REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de septiembre de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUCIANO VICENTE PANE ANTONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.554.376.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ELIZABETH NIEVES DE CAMPERO, ZAIDA VIOLETA NIEVES, LIBIA ELINA NIEVES y CASIMIRO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 2.851.384, V- 4.567.822, V-3.518.896 y V- 3.432.539 respectivamente, en sus caracteres de herederos conocidos de la fallecida Yuny Isbelia Nieves de Pane.
MOTIVO: PARTICIÓN (tacha de documento vía incidental)
EXPEDIENTE: 14.878
Visto el escrito de fecha 28/09/2016 (folio 41) presentado por el Abogado ARMANDO SUE MACHADO, Inpreabogado No. 20.748, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el que solicita que se determine “… cuál es el régimen legal de pruebas aplicable en esta incidencia…”, este Juzgador se pronuncia en los términos siguientes:
La tacha de falsedad de un instrumento, sea público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad de ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. El procedimiento se encuentra previsto en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la posibilidad de interponer este tipo de pretensión ya sea por vía principal o incidental, con aplicación de las reglas especiales contenidas en el artículo 442 ejusdem. De allí que se deduce que cuando se intenta por vía principal el procedimiento a seguir es el ordinario, mientras que si es en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607 ejusdem, en ambos casos tomando en consideración la indicaciones particulares señaladas en los mencionados artículos.
En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Rocha, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 373, señala: “…Cuando la tacha de falsedad de deduce en forma incidental, debe aplicarse el procedimiento incidental supletorio del artículo 607, en lo concerniente a la duración del lapso probatorio…”.
Ahora bien, la presente tacha fue propuesta por la parte actora de forma incidental, por lo que este Juzgador ordenó abrir el respectivo cuaderno de tacha y fijó los límites de la controversia mediante auto de fecha 21/09/2016 (folios 32 y 33); sin embargo, no se especificó en el mismo cuál era el lapso probatorio aplicable a la incidencia, pues de las normas que regulan la tacha no se desprende lapso probatorio alguno, situación ésta que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensas de las partes, garantías protegidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y vista la solicitud hecha por el Abogado ARMANDO SUE MACHADO, Inpreabogado No. 20.748, supra identificado, así como detectado el error involuntario en que incurrió este Tribunal al no señalar cuál era el lapso probatorio en la presente incidencia, quien aquí decide como director del proceso, con el propósito de restablecer el orden jurídico procesal alterado con el error en referencia, y en aras de preservar la garantía constitucional al debido proceso que asiste a las partes en la presente causa, cumpliendo así con el deber de brindar una tutela judicial efectiva conforme al mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna para posibilitar en el futuro una decisión ajustada a los parámetros concebidos por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de iniciar la articulación probatorio prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy, todo ello con base en las previsiones del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL
NURY CONTRERAS
RCP/NC/Maria.
Exp: 15.878
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