Tribunal Décimo Tercero (13º) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-N-2016-000154

De conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de julio de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisión de la demanda de Nulidad en los siguientes términos:

Vista la anterior Demanda de Nulidad de Acto Administrativo y conjuntamente con amparo cautelar presentada por el Abogado ANDRES SALAZAR RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: Nº 69.761, actuando en su carácter de representación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA AUDIOSON, C.A.., contra Providencia Administrativa N° 00481-09 de fecha 03/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo En El Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 027-2009-0102473, en la que se decidió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Edgar Ignacio Ojeda Pérez contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA AUDIOSON, C.A.; este Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar por medio de oficios dirigidos a los siguientes entes: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (FGR), así como a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, MINISTERIO DEL PROCESO SOCIAL PARA EL TRABAJO, y al ciudadano EDGAR IGNACIO OJEDA PÉREZ, en su condición de tercero interesado por ser beneficiario de la providencia administrativa accionada, y visto que la parte accionante en nulidad, no señala dirección alguna en la cual se logre la notificación del beneficiario de la providencia, se insta a la parte recurrente a que indique la dirección del ciudadano Edgar Ignacio Ojeda Pérez, como beneficiario de la providencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la LOJCA. remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se insta a la parte recurrente a que consigne ante la Secretaria de este Tribunal cinco (5) juegos de copias fotostática del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y del presente auto de admisión, a los fines de su certificación por ante la Secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la practica de las notificaciones ordenadas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda solicitar a Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito capital, en la respectiva notificación, la remisión del expediente administrativo número: Nº 023-11-01-02098, instruido en dicho organismo, con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesto por incoada por el ciudadano EDGAR IGNACIO OJEDA PÉREZ contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA AUDIOSON, C.A, cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

En cuanto a la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de Nulidad. Señala quien decide, en atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que estableció “…En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.

Ahora bien, el recurrente basa su solicitud de la medida de amparo cautelar, en los siguientes alegatos: “(…) En virtud de que no resolverse por lo menos, la acción de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta, a la mayor brevedad posible, se loe podría causar graves daños de difícil reparación a su representada, debido a la cantidad que debería pagar al trabajador sin haber recibido de este, prestación de servicio alguno, motivado que la inspectoría del Trabajo de Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03/08/]2009 violo el derecho de la defensa prevista en el articulo 49 de Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”

Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, que la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.

En tal sentido, la medida cautelar de amparo constitucional tiene carácter especial y sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
No obstante ello, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho (FOMUS BONIS IURS), el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante (PERICULLUM IN DAMNI), teniendo como finalidad una protección ante las violaciones en el orden supra legal y vulneración de las garantías constitucionales, con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, restableciendo así el orden jurídico tutelado.

En el caso de marras, observa este Juzgador que la parte recurrente, si bien es cierto que interpone la presente acción de nulidad indicando que la misma es conjuntamente con amparo cautelar, no es menso cierto que la parte recurrente no fundamento dicha solicitud, por lo cual considera quien decide, que el accionante al no fundamentar el amparo cautelar, no ha cumplido con su obligación de aportar elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento, razón por lo cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la entidad de trabajo recurrente. Así se decide.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El Juez
El Secretario

Abg. Glenn David Morales
Abg. Carlos Méndez