REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA OROBAN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Mayo de 1981, anotado bajo el N° 52, Tomo 21-B, y sus últimas reformas en fecha 11 de Marzo de 2016, bajo los N° 14, Tomo 40-A y N° 15, Tomo 40-A

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLERIA LATINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Marzo de 1999, e inscrita bajo el N° 24, Tomo 10-A.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE N°: 15.412

Maracay, 29 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que el ciudadano DIEGO JOSÉ OBANDO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.557, y de este domicilio, quien actúa en nombre propio y en su carácter de Administrador General de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA OROBAN, C.A., y en representación de los ciudadanos JASMINI CANDELARIA LUÍS LUÍS Y FÉLIX JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.221.076 y V-7.263.082, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.180, en el presente juicio, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, es decir, no consignó los recaudos que sustentan la demanda mencionados en el libelo.

En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]


…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA OROBAN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 26 de Mayo de 1981, anotado bajo el N° 52, Tomo 21-B, y sus últimas reformas en fecha 11 de Marzo de 2016, bajo los N° 14, Tomo 40-A y N° 15, Tomo 40-A, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida el abogado en ejercicio CÉSAR EDUARDO CHACÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.180, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLERIA LATINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Marzo de 1999, e inscrita bajo el N° 24, Tomo 10-A. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NURY CONTRERAS SÁNCHEZ

RCP/NCS/Nineya.
EXP. N° 15.412


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 P.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,