REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de septiembre de 2016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Abogado ARLENE PINTO SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.237, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.273.601 y este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 15.327

DECISIÓN: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Primera Pieza:

En fecha 15 de marzo de 2016 este Tribunal dio por recibida la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por la abogada ARLENE PINTO SILVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 67.237 en contra del ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N°V-7.273.601.


Segunda Pieza:
En fecha 28 de marzo de 2016 este Tribunal admitió la demanda contentiva de la pretensión de cobro de los honorarios profesionales extra judiciales, interpuesta por la Abogada ARLENE PINTO SILVA y ordenó el emplazamiento del ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPO para el segundo día de despacho siguiente a su intimación a las 2:00 p.m. (folio 2).
En fecha 31 de marzo de 2016 la Abogada ARLENE PINTO SILVA dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, (folios 3).
En fecha 11 de abril de 2016 compareció por ante este Tribunal la abogada ARLENE PINTO SILVA y consignó escrito de reforma de la demanda con sus respectivos anexos; dejó constancia de haber consignado los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas, así como el pago de los emolumentos del Alguacil de este Tribunal. (Folio 4)
En fecha 14 de abril de 2016 este Tribunal admitió el escrito de reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPO para el segundo día de despacho siguiente a su intimación a las 2:00 p.m. (folio 42).
En fecha 17 de mayo de 2016 este Tribunal ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas. (Folio 46)
En fecha 26 de Julio de 2016 el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JUAN MÁRQUEZ, dejó compareció ante la Secretaría y consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado. (Folio 47).
En fecha 15 de diciembre de 2014 compareció por ante este Tribunal el Abogado José Joel Marín y solicitó que se librase boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014 (folios 35 y 36).
En fecha 28 de julio de 2016 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, dejando constancia el Tribunal de la incomparecencia de la parte demandada al acto. (Folio 49)
En fecha 03 de agosto de 2016 compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio ARLENE PINTO SILVA y consignó escrito de pruebas. (Folio 50 al 55)
En fecha 04 de agosto de 2016 este Tribunal Admitió el escrito de pruebas salvo los términos expresados en dicho auto. (Folio 56)
Cuaderno de medidas:
En fecha 30 de mayo de 2016 este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de UN MIL DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (1.002,49 Mts2), ubicado en Avenida Joaquín Crespo, Parcela N° 01, La Morita I, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas constan en los documentos que a continuación se especifican: Documento de aclaratoria y división de lotes, de fecha 31 de Agosto de 2012, el cual quedó asentado bajo el N° 2009.1931, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 274.4.2.2.115 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009; Documento correspondiente al lote B-M de fecha 09 de Julio de 2009, el cual quedó inscrito bajo el N° 2009.1931, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.115 correspondiente al libro del Folio Real del año 2009; Documento correspondiente a los lotes B-F, B-G, y B-H de fecha 24 de Diciembre de 2010, el cual inscrito bajo el N° 2010.10400, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.2590 correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, N° 2010.10401, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.2591, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, N° 2010.10402, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.541, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010; Documento de aclaratoria e integración de parcelas de fecha 24 de Diciembre de 2010, el cual quedó inscrito bajo el N° 2009.1931, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.115 correspondiente al libro del Folio Real del año 2009, N° 2010.10401, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.2591 correspondiente al libro del Folio Real del Año 2010, N° 2010.10400, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.2590, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, N° 2010.10402, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.2.541, y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010, todos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. El inmueble descrito pertenece al demandado ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPO.
En esa misma fecha se libró oficio N° 0153-2016 al Registrador Público de los Municipios Santiago Mariño, libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. (49 al 51)
En fecha 09 de agosto de 2016 este Tribunal ratificó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30 de mayo de 2016 spbre el inmueble ut supra señalado. (Folio 53 al 57)
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para determinar si la parte actora tiene derecho o no a percibir honorarios por las actuaciones judiciales realizadas, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:


II
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó que:

- En fecha 29 de agosto de 2011 fue contratada por el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPO, a los fines de tramitar toda la permisología correspondiente a un edificio que él aun está construyendo.
- El trabajo encomendado por el hoy demandado consistía objetivamente en obtener el permiso e construcción del edificio por ante la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño y el documento de propiedad individual del terreno donde estaba el edificio y los cuatro (04) town house.
- Inició su trabajo con lo del permiso de construcción del edificio y para ello tenia que cumplir con los requisitos establecidos para tal fin en la hoja de recaudos.
- Comenzó a integran las parcelas de su propiedad, haciendo una aclaratoria por diferencias de áreas y luego dividir nuevamente la referida parcela de terreno.
- Decidió prestarle sus servicios profesionales fue a solicitud de la Ingeniero Leoxi Martínez, quien fungía como Directora de Catastro, que por vía telefónica le comunicó el desespero que LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPO tenía por el atraso del trabajo, que inicialmente intentó realizar él y luego de lo encomendó a otro abogado a quien tampoco le pagó y por ello no le continuó con el trabajo, que él requería.

En su petitorio la parte demandante alegó:

- Que intim[a] formalmente el pago de [sus] honorarios profesionales al ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS, para que el mencionado ciudadano procesa a cumplir con.

1. el pago de los honorarios profesionales causados y estimados, en la cantidad de un millon novecientos sesenta y un mil bolivares (1.961.000,00), para que a tal efecto, cumpla voluntariamente con su obligación o en su defecto sea compelido por este Tribunal.
2. Demand[ó] igualmente la indexación o corrección monetaria.
3. Demand[ó] las costas y costos procesales del presente juicio.
4. Finalmente pidi[ó] que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en todas y cada una de sus partes y con todos los pronunciamientos de ley.

III
DE LA CONFESIÓN FICTA

Quien decide observa que el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPO fue citado personalmente para la contestación de la demanda, y que el lapso de dos (02) días concedidos para su emplazamiento, comenzaron a computarse al día siguiente de despacho, luego de consignado por el Alguacil de este Tribunal, el recibo de citación debidamente firmado. En efecto, la contestación de la demandada debió efectuarse el día veintiocho (28) de julio de 2016.

Como se evidencia el demandado no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno, a dar contestación a la demandada incoada en su contra, precluyendo de esta manera el lapso para intentarla.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, tampoco hizo uso de este derecho para ejercer su defensa, y tal abstención, hace presumible su falta de interés en desvirtuar los alegatos aducidos por la actora, lo cual por argumento al contrario, concede fuerza y veracidad a los hechos planteados por la actora en el libelo de la demanda. No obstante de ello para que pueda declararse la CONFESION FICTA es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que nada pruebe que le favorezca, y
3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera que los supuestos inherentes a la procedencia de la confesión ficta se hayan materializados en el presente caso, máxime cuando del análisis hecho de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que el demandado no dio contestación a la demanda, ni aportó elemento probatorio alguno que fuere conducente a la consecución de la causa y la demanda no es contraria a derecho, toda vez que se trata de una pretensión prevista en la Ley específicamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en cual se contempla el derecho al cobro de los honorarios profesionales tanto judiciales como extra judiciales.

En consecuencia este Tribunal se ve forzado a declarar la CONFESIÓN FICTA del ciudadano LISANDO ENRIQUE OLIVO CAMPO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecida la CONFESION FICTA del demandado, este Tribunal en obsequio al principio de la exhaustividad, considera preciso apreciar todos los alegatos y elementos probatorios presentados por la parte actora a los fines, de establecer si comportan los efectos jurídicos pretendidos, vale decir el pago de los honorarios profesionales generados de forma extrajudicial.
1. De las pruebas y su valoración:
Pruebas promovidas por la actora:
Documentales:
- Copia Certificada de los documento de aclaratoria, integración y división de parcela.
A los efectos de su valoración, estima este Juzgador que esta copia certificada de los documentos autenticados fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) quien tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento han sido autorizado y que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal, por ello, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. En este sentido, se demuestra los trámites y gestiones realizados por la abogada Arlene Pinto.

- Copia simple de las hojas de recaudos de permiso de construcción
- Copia simple de las hojas de recaudos para tramitación de parcelas.
- Copias simples de Certificados Catastrales.120, 121, 124, 126.
- Copias simples de los planos de mesuras de seis lotes en que se dividió la parcela.
- Copias simples de planos de levantamiento topográfico - planimétrico
- Original de la Carta Poder suscrita por el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPOS.
- Copias simples de las memorias descriptivas del proyecto Conjunto Residencial Joaquín Crespo Townhouse.
- Copia simple del escrito de fecha 30-07-2013 dirigido a los ciudadanos LAURO PEPINOS y ALEXANDER GUDIÑO.
- Copia simple de los escritos de solicitud realizada a la Corporación de Salud (CORPOSALUD) para dotación de Agua y habitabilidad Sanitaria.
- Copia simple de escrito emitido por CORPOSALUD en fecha 30 de septiembre de 2013.
- Copia simple del escrito dirigido al ingeniero Orlando Barcenas de fecha 06-09-2013.
- Copia simple del informe técnico emitido por la Unidad de control y Planeamiento Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
- Copia simple del acta de convenimiento celebrado ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, celebrada en fecha 07-04-2016.
- Copia simple del escrito presentado ante la dirección de planeamiento urbano de fecha 28 de agosto de 2012.
- Copia simple de la constancia de presentación de documento ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara.

Este Juzgador observa que se tratan de copias simples de documentos privados carentes de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan del procedimiento. Así se decide.
- Original del documento de Variables Urbanas Fundamentales del edificio Joaquín Crespo.
- Original de los certificados de solvencia y recibos de cobro ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño.
- Original de Certificados Catastrales folios 118, 119, 122, 123, 125, 127, 128.
- Original del informe técnico expedido por la Oficina de Diseño de Planos.
- Original del Informe Técnico expedido por la dirección de Catastro.
- Originales de Veintiún planos sellados por la Alcaldía Bolivariana Santiago Mariño.
- Original del escrito presentado ante la Dirección de Planeamiento Urbano de fecha 31-10-2011.
- Original de actuaciones ante el Servicio de Guardería ambiental y de los recursos naturales renovables del Ministerio del Poder Popular para la defensa (Guardia Nacional Bolivariana)
- Original de la Solicitud de permiso de construcción de Edificio por ante el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua.
- Original del Oficio emitido por la Dirección de Planeamiento Urbano de fecha 24-12-2012.
- Original de Facturas varias.
- Original del escrito de solicitud ante hidrocentro de fecha 04-12-2012.
- Original de la Comunicación enviada al ciudadano Henry Ramírez de fecha 01 de abril de 2016.
- Original del escrito presentado ante la Dirección de Planeamiento Urbano de fecha 27-09-2012
Este Jugador observa que se trata de documentos privados consignados en originales, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por el autor-actor, por lo se tienen por reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia quien decide le otorga pleno valor probatorio para probar los trámites realizados por la abogada Arlene Pinto Así se decide.
- Original del Fondo negro del titulo de técnico superior en tecnología de la construcción civil, de abogado y de especialista en derecho administrativo de la ciudadana Arlene Pinto Silva.

Este Juzgador desecha tal documental por ser manifiestamente impertinente, toda vez que no guardan relación con la estimación de los honorarios realizada por la actora. Así se decide.

V
MOTIVA

El procedimiento de cobro de honorarios extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados se realiza a través de juicio breve, toda vez que el mencionado artículo establece “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

En este sentido el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil establece “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…”. Asimismo el procedimiento tendrá dos fases: Una Declarativa del derecho a percibir honorarios y una estimativa. La primera se sustanciará como se describió anteriormente, con la salvedad de que si el demandado no discute el derecho a percibir honorarios, o si se acoge al derecho de retasa, quedará pendiente que el juez fije el límite máximo de los mencionados honorarios.

En lo que respecta a la fase estimativa, esta se hará conforme lo indica el artículo 25 de la Ley de Abogados, que establece “La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte. La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.

Por lo que en conclusión el presente procedimiento ha sido tramitado en resguardo a la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, observando claramente el mismo y entendiendo que el supuesto que se ha configurado es el establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido consta en autos que el demandado, luego de haber firmado el recibo de citación conforme a la declaración realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de julio de 2016, no compareció a contestar la demanda para aceptar el cobro ni mucho menos para rechazar el mismo, no haciendo uso entonces de su derecho a retaza.

A tenor de lo antes señalado, es menester traer a colación lo que establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.


Así mismo, el artículo 362 eiudem que reza:

“si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada que probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (omissis)”

Ahora bien, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé:
“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Leyes”.

Se desprende del norma citada que el legislador estableció el derecho de todo abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de la prestación de un servicios profesional. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos jurídicos porque un cliente -persona natural o jurídica- requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

En tal sentido, vistos los alegatos expuestos por la parte actora y en virtud que existe convenimiento en cuanto a los servicios prestado por el actor en el caso bajo estudio y valorados previamente el material probatorio aportado en el curso del proceso, este Juzgador concluye que la actora probó el quantum de los honorarios profesionales por las actuaciones hechas de forma extra judicial cuya cantidad la estimó en UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES. En consecuencia, quien decide considera conforme a derecho declarar con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la solicitud del demandado referente a que se “condene en costas a la parte demandante”, este Juzgador le advierte que permitir tal procedencia en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes -actor y demandado- dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara improcedente por contraria a derecho dicho pedimento. Así se decide.



VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cobro de honorarios profesionales interpuesta por la Abogada ARLENE PINTO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.180.420, Inpreabogado No. 67.237, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano LISANDRO ENRIQUE OLIVO CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.273.601.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en razón a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HENÁNDEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario

RCP/AH/cp
EXP. Nº 15.327