REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
205º y 156º

EXPEDIENTE N° 16-17270
MOTIVO: INTERDICCIÓN
PARTE SOLICITANTE: JORGE ALBERTO ZULUETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.433.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: YELITZA CEBALLOS, YOSYMAR ELENA MAIZO DE PEREIRA Y LISBETH CARPIO, inpreabogado Nros. 214.093, 214.094 y 214.029 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL).

I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCION mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 07 de julio del 2016, por el ciudadano JORGE ALBERTO ZULUETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.433, debidamente asistido por las abogadas YELITZA CEBALLOS YOSYMAR ELENA, MAIZO DE PEREIRA Y LISBETH CARPIO, inpreabogado Nros. 214.093, 214.094 y 214.029 respectivamente; actuando en representación de su conyuge AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.349.874. (Folio 01 al 10).
En fecha 13 de junio del 2016, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordenó aperturar averiguación sumaria por INTERDICCIÓN, a la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.349.874, a tal fin se ordenó lo siguiente: a) La constitución del Tribunal en la dirección en que se encontraba domiciliada el ciudadano AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA; b) oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales u Hospital Público del Estado Aragua, (Departamento de Psicología – Neurología) a los efectos que a través de dos (02) médicos adscritos a los mismos examinaran al ciudadano referido supra; c) conforme a lo pautado en el artículo 396 del Código Civil, tomar la declaración a cuatro (04) de los parientes del ciudadano AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA; y d) notificar al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 15 al 17).
En fecha 08 de junio del 2016, El Alguacil Titular de este Juzgado, consignó boleta de notificacion debidamente recibida y firmada por la Fiscalia 13° del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua. (Vto al Folio 18).

En fecha 19 de julio del 2016, este Tribunal, recibió opinión Fiscal, por parte de la Fiscalia 13° Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De igual forma en esa misma fecha mediante auto este Despacho, ordenó agregar a los autos la referida opinión fiscal. (Folio 19 y 20).
En fecha 11 de agosto del 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó resulta de oficio N° 16-0236 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL JOSE VARGAS. (Vto al folio 24).
En fecha 12 de agosto del 2016, día fijado para que tuviese lugar el acto de testigos, el mismo fue anunciado en las puertas del Tribunal previo cumplimiento de las formalidades de Ley, compareciendo a tal efecto, los ciudadanos ROXANA GARCIA DE NAVARRO, JOSE ALBERTO ZULUETA MAESTRE, SUHAIL DEL CARMEN MARIN CASTRO, JORGE ALBERTO ZULUETA MAESTRE, BRUNA PIZZANELLI DE CARVAJAL y MAGALIS MERCEDES RAMOS DE GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.653.765, V-13.694.389, V-12.564.014, V-15.850.717, V-8.733.927 Y V-4.400.010 respectivamente. (Folio 25 al 32).
En fecha de Octubre de 2014, este Jugado auscultó a la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA, plenamente identificada. (Folio 26).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de INTERDICCIÓN presentada por el ciudadano JORGE ALBERTO ZULUETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.433, actuando en nombre de su esposa la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA, en ese orden, se inició averiguación sumaria para determinar el estado mental de la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA, mencionada con antelación, ordenando las diligencias pertinentes, ello a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

…´´mi esposa antes identificada desde hace dos años ha venido sufriendo de enfermedad DEMENCIA PROGRESIVA, la cual fue diagnosticada en fecha 26-04-2016 por la doctora: BELEN TORRES P. M.S.A.S 19.180 neuróloga experta de Neurologia-Electrofisiologica, marcado con la letra ´´C´´ INFORME MEDICO, por lo tanto esto la ha llevado a la incapacitacion de sus propios intereses en todos los actos de la vida civil, mi esposa trabajaba en una institucion del estado. Escuela Saúl Albano Moreno desempeñando el cargo de Secretaría desde 15-11-1990 marcado con la letra ´´D´´ CONSTANCIA DE TRANAJO, es el caso ciudadana juez que mi esposa desde el mes de julio del año 2015, tiene los sueldos y prestaciones retenidos por la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, y estos son cheques que solicito se declare la interdicción de la ciudadana AGUEDA MAESTRE DE ZULUETA, de 63 años de edad pidiendo se abra las respectivas averiguaciones sumarias sobre los hechos imputados para que decrete la INTERDICCION PROVICIONAL con nombramiento de un tutor ya que dicho dinero es necesario para el tratamiento médico y alimentación, que con el alto costo de la vida a mi se me hace cuesta abajo correr con todos los gastos que acarrea dicha enfermedad ya que esta sumamente costosa, y no poseo un trabajo estable para satisfacer sus necesidades. Solicito ciudadana juez la presente solicitud de curso legal, y evaluados como hayan sida las presentes diligencias, se sirva a decretar la interdición provicional de al tenor del articulo 396 del Código Civil Vigente y 733 del Código de Procedimiento Civil…´´.

En ese sentido, del informe psiquiátrico suscrito por la Dra. YAMAJAIRA ALVAREZ PARTILLO, Psiquiatra-Psicoterapeuta, MSDS 55352, CM 6239, SVP 836, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Jose A. Vargas, se desprenden elementos que compaginan con lo expuesto por la parte solicitante en su libelo, dichas afirmaciones efectuadas por el ente mencionado son del tenor siguiente:
“RESUMEN: Paciente femenina de 63 años, natural procedente de Maracay, casada, 3 hijos (36,31, 30) de oficio secretaría (25 años de servicio), en escuela SAÚL ALBANO MORENO, antecedente familiares: demencia tipo Alzheimer padre, hermano. Antecedente psiquiatrico: hospitalizada durante 3 meses, refieren familiares inicio de enfernedad mental desde el 2013, presentando olvidos de forma progresiva, evaluada por neurologia. Agueda, acude a evaluación en silla de rueda, con dificultad para la marcha, vígil, responde a su nombre por movimientos voluntarios de su cabeza, impresiona desorientada en tiempo y espacio, colaboradoram leptosomica, no se observa trastornos sensoperceptivos, ni ideación delirante durante la evaluación, con deterioro cognitivo severo progresivo e irreversible posterior a minimental, juicio por condición cognitiva, sin conciencia de efermedad mental. Requiere tratamiento continuo e indefinido con quetiapina 200mg rivastigmina parches 10 cm, Olanzapina 10 mg, Zolpidem 10mg. Actualmente AGUEDA no se encuentra en condiciones para representarse, la misma se encuentra incapacitada, necesitando de ayuda permanente por parte de familiares para cualquier trámite de índole personal.´´

En concordancia con lo anterior, a las declaraciones de los testigos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no hubo contradicción en sus afirmaciones y fueron contestes los ciudadanos ROXANA GARCIA DE NAVARRO, JOSE ALBERTO ZULUETA MAESTRE, SUHAIL DEL CARMEN MARIN CASTRO, JORGE ALBERTO ZULUETA MAESTRE Y BRUNA PIZZANELLI DE CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.653.765, V-13.694.389, V-12.564.014, V-16.850.717 y V-8.733.927 respetivamente. en los siguientes hechos: Que conocen de hace mucho tiempo a la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE DE ZULUETA; Que no habla, no camina, no se vale por si misma; Que se encuentra discapacitada y necesita de su familia; Que vive con su esposo e hijos; Que tiene Alzhaimer.


Así las cosas, de la inspección judicial realizada a los fines de auscultar y dejar constancia del estado mental de la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA en los siguientes términos:
“(…) Una vez constituido el Juzgado por la Juez Mariela de la Paz Suarez silva y la Secretaria Palmira Alves, en las en las puertas del Despacho, se deja constancia que la ciudadana la cual es objeto del presente procedimiento no respondió a ninguna de las preguntas solo hizo gesto con la cabeza y sus ojos. (…) (Omissis)”

En otro orden de ideas, se aprecia que en la presente causa la representación Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión respecto al tema planteado.
Los dispositivos legales de la acción aquí incoada, consagran:
El artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes mas inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia.-Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino.-
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir.
La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.
La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Asimismo los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil señalan:
“Articulo 309: A falta de los tutores anteriores el Juez de primera Instancia, oyendo ante al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de Tutor.
Artículo 314: El Juez preferirá para el nombramiento de Tutor Interino, en igualdad de circunstancia, a los parientes del menor o los amigos de la familia.
Articulo 324: En todos los casos determinados por la Ley, o en que según este código necesito el tutor obtener autorización Judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure.
Artículo 325: Para componer el Consejo el Juez nombrara cuatro parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubiese próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familla del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso. No se designaran parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el consejo. Pero el Juez designara libremente los miembros que han de constituir aquel si no se conocieren parientes al menor, o si estos fueren de una grado mas lejano que el tercero.
Articulo 336: El Tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor, y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.”
Ahora bien, visto los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprenden los caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado físico y mental de la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA, por lo cual se hace impretermitible para éste órgano jurisdiccional hacer mención a que lo evidenciado de la investigación sumarial realizada ha creado la seguridad necesaria para estimar que la prenombrada ciudadana, en efecto, se encuentra en un estado físico y psicológico enervado que hace imposible que se valga por sí misma.
En mérito de los elementos probatorios; el estado físico y psicológico de la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA según inspección judicial que consta en autos; la declaración rendida oportunamente por los testigos, los cuales poseen pleno valor probatorio; y los informes médicos que fueron debidamente efectuados, consignados y apreciados; esta Jurisdicente, en concordancia con los dispositivos legales aplicables al caso, contenidos en el artículo 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar procedente la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.874. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.349.874, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho al ciudadano JORGE ALBERTO ZULUETA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.083.433, como TUTOR, de la ciudadana AGUEDA DEL CARMEN MAESTRE ZULUETA; PROTUTOR: al ciudadano
JOSE ALBERTO ZULUETA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.694.389; PROTUTOR SUPLENTE: al ciudadano JORGE ALBERTO ZULUETA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.856.717; CONCEJO DE TUTELA a los ciudadanos BRUNA PIZZANELLI, MAGALIS MERCEDES RAMOS DE GUTIERREZ, ROXANA GARCIA DE NAVARRO Y SUHIL DEL CARMEN MARIN CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.733.927, V-4.400.010, V-6.653.765 Y V-12.564.014 respectivamente, todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. TERCERO: Remítase original este expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, en consulta de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Ventiseis (26) días del mes de septiembre del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:22 a.m.
LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES

Exp. 16-17270
MDLPSS