REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín, Lunes veintiséis (26) de septiembre de 2016.
206° y 157°

ASUNTO: NP11-L-2016-000057

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALZOLAY MARLIN DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.101.369, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RAMON LOPEZ Y GERARDO ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°(s) 38.146 y 68.771.
DEMANDADA: EXTIN. MARTIARENA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el Nº 64, tomo 48-A, de fecha 15 de agosto de 2013.
APODERADO JUDICIAL: JOSEFA R. BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.412.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El presente proceso inició en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, presentada y consignada por la ciudadana Alzolay Marlin Del Valle, parte accionante, asistida por el abogado Gerardo Acevedo, en contra de la entidad de trabajo EXTIN. MARTIARENA, C.A., todos identificados supra. En fecha 28 de enero de 2016, es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que le correspondió el conocimiento de la misma, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.

Explanó la accionante en su escrito libelar, los siguientes hechos:

.- Que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 13 de enero de 2015, como secretaria, devengando un salario básico de Bs. 426,66, con una jornada laboral del lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.,

.- Que fue despedida de forma injustificada, en fecha 15 de septiembre de 2015, acumulando un tiempo de servicio de 8 meses, aun cuando se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral Nº 1.583, Gaceta oficial Nº 6.167, de fecha 30 de diciembre de 2014, e igualmente amparada por inamovilidad visto que se encontraba en estado de gravidez, no habiendo percibido lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

.- Señaló como salario básico la cantidad de Bs. 426,66, salario mensual Bs. 12.800,00, salario integral Bs. 481,17.

Igualmente manifestó que la demandada le adeuda los siguientes conceptos laborales:

Cargo: SECRETARIA.
Fecha de Ingreso: 13/01/2015.
Fecha de Egreso: 14/09/2015.
Tiempo de Servicio: ocho (08) meses.

Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad legal: Bs.9.623,55.
2.- Indemnización por despido injustificado: Bs.9.623,55
3.- Vacaciones fraccionadas: Bs.4.266,66.
4.- Bono vacacional fraccionado: Bs.4.551,03.
5.- Utilidades fraccionadas: Bs.8.533,33.
6.- Cesta tickets: Bs.12.000,00.
7.- Concepto dejado de percibir por la accionada a futuro, al violentar su inamovilidad: Bs.442.802, 65.

TOTAL A RECLAMAR por la ciudadana ALZOLAY MARLIN DEL VALLE, por Cobro de Prestaciones Sociales, es la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS, CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 491.400,77).

EL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procedió a realizar todos los actos procesales conforme a la Ley; en fecha veintiocho (28) de enero de 2016, fue admitida la presente acción, dejando constancia de la notificación de la parte demandada en fecha 05 de abril de 2016, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiséis (26) de abril de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, quienes consignaron sus escritos de pruebas.

En el Acta de prolongación de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, siendo la última audiencia celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y en virtud de ello, la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 131 del texto Adjetivo Laboral.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción. La misma fue recibida en fecha 13 de junio de 2016, y en fecha 16 de junio de 2016 pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y es por lo que este Juzgador fijó mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, la oportunidad procesal para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, para el vigésimo sexto día de despacho siguiente, contado a partir de dicho auto, a las 09:00 a.m. La misma tuvo lugar el día y la hora antes señalada, dejándose expresa constancia de lo siguiente:

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En el acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadana Marlin del Valle Alzolay, debidamente asistida por su apoderado judicial Abg. Gerardo Acevedo, ut supra identificados, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En esa oportunidad, realizó este Juzgador algunas consideraciones, procediendo a dictar el dispositivo del fallo al quinto de día de despacho siguiente a la referida audiencia, vista la incomparecencia de la parte demandada. Declarando en la audiencia celebrada en fecha 09 de agosto de 2016, Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana Marlyn del Valle Alzolay, en contra de la entidad de trabajo Extin.Martiarena, C.A..

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, se tienen como admitidos los hechos expresados por el actor en su escrito libelar, ya que los mismos no son contrarios a derecho, siempre que estos no sean desvirtuados por las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en oportunidad, en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba, toda vez que estamos en presencia de una Admisión de Hechos relativa, es decir, Iuris Tantum, por lo que admite prueba en contrario.

En consecuencia, se hace necesario para este Sentenciador señalar, que en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, no hubo evacuación de las pruebas, y por ende no existió el control de la prueba, por lo que no puede otorgársele valor a las mismas, y por ello, este Juzgador pasa a la parte motiva de la presente decisión, atendiendo al confesión producida y su consecuente efecto jurídico.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


A los fines de resolver la presente controversia, observa este Tribunal que fue posible configurarse la institución procesal de la confesión; figura ésta establecida en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, determinada por la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio; lo que presupone la renuncia a la obligación procesal en que se encuentra el demandado en desvirtuar los hechos que se le imputan, lo que consecuencialmente implica la admisión de hechos que el actor verse en su libelo de demanda y claro está aquellos hechos verdaderos con lo cual se estructure la pretensión instaurada y que en todo caso el Juez deberá considerar al momento de su decisión. Por lo que tal significación bien tiende al relevo del acto destinado al control probatorio que es potestad del órgano jurisdiccional, por lo cual no hubo evacuación de pruebas por parte de los actores involucrados y que por ley le es asignada según sea su posición procesal, con lo cual poder éstos realizar las observaciones que ha bien pudieren compeler.

Respecto de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 08-200 de fecha 16 de mayo de 2008, ha significado el hecho circunstancial y ponderable de la norma conforme al análisis valorativo de la misma, ello en cuanto a la dación de justicia que ha de prevalecer en todos los actos judiciales, condicionando para estos casos el deber y la obligación del Jurisdicente a no constreñirse al elemento coercitivo de la norma con aplicación directa de la consecuencia jurídica que esta acentúa; sino que el Juez debe en suma valorar y analizar el material probatorio aportado al proceso, con independencia de que hubiere operado la confesión por incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio. Pues, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio. (Negrita del Tribunal)

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 810, de fecha 18 de Abril del 2006, en cuyo texto destaca, al respecto, lo siguiente:


(…) Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.


Dicha decisión es clara al establecer la oportunidad de que se celebre al debate de la evacuación de las pruebas, y hacer sus respectivas observaciones, a los fines de que este Juzgador pueda hacer sus conclusiones en cuanto a los pedimentos realizados por los demandantes, observa este Juzgador que en la fecha que tiene prevista el inicio del debate probatorio (Folio 36) no comparece la parte demandada lo que reviste una admisión absoluta de los hechos narrados por la actor en su escrito libelar, sobre ello el Magistrado Emerito Omar Alfredo Mora Díaz, ha expuesto lo siguiente (…En el supuesto que el demandado no cumpla con la carga procesal de comparecer a la audiencia de Juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que reducirá de en forma escrita, en la misma audiencia de Juicio…). (Derecho Procesal del Trabajo, Pág. 576).

Teniéndose la ocasión de que en la presente causa operó la confesión sobre todos los hechos relatados por la parte demandante, procediendo este Juzgado a verificar los conceptos reclamados que prosperan en derecho, en este sentido observa este decide que la accionante alega que prestó sus servicios como secretaria, con inicio de la relación de trabajo en fecha 13 de enero de 2015 y finalización de esta al día 15 de septiembre de 2015, que fue despedida injustificadamente, teniendo este tribunal como cierto tales alegaciones, de igual manera se tiene como cierto el salario básico mensual alegado por la accionante. Así se establece.

En consecuencia, se pasa a realizar los diferentes cálculos en base al tiempo que duro la relación de trabajo y al salario correspondiente a la trabajadora, las operaciones matemáticas, se realizan de la siguiente forma:

Fecha de Inicio: 13/01/2015.
Fecha de egreso: 14/09/2015.
Causas de finalización: Despido Injustificado.
Salario Básico Mensual: 12.800. Bs.
Salario básico Diario: 426.66 Bs.
Salario Integral: 480.00 Bs.

Antigüedad: Articulo 142 LOTTT. Visto que la parte demandante reclama el pago de antigüedad legal acreditada por Bs. 9.623.55, lo que representa 20 días a salario integral, no correspondiendo con el tiempo de servicio reclamo. Por tanto este Juzgador dando cumplimiento al artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que los derechos laborales son irrenunciables, realiza los cálculos correctos por el tiempo de servicio.


Período Sal Sal H Extras otros Sal Días Alic B A Sal dias P Soc Ant Prest. Soc
Bas M Bás D conp Nor D UTIL. Util D V. BVac. Int D Dep.
Enero 2015 12.800,00 426,67 0,00 0,00 426,67 30 35,56 15 17,78 480,00 0 - -
Febrero 2015 12.800,00 426,67 0,00 0,00 426,67 30 35,56 15 17,78 480,00 0 - -
Marzo 2015 12.800,00 426,67 0,00 0,00 426,67 30 35,56 15 17,78 480,00 0 - -
Abril 2015 12.800,00 426,67 0,00 0,00 426,67 30 35,56 15 17,78 480,00 15 7.200,00 7.200,00
Mayo 2015 12.800,00 426,67 0,00 0,00 426,67 30 35,56 15 17,78 480,00 0 - 7.200,00
Junio 2015 12.800,00 426,67 0,00 0,00 426,67 30 35,56 15 17,78 480,00 0 - 7.200,00
Julio 2015 12.800,00 426,67 0,00 0,00 426,67 30 35,56 15 17,78 480,00 15 7.200,00
Agosto 2015 12.800,00 426,67 0,00 0,00 426,67 30 35,56 15 17,78 480,00 0 - 14.400,00
Septiembre 2015 12.800,00 426,67 0,00 0,00 426,67 30 35,56 15 17,78 480,00 10 4.800,00 19.200,00




Indemnización por despido Injustificado: articulo 92 LOTTT: Bs 19.200.00

Vacaciones fraccionadas: 15/12= 1.25 días x 8 meses = 10 días x 426.66 = 4.266.60 Bs.

Bono Vacacional fraccionado: 15/12= 1.25 días x 8 meses = 10 días x 426.66 = 4.266.60 Bs.

Utilidades Fraccionadas: 30/12= 2.5 días x 8 meses = 20 días x 426.66 = 8.533.20 Bs.

Cesta Ticket: En lo que respecta al beneficio de alimentación a través la Cesta Ticket o Bono Alimenticio dejado de percibir desde el 13 de enero de 2015 al 15 de septiembre de 2015. De tal manera, que ante la confesión producida en la presente causa, se tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante los meses reclamados, es por ello, que este Juzgador, condena a la parte demandada, pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que al no constar de las actas procesales, que la parte accionada haya dada cumplimiento con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante los meses antes señalado; es por ello, que este Juzgador, condena a la parte demandada a pagar al actor a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, comprendido desde el 13 de enero de 2015 al 14 de septiembre de 2015, fecha en que se dio por terminada la relación laboral, tal y como ha quedado establecido. Así se decide.

De acuerdo a la última reforma de la Ley de alimentación de los Trabajadores, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.147, Decreto 1.393 de fecha 13 de noviembre de 2014, donde se modifica el artículo 5 y se establece que el valor de cada ticket de alimentación o bono de alimentación no podrá ser inferior a 0,50 Unidades Tributarias, ni superior a 0,75 Unidades Tributarias, en consecuencia siendo el valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 177, tenemos 177 x 0.50 = Bs. 88.50 correspondiéndoles x 8 meses laborados la cantidad de 14.160 Bs.

En lo que respecta al concepto violación a la inamovilidad laboral reclama la accionante la cantidad de Bs. 442.802.65. Al respecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones: la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras establece la normativa aplicable al procedimiento administrativo cuando un trabajador investido de inamovilidad laboral por fuero maternal, sea despedido sin justa causa por parte del patrono, trasladado o desmejorado sin la previa calificación del Inspector del Trabajo, señalando dicha ley que el competente en la materia es el inspector del Trabajo, el mencionado procedimiento se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley antes señalada. En consecuencia visto que no consta a las actas del presente expediente prueba alguna tendiente a la solicitud realizada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, relativo al reclamo por fuero maternal, (Protección Especial articulo 335 LOTTT) se declara improcedente este Concepto. Así se decide.

Total a cancelar a la ciudadana ALZOLAY MARLIN DEL VALLE: la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 40/100. (Bs. 65.626.40).

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 15 de septiembre de 2015, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela,. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana LZOLAY MARLIN DEL VALLE, contra la de la entidad de trabajo EXTIN MARTIARENA, C.A., ya plenamente identificados en autos. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo antes mencionada a cancelar la cantidad de Bs. Bs. 65.626.40, por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costa por no haber sido totalmente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

El Juez
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 8:56 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),