REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves veintidós (22) de septiembre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO: NP11-N-2016-000031.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 24 de diciembre de 2010, bajo el N° 87, Tomo 61-A RM MAT.

APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA BAVERA GARCIA, inscritos en el I.P.SA., bajo el Nº 129.258, respectivamente.

PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.723.859.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En fecha 16 de septiembre de 2016, la abogada CLAUDIA BAVERA GARCÍA, antes identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, en contra de la providencia administrativa Nro. 0027-2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00841, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MATA, igualmente identificado.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2016, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y siete (folio 47).

Ahora bien, encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

Que el ciudadano Carlos Rodríguez, antes identificado, fue contratado por la entidad de trabajo en fecha 15 de junio de 2015, para ocupar el cargo de obrero, en la ejecución de la obra de CONSTRUCCIÓN DE ALCANTARILLA TO10, TRAMO MIRAFLORES-CARIPITO, EMPALME LO11, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO MONAGAS, devengando un salario diario de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con 61/100 (Bs. 255,61). Que en fecha 02 de julio de 2015, la empresa fue notificada de la culminación de la obra para la cual fue contratada, mediante acta de terminación de la obra emitida por el ente contratante. De esta forma la empresa procedió a egresar todo el personal que laboró para la ejecución de la obra determinada, entre ellos el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, quien para dicho momento tenía una antigüedad de 18 días.

Que en fecha 14 de septiembre de 2015, la empresa CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., fue sorprendida con la presencia de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y por el hecho de que no se evidenciaron elementos suficientes que demostrara lo alegado por la parte tercera interesada, es por ello que se aperturó la articulación probatoria.

De igual forma alega que durante la fase probatoria, la empresa aportó un cúmulo de pruebas alegando que el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, laboró para la empresa bajo una relación de dependencia para la ejecución de una obra determinada por un periodo de dieciocho (18) días, culminando la relación laboral por la culminación de la obra por la cual se mantuvo la relación de trabajo. Por ello alega, que el ciudadano anteriormente señalado, no laboró para la empresa por el periodo de un (01) mes, como fue alegado en su escrito de denuncia presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Que igualmente le fue otorgado el derecho de inamovilidad consagrado en el decreto N° 1.583, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.168, y de esta forma el acto administrativo ordenó la restitución a su puesto de trabajo al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MATA.

En ese orden de ideas pasó a denunciar los siguientes vicios:

.- Nulidad absoluta del acto impugnado, por incurrir en la violación del derecho a la defensa.

.- Nulidad absoluta del acto impugnado, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

.-Nulidad Absoluta del acto impugnado, por ser su contenido de Imposible e Ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Igualmente solicitó, que la presente acción sea declarada con lugar.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

“Artículo 32.Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.”

En este sentido, es importante hacer referencia al requisito de inadmisibilidad, establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala: “…9) En caso de reenganche los Tribunales no darán curso alguno a los recursos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida…”

Al respecto considera este Juzgador, que si bien es cierto, que en la presente causa, no consta el documento que certifique el reenganche del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MATA, es necesario hacer referencia al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, donde se estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

De la trascripción parcial de la referida sentencia se concluye, que a los fines de la admisión de los recursos de nulidad de acto administrativos la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, por consiguiente el hecho que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación, no impide a este tribunal admitir el presente recurso.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto contra el auto de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa Nº 0027-2016, de fecha dos (02) de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, observa este Tribunal, que el mismo, no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con la sentencia número 293 del 13 de marzo de 2014, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció que el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación que concluya durante el receso judicial, culminará el primer día de despacho siguiente, que es el caso que nos ocupa. En consecuencia este Juzgado a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por la ciudadana CLAUDIA BAVERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.175.048, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 129.258, actuando en representación de la Entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 0027-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nº 044-2015-01-00841, mediante el cual se ratificó la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida, el pago de salarios caídos, formulada por el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MATA, titular de la cédula de identidad Nº 16.723.859., y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, supra señalada, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en auto la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se libraran las notificaciones correspondientes. CUMPLASE.
DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES ALBAISA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0027-2016, de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-00841, mediante el cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ MATA, antes identificado, dictado con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y solicitud de tercerización.

SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se suspende la tramitación del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. CUMPLASE.

TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordena la apertura del cuaderno separado, una vez que conste en auto la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO (A),

ABG.