REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de septiembre dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2014-002913
Con vista a la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano TORRES NOGALDES ANDRES AVELINO y otros en contra de FIRST 021 CENTRO DE SERVICIOS C.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 28/10/2014, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.
2.- Por auto de fecha 30/10/2014, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 30/10/2014.
(…)Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenar el requisito establecido en el numeral 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
De la lectura del escrito libelar pudo verificar quien suscribe lo siguiente:
La parte actora a través de la narrativa que hace de los hechos referidos a la demanda planteada, señala que los ciudadanos demandantes devengan un salario actual de Bs. 7000.,00 señalando como fechas de ingreso de los trabajadores los años 2011, 2012 y 2013, indicando que realizaban trabajos de Escolta, de la revisión realizada al petitorio en el que señala o solicita al Tribunal que la demandada sea condenada a pagar una serie de conceptos que menciona en dicho capitulo, los cuales en modo alguno señala una base de calculo, un método matemático o lógico en el cual se indiquen montos reales sobre los cuales incluso habría de hacerse la experticia complementaria del fallo, ya que la tarea del Tribunal es proveer sobre hechos concretos y no sobre supuestos sobre los cuales habría que indagar, sin tener los elementos suficientes para hacerlo.
Visto lo señalado, este Juzgado observa que; deben tenerse o haberse indicado los cálculos matemáticos que apoyen la reclamación y cumplir con los parámetros señalados en los dos numerales del articulo 123 transcritos supra, por lo que en consecuencia se ordena demandante que corrija en el libelo de la demanda los aspectos antes señalado, a fin de poder tener certeza de las cantidades que esta demandando, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad la demanda. Y así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.- (…)
3.- En fecha 07 de noviembre de 2015, se recibió consignación negativa de la notificación realizada en el domicilio indicado en el libelo de demanda, y por auto del día 04/08/2016 se ordeno notificar nuevamente al demandante, y se ordena fijar carteles en la cartelera del Circuito conforme a articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas se verifico la fijación de dicho cartel en fecha 10/08/2016, transcurriendo íntegramente a la fecha el lapso concedido a la parte actora para subsanar su escrito libelar, de acuerdo a lo ordenado el día 30/10/2014.
Debe decidir finalmente este Juzgado que la parte actora al no presentar escrito de subsanación alguno en la presente causa debe forzosamente declarar la Indamisiblidad de la causa. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el TORRES NOGALDES ANDRES AVELINO contra FIRST 021 CENTRO DE SERVICIOS C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de DOS MIL DIECISEIS (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO
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