REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
203º y 154º

EXPEDIENTE: 15-17.150
PARTE ACTORA: JAVIER ALEXANDER TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.175.501.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 78.672.
PARTE DEMANDADA: EVELIN CAROLINA TABLANTE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.336.425.
APODERADA JUDICIAL: LEONARDO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 253.037.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS
I.-ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2016, por el abogado LEONARDO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 253.037, apoderado judicial de la parte demandada, donde siendo la oportunidad para la contestación, opuso las cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenidas en los artículos 340, sin indicar ordinal, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado arguye:
“…En tal sentido el apoderado del demandante en su escrito libelar, nos presenta una operación de cortar y pegar mal instrumentada, cuando procede a la Narración de los Hechos (CAPITULO I) observa esta DEMANDADA, una ILOGICIDAD LINGÜÍSTICA la cual se evidencia al no existir concatenación alguna entre cada uno de los párrafos, tal es el caso en el reverso del folio uno (1) donde se hace mención a una especie de persona jurídica, (SANTA ROSA C.A.) de igual forma en el primer aparte del folio dos (2) del CAPITULO II. Al tratar de encontrar algún tipo de secuencia en los hechos o algún tipo de relación con lo alegado en el LIBELO, se hace inoficiosa la tarea lo que imposibilita HILBANAR una defensa coherente y pertinente, dejando al demandante en estado de indefensión a la DEMANDADA… ”.

En fecha 16 de Mayo de 2016, se recibió escrito presentado por la abogada Digna Quitnero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 78.672, apoderado judicial de la parte actora, de subsanación de cuestiones previas, y en fecha 24 de mayo de 2016, presento escrito de pruebas, y en fecha 06 de junio de 2016, se recibió escrito de pruebas presentado por Evelin Tablante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...omissis... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Por su parte el artículo 350 ejusdem, establece: “Art. 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente: El ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
En este orden de ideas, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”
Ahora bien, por lo antes expuesto y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, y habiéndose presentado en fecha 16 de mayo de 2016, un escrito por la abogada Digna Quintero, donde subsanó los defectos de forma aquí delatados, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem: Siendo que la parte demandada en esta causa, indicó que el escrito contentivo de la acción incoada en su contra carece de una inadecuada relación de los hechos en que se basa la pretensión, permite a este Sentenciador instruir a las partes en litigio en referencia a la naturaleza y el alcance de dicha defensa jurídica previa, en el sentido siguiente:
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado: “(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)”.
Este criterio, enmarcado en el aforismo latino ‘da mihi factum, dabo tibi ius’, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. N° 96-789, Sentencia N°. 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el nuevo código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. (…) Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. (…) El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho. (…)”

Por su parte la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, reiterada y actualmente vigente sostuvo que:
“…Este requisito de la demanda esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no esta atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”

En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado.
De la revisión del escrito de subsanación efectuada por quien la presente causa decide, se evidencia que la parte actora realizó una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción, con los dispositivos legales que amparan su causa y la concatenación jurídica de sus dichos y el derecho aplicable con sus conclusiones a través de las cuales se determinen con exactitud los límites de su pretensión.
En tal razón, este Sentenciador por lo antes expuesto no tiene como cumplidos los extremos de ley contenidos en el ordinal 5° del artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil, requisito de forma de la demanda, respecto la narración de los hechos y su pretensión en los términos antes mencionados, por lo tanto se declara subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SUNSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el artículo 340, ordinal 5°, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, promovida por por el abogado LEONARDO CARREÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 253.037, apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece. TERCERO: Procédase a la contestación conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento civil, una vez que conste a los autos el ultimo de los notificados. CUARTO: Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:05 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES


EXP. 17.150