REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL


Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2011-006350

Vista la diligencia formulada por el ciudadano Rafael Mansanilla, titular de la cedula de de identidad 3.182.036, asistido por el ciudadano Enrique Dubuc, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.200, a través de la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se designe experto contable para realizar nuevamente la experticia complementaria del fallo, en virtud de que en la experticia que consta en autos se realizaron los cálculos de los intereses moratorios de la antigüedad y el corte de cuenta hasta el 31 de diciembre de 2015, el calculo de la indexación de la antigüedad hasta el 30 de septiembre de 2015 y el calculo de la indexación de los otros conceptos hasta el 30 de septiembre de 2015, razón por la cual la experticia no acató la sentencia del Juzgado Superior donde se ordena el calculo de los conceptos hasta la fecha del pago.
Por otra parte, solicita el demandante asistido del profesional del derecho ut supra identificado, de que para el supuesto de que sea desestimada la anterior solicitud, se realice el recalculo del monto indicado en la experticia, porque el dictamen pericial fue consignado en fecha 02 de febrero de 2016, por lo que resulta procedente un ajuste por el tiempo transcurrido.

Para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
La experticia complementaria del fallo es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra la misma imputándole alguno de los vicios previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir, estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesiva o por mínima.
En este orden de ideas, debemos observar en primer lugar, si la impugnación presentada por el demandante debidamente asistido de abogado fue realizada en tiempo oportuno; para ello, debemos tener en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda dictó, el 4 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresó lo siguiente:

“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. …”
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. (…)”

De lo anterior y del análisis de las actas del proceso, encuentra este Juzgador que la impugnación de la experticia complementaria del fallo presentada por el demandante debidamente asistido de abogado en fecha 27 de septiembre de 2016, es extemporánea, dado que la experticia complementaria del fallo fue consignada por el experto contable en fecha 02 de febrero de 2016, y la impugnación fue realizada el 27 de septiembre de 2016, siendo que los cinco días de vencimiento del lapso para la impugnación de la experticia finalizaron el 11 de febrero de 2016. Así de determina.
Ahora bien, si el demandante considera que la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, no es una impugnación de la experticia complementaria del fallo, sino solamente una solicitud de reposición de la causa, orientada a declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo, este juzgador es del criterio de que el recurso pertinente desde una óptica procesal para solicitar la nulidad de la experticia es la impugnación de la misma, a tenor de lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Organiza Procesal del Trabajo y no la solicitud de reposición de la causa, ya que la misma, es decir, la experticia se encuentra firme por no haberse impugnado en su oportunidad procesal. Así se declara.
Por otra parte, en relación a la solicitud formulada por el demandante en relación a que se realice el recalculo del monto indicado en la experticia, porque el dictamen pericial fue consignado en fecha 02 de febrero de 2016, por lo que resulta procedente tal y como lo esgrime el demandante un ajuste por el tiempo transcurrido, este juzgador es del criterio de que al ser las prestaciones sociales y demás conceptos laborales una deuda de valor, a tenor de lo establecido en el artículo 92 constitucional, y debido al fenómeno inflacionario que sufre nuestro país lo cual conlleva a una depreciación de la moneda fenómeno inflacionario que constituye un hecho publico y notorio, es procedente la actualización de la experticia desde la fecha de la consignación de la misma en autos, es decir, desde el 02 de febrero de 2016, hasta la fecha definitiva del pago. Así se declara