios para demostrar la responsabilidad solidaria, entre la hoy demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., y la demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por cuanto no se observa, que la demandada solidaria haya contratado o sub contratado a la demandada principal para la prestación del servicio, o que exista una íntima relación entre ambas por la actividad desarrollada, ya que si bien, el apoderado judicial de la parte accionante expresó, en audiencia un hecho nuevo, referente a que el taladro en el cual se prestaron las labores era propiedad de CNPC y luego pasó a BOHAI, en primer término, dicho alegato fue expresado en audiencia, más no así en el libelo de la demanda, por lo que la demandada principal y la demandada solidaria no tuvieron la oportunidad de hacer sus observaciones a tales alegaciones, y en segundo lugar, a los fines de demostrar la supuesta solidaridad, el actor no aportó elementos que pudieren crear convicción en quien aquí decide, sobre dichas alegaciones, por lo que forzosamente debe declarar este Sentenciador la FALTA DE CUALIDAD de la demandada solidaria CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. Así se decide.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Señala el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 16 de diciembre de 210, fue contratado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., como traductor, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, bajo el régimen de guardias 7x7, encontrándose amparado por lo beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, aun cuando dicha entidad patronal, utilizaba como modalidad para el pago de los mismos, la llamada Ley Orgánica del Trabajo mejorada.
Que en fecha 18 de marzo de 2015, el patrono le notificó de forma verbal y sin justificativo alguno, que prescindía de sus servicios, si haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo, por lo que el mismo fue injustificado.
Que acumuló un tiempo de servicio de cuatro (04) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, no habiéndole cancelado en ese momento sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conforme las estipulaciones ya mencionadas, más sin embargo los mismos no se encuentran ajustados conforme a derecho, pese a que se encuentra amparado por inamovilidad laboral, establecida en el decreto presidencial N° 1583, publicado en gaceta oficial N° 6.168, de fecha 30 de diciembre de 2014.
Que en fecha 01 de marzo de 2015, la accionada lo citó para informarle que para la cancelación de sus prestaciones sociales, debía firmar una renuncia, y por cuanto se negó a firmar la misma, la empresa no ha manifestado la intención de cancelar las prestaciones sociales.
En ese orden señaló, como salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales, un salario básico mensual de Bs. 7.830, 00, salario básico diario de Bs. 261,00 y salario normal de Bs. 540, 68.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:
.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 525.203, 10.
.- Diferencia de feriados y domingos laborados: Bs. 71.369, 76.
.- Utilidades generadas por los días domingos y feriados: Bs. 23.787, 54.
.- Incidencia de las utilidades sobre la antigüedad: Bs. 186.756, 90.
.- Vacaciones, bono vacacional vencido y vacaciones y bono vacacio9nal fraccionado: Bs. 136.208, 44.
.- Incidencia de las vacaciones y bono vacacional vencida sobre las utilidades: Bs. 45.398, 27.
.- Salarios dejados de percibir: Bs. 70.470, 00.
.- Bono por evaluación: Bs. 28.188, 00.
.- Cesta Ticket: Bs. 24.750, 00.
El TOTAL A RECLAMAR por el ciudadano SAMUEL DAVID MENDEZ PINTO, por de Prestaciones Sociales, asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, Bs. 1.144.356, 77.-
Por su parte la empresa demandada principalmente BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., admite los siguientes hechos: que el actor fue contratado en fecha primero (01) de agosto del 2.014, para una obra determinada, que el salario básico mensual del actor era la cantidad de Bs 4.900.00, y que la relación laboral culmino en fecha 18 de marzo de 2015. Que se pacto el pago de vacaciones equivalente a 34 días, bono vacacional 55 días y utilidades el 33%33 de lo devengado. Negando todos y cada uno de los otros conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, pasa este Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar la fecha de inicio de la relación laboral, salario básico mensual devengado, fecha de culminación, causas de finalización de la relación laboral, pago de cesta ticket y salarios durante el periodo 18 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015, así como el pago de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, sostiene el ciudadano SAMUEL DAVID MENDEZ PINTO, en el libelo de la demandada, que fue contratado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., en fecha 16 de diciembre de 2010, mientras que la demandada sostiene que fue el 01 de agosto de 2014. De las actas procesales no se evidencia prueba alguna que señale la fecha de inicio alegada por el actor, evidenciándose a los folios 60 al 69, recibos de pagos debidamente valorados por este Tribunal, del cual se puede observar la fecha de ingreso alegada por la demandada en su escrito de contestación 01-08-2014. Siendo esta la fecha válida del inicio de la relación laboral. Así se establece.
Respecto al salario básico mensual, alega la parte demandante un salario básico mensual de Bs 7.830.00, por su parte la demandada sostiene que el actor devengo un salario básico mensual de Bs. 4.900.00. Se evidencia del último recibo de pago del periodo 16/01/15 al 30/01/2015 (folio 69) debidamente valorado por este Tribunal remuneración mensual la cantidad de Bs 7.830.00, salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se establece.
Reclama el actor ticket de alimentación dejados de percibir desde el 18/03/2015 al 31/12/2015, y salarios, se observa del libelo de la demanda específicamente al folio 1 y su vuelto que señala el actor lo siguiente: “es importante ciudadano (a) Juez (a) que no es sino el día 18 de marzo de 2015, que la representación de la empresa hoy demandada notifico verbal a mi representado de su decisión de prescindir de sus servicios sin presentar Justificativo alguno ni mucho menos evidenciar de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que lo autoriza para ello, por lo que fue injustificadamente despedido en dicha fecha.” Por tanto se tiene que el periodo solicitado a cancelar por los mencionados conceptos no fue debidamente laborado por el actor. En consecuencia nada se le adeuda. Así se establece.
Respecto a la fecha de culminación y las cusa de finalización de la relación laboral, sostiene el actor que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de marzo de 2015, por su parte la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, alega que el accionante fue contratado para una obra determinada evidenciándose al folio 77 al 80, contracto de trabajo suscrito entre las partes, del cual en la clausula cuarta señala lo siguiente: “ El presente contrato de trabajo está expresamente pactado para una OBRA DETERMINADA, que se ejecutara en el equipo de TALADRO BHDC- 05. La referida obra determinada se denominara CONTRATO DE SERVICIOS MAYORES DEL TALADRO DE PERFORACION BHDC -05 2000 HP., y está asociada al contrato mercantil suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. y BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A, particularmente identificado con el número N° 4600053647.” Ahora bien, visto que le corresponde a la parte demandada demostrar que la obra para el cual fue contratado el demandante de autos feneció, y por cuanto no se evidencia prueba alguna de cuya terminación, se tiene el actor fue despedido injustificadamente. Y así se establece.
Seguidamente pasa este Tribunal a realizar los cálculos por concepto de prestaciones sociales que le corresponden al actor, tomando como salario básico mensual la cantidad de Bs. 7.830.00, en relación a los demás salarios serán tomados los establecidos en el libelo de la demanda, por cuanto la parte demanda solo procedió a negarlo en su contestación sin señalar los salarios correctos. Así tenemos:
• Antigüedad Art. 142 LOTTT: 35 días x Bs 1029.31 = Bs. 36.025.85.
• Indemnización Art.92 LOTTT: Bs. 36.025.85.
• Bono Vacacional fraccionado: 32.08 días x Bs. 261.00 = Bs.8.373.74.
• Vacaciones fraccionadas: 19.83 días x Bs. 540.68 = Bs. 8.880.18.
• Utilidades fraccionadas: Bs.23.787.54.
• Domingo y feriados laborados: Se evidencia de los recibos de pagos insertos a los folios 60 al 69 su cancelación.
• Bonificación por evaluación: 7 meses x 3.132 = Bs. 21.924.00.
•
Las cantidades por asignaciones indicadas anteriormente totalizan la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 135.017.16.), cantidad ésta que debe pagar la empresa demandada a favor del trabajador demandante. Así Se Decide.
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 18 de marzo de 2015– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar desde la notificación de la demanda –el 08 de mayo del año 2015–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide
El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAMUEL DAVID MENDEZ PINTO, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificados en autos; en consecuencia, se ordena el pago de las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y TERCERO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel de notificación. CÚMPLASE.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.
Expediente: NP11-L-2015-000371.
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