REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA
205° y 156°
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
PARTE ACTORA: KARINA DE LOS ANGELES MARTINEZ PARRA, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.689.286.
ABOGADA ASISTENCIA: JANETH DE LOURDES GARCIA y ANDRES AVELINO MEDINA FAJARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 167.981 y 170.511.
PARTE DEMANDADA: WILMER RAFAEL BRICEÑO HERRERA y CARLA MERCEDES MERCHAN DE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.681.480 y V-12.782.078.
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

De la revisión minuciosa de las anteriores actuaciones que conforman la presente causa, se observa que desde el día “10 de agosto de 2015”, la parte actora no ha dado impulso procesal alguno. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece de forma taxativa lo sucesivo: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negrita y Subrayado nuestro).
De manera que, conforme a la anterior norma transcrita, la perención, es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad; significa entonces, que según la Ley adjetiva civil vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención, todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente: “...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….” (Negrita y Subrayado nuestro).-
Aplicando las primordiales consideraciones al caso bajo examen, quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “10 de agosto de 2015”, y las partes no realizaron actuación alguna para gestionar la continuidad de la demanda, para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De forma tal, que al evidenciarse que ha transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, tiempo que excede a lo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada; es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil DIECISEIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Notifíquese.
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

Abog. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA
Exp. N° 15-16.974