REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE QUERELLANTE: WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.636.926, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NELLIS DUBINES MORENO, INPREABOGADO No. 86.444.
PARTE QUERELLADA: ONEISY MAYERLIN BANDES VITRIAGO y REINALDO JESUS BANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.274.860 y V-25.072.203, y de este domicilio
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 15.414.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Diciembre de 2.012 se recibió la presente querella contentiva de querella de INTERDICTO POR DESPOJO, incoada por el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.636.926, de este domicilio, debidamente representado por la abogada en ejercicio NELLIS DUBINES MORENO, INPREABOGADO No. 86.444, contra los ciudadanos ONEISY MAYERLIN BANDES VITRIAGO y REINALDO JESUS BANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.274.860 y V-25.072.203 y de este domicilio
Ahora bien, este Tribunal a los fines de admitir o no la presente querella, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la
Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
De igual forma el artículo 699 ejusdem, dispone lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…” (Negrillas Nuestras)
En ese sentido la doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el Juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y; 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
SEGUNDO: Revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte querellante no aportó prueba alguna que demuestre la posesión legítima alegada y el presunto despojo cometido por la parte querellada, por ello, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal por despojo, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE la querella Interdictal por Despojo, incoada por el ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.636.926, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELLIS DUBINES MORENO, INPREABOGADO No. 86.444, contra los ciudadanos ONEISY MAYERLIN BANDES VITRIAGO y REINALDO JESUS BANDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.274.860 y V-25.072.203 y de este domicilio, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil dieciséis (2016).- Años 207° de la Independencia y 156° de la Federación .-
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/lr.
EXP. Nº 15.411
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:30 P.M. LA SECRETARIA TEMPORAL,
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