REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49172
DEMANDANTE: ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.437.973 y de este domicilio.-
APODERADOS: ELIZABETH DAMARIS AVILA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 95.592.
DEMANDADO: JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.271.095 respectivamente.
APODERADO: ZENEIDE EMPERATRIZ CORDOVA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros 85.610 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
DECISIÓN: CON LUGAR.
Se inició el presente juicio en fecha “22 de abril de 2015”, cuando la ciudadana ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS, venezolana mayor de edad, ya identificada, asistida para ese Acto por la Abogada ELIZABETH DAMARIS AVILA DUARTE inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.592, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO contra el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA, ya identificado respectivamente.
Por auto de fecha “27 de abril de 2015”, se le dio entrada y en fecha 15 de mayo de 2015 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA, y su emplazamiento, así mismo se libraron los Edictos correspondientes (folios 08 al12). En fecha 02 de junio de 2015 la representante legal de la parte actora consigna los documentos correspondientes con el fin de que se practique la citación correspondiente de la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26 de Julio de 2015 el demandado JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA dio contestación a la presente demanda (folio 96) donde hace constar que las declaraciones narradas en el libelo de la demanda falsa puesto que la relación concubinaria que tenia con la ciudadana ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS no comenzó el 16 de Febrero de 2000 como se plasmo en el libelo puesto que para el mes de febrero del año 2000 el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA estaba casado con la ciudadana INGRID CATINA SANDOVAL ZARATE, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº 7.943.366 como consta en el acta de matrimonio Nº 187 de fecha 26 de diciembre de 1998 (folio122) de la cual procrearon un hijo que lleva por nombre JULIO ARMANDO MUÑOZ SANDOVAL consta en la partida de nacimiento Nº 1175 (folio 124).- Por escrito de fecha 12 de Agosto de 2015 se promueven las pruebas correspondientes en su oportunidad procesal por la parte demandada y en fecha 23 de Septiembre de 2015 la parte actora consigna el escrito de pruebas correspondientes En fecha 06 de Octubre de 2015 se admiten las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada por cuanto en principio no son ilegales ni impertinentes para el Tribunal.-
Vencido el lapso de Informes y estado la causa en estado de sentencia, éste tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes.
¬¬- I -
La pretensión del accionante, se concreta en alegar en el escrito de la demanda lo siguiente:
“…Que en fecha 16 de Febrero de 2000, su poderdante inició una unión concubinaria con el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.271.095, fijando su residencia en La Urbanización Los Libertadores, Manzana F, Nº F-14, Palo Negro, Estado Aragua, en dicha unión no procrearon Hijos. Que la presente solicitud está enmarcada dentro de la más estricta realidad de los hechos. Que de la unión concubinaria obtuvieron diversos bienes con las siguientes descripciones: 1.) Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 24-04-2004 hasta el 21-04-2005; 2.) Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 21-04-2005 hasta el 21-04-2006; 3.) Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 21-04-2006 hasta el 21-04-2007; 4.) Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 24-08-2009 has el 24-08-2010; 5.) Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 24-08-2010 hasta el 24-08-2011; 6.) Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 24-08-2012 hasta el 24-08-2013; 7.) Un Vehículo Placa: AA225BD, Serial N.I.V: 2GIWD58C289215495, Serial de Carrocería: 2GIWD58C289215495, Serial de Chasis: 2GIWD58C289215495, Año: 2008, Marca: Chevrolet, Serial de Motor: 189215495, Modelo: Impala SS/T/A, Color: Plata, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, uso: Particular, Servicio privado; 8.) Una Camioneta Marca: Ford, Modelo: Explorer/Explorer, Serial de Carrocería: IFMEU74857UB64264, Serial de Motor: 7UB64264, Placa: PA082D, Año:2007, Color: Negro, Tipo: Sport- Wagon, Clase: Camioneta, Uso: Particular; 9.) Acción en el CLUB PARACOTOS, adquirida en fecha 26 de enero del 2008. Ahora bien por cuanto las legítimas aspiraciones de la ciudadana ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS están orientadas al reconocimiento judicial de la posesión de Estado y de su unión estable de hecho prolongada en forma permanente e ininterrumpida, por más de 13 años y de cuya relación se conservan suficientes elementos probatorios, fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 26, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 del Codigo de procedimiento Civil, y 767 del Código Civil, que conforme a los supuesto en este articulo señala que tanto su representada ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS es de Estado civil soltera, y el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA de estado civil Divorciado, al momento de iniciar la unión estable de hecho, es decir desde el año 2000 hasta la fecha de su separación con el ciudadano supra identificado, es decir desde el 16 de Febrero de 2000, su poderdante y el causante convivieron juntos en forma permanente, con notoriedad pública y cohabitación consuetudinaria formando e incrementando un patrimonio común, sin impedimento dirimentes que obstaculicen el matrimonio entre si. Que se toma como fecha cierta del inicio de la unión concubinaria, púes fue ese día que el de ciudadano y su representada iniciarían vida en común.….”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso probatorio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes:
Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Los Aviadores del Municipio Libertador del Estado Aragua, donde se deja constancia que la ciudadana ZULAY ROJAS CHIRINOS ha residido por unos 13 años en la Urbanización Los Aviadores ubicada en Palo Negro, y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.-
Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA e INGRID KARINA SANDOVAL ZARATE de fecha 27 de Marzo de 2003 donde se deja plasmada la disolución de dicho vínculo. A este documento por emanar de un organismo del Estado, y conforme al artículo 1357 del Código Civil, esta Juzgadora le confiere valor probatorio.-
Recibo de pago por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000 bolívares) por concepto de la partición y liquidación de la comunidad conyugal entre los ciudadanos JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA e INGRID KARINA SANDOVAL ZARATE en fecha 27 de marzo de 2003, se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.-
Comprobante de Cheque de gerencia a nombre de la ciudadana Ingrid Sandoval por dos millones de bolívares (2.000.000 millones de bolívares) proveniente de la entidad bancaria Banco Fondo Común y por cuanto no fue impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1358 del Código Civil.-.-
Tres Letras de Cambio a la orden de la ciudadana Ingrid Sandoval pagadas por el demandado por concepto de partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal entre los ciudadanos JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA e INGRID KARINA SANDOVAL ZARATE este Tribunal le la todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el ariculo429 del Código de Procedimiento civil y 1358 del Código civil, en virtud de que demuestra que los bienes adquiridos durante el matrimonio fueron debidamente liquidados, antes de que comenzara la relación concubinaria los ciudadanos JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA y ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS .-
Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 24-04-2004 hasta el 21-04-2005; 2.) Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 21-04-2005 hasta el 21-04-2006; 3.) Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 21-04-2006 hasta el 21-04-2007; 4.) Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 24-08-2009 has el 24-08-2010; 5.) Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 24-08-2010 hasta el 24-08-2011; 6.) Póliza de Seguro, HCM, Por la MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha 24-08-2012 hasta el 24-08-2013 este Tribunal le da todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de código de Procedimiento Civil por cuanto las pólizas hacen constar que para el momento de la adquisición de las mismas la ciudadana ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS fungía como cónyuge. -
En cuanto a las pruebas testimoniales la apoderada judicial de la parte actora presentan los siguientes testigos LILIANI DEL SOCORRO CARRIZO RIVAS, ALBERTO DE JESUS BERMUDEZ DIAZ, NEIDA JOSEFINA CUMANEZ MANZULI y MARIA FERNANDA CASTRO BRITO declaran que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos ZULAY CRIZAYDA ROJAS CHIRINOS y JULIO CESAR, aunado a esto expresan de forma clara la convivencia de los ciudadanos antes mencionados en el mismo domicilio ubicado en la siguiente dirección: Manzana F, Casa F-14, Calle 4, Urbanización Los Libertadores, en Palo Negro, de igual forma la relación que estos testigos guardan con la ciudadana ZULAY ROJAS es de vecinos y lo dejan plasmado en sus declaraciones, así como también dejan claro no que no tenían conocimiento de que le señor JULIO MUÑOZ era casado para la fecha que la accionante menciona que comenzó su relación concubinaria, de igual modo no tenían conocimiento alguno sobre el hecho de que comercializaban o que fueran distribuidores de ropa para niños, a su vez explican que la ciudadana ZULAY ROJAS tiene una casa propia en la misma Urbanización Los Libertadores en la Manzana F signada con el Nº F-12 este Tribunal le da todo valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto dichas pruebas fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 485 eiusdem, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado la parte demandada promovió sus respectivas pruebas.
Promueve y ratifica el Acta de Matrimonio Civil y su constancia celebrado entre los ciudadanos INGRID SANDOVAL ZARATE y JULIO CESARMUÑOZ MANTILLA y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.-
Promueve y ratifica el Acta de Nacimiento del ciudadano JULIO ARMANDO MUÑOZ SANDOVAL hijo del matrimonio antes señalado y el cual esta domiciliado en la Urbanización Los Libertadores Manzana F casa F-14 de la parroquia Palo negro del Estado Aragua y por cuanto no fue impugnada por la contraparte se le da todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil.-.
Promueve y ratifica Documento de Propiedad adquirido desde 1996 lugar del domicilio conyugal específicamente Ubicado en Urbanización Los Libertadores Manzana F casa F-14 de la parroquia Palo negro del Estado Aragua por cuanto demuestra que fue adquirida mucho antes de comenzar la relación concubinaria con la ciudadana ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS, se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Promueve y Ratifica documento de Propiedad de la Vivienda de la ciudadana ZULAY CHIRINO ROJAS desde la fecha de su adquisición en 1997 evidenciando que la ciudadana supra mencionada es la propietaria de otro inmueble ubicado en la misma Urbanización que lleva por nombre “Los Libertadores”, se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil.
Promueve y Ratifica Documento Inspección Judicial Extralitem
En cuanto a las pruebas testimoniales la apoderada judicial de la parte demandada no promovió testigo alguno, así se decide.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante señala que en el año 2000, inició una la relación concubinaria con el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA. Asimismo, fijaron su domicilio concubinario en la Urbanización los Libertadores Manzana F N-14 Palo Negro Estado Aragua; adquiere dos vehículos uno Marca Blazer y una Jeep de igual forma presento copias simple de las Pólizas de Seguro donde la accionante aparece reflejada como cónyuge.-
Por su parte el demandado señala que la accionante menciona el año 2000, donde se inició la relación concubinaria; negando que esta unión concubinaria haya comenzado en dicha fecha, puesto que para ese entonces aun estaba casado con la ciudadana INGRID CATINA SANDOVAL ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.943.366, procreando un Hijo de Nombre JULIO ARMANDO MUÑOZ SANDOVAL nacida en el año 1996; que la casa ubicada en la Urbanización Los Libertadores Manzana F Nº 14 en Palo Negro Estado Aragua fue parte adquirida durante el matrimonio con la ciudadana antes mencionada, mencionando de igual forma que la relación concubinaria duro hasta 2011 alegando que la accionante no soportaba la presencia del hijo del ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA.
De la revisión de las actuaciones y de los medios probatorios se evidencia, muy especialmente de la declaración de los ciudadanos LILIANI DEL SOCORRO CARRIZO RIVAS, ALBERTO DE JESUS BERMUDEZ DIAZ, NELDA JOSEFINA CUMANEZ MANZULI y MARIAFERNANDA CASTRO BRITO donde dejan constancia de la convivencia de los ciudadanos ZULAY ROJAS Y JULIO MUÑOZ como concubinos. Asimismo, de los documentos donde se deja constancia de la inspección ocular Extraditen en la Urbanización Los Libertadores Manzana F Nº 14 Palo Negro Estado Aragua.
Nos obstante los artículos 77 de la Carta Magna y 767 del Código Civil Vigente, los cuales se citan a continuación: Artículo 77.”Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, Expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
En fuerza de lo antes expuesto, quien decide a pronunciarse sobre los medios de pruebas traídos a los autos por la parte actora para demostrar de manera fehaciente, que existe una relación estable de hecho entre los ciudadanos ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS y JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA desde el año 2002 puesto que para la fecha en que la accionante señala en la demanda en ciudadano estaba aún casado; no obstante se evidencia claramente la relación existente entre los ciudadanos antes mencionado, por consiguiente debe declararse Con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo dejando constancia que solo se tomará en cuenta la relación concubinaria desde el 12 de Junio del 2002 hasta el 2014. Así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana ZULAY CRISAYDA ROJAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.437.973 y de este domicilio, contra el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.271.095 respectivamente, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo; relación de hecho que se tiene por cierta desde el día 12 de junio de 2002. Téngase por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano JULIO CESAR MUÑOZ MANTILLA, hasta el 2014. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde la fecha 12 de junio de 2002 hasta el 2014, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de septiembre de 2016.
LA JUEZA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
El secretario,
LMGM/mariaj.-
|