REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 26 de Septiembre del año 2016.-

Exp. Nº 16-17.329.-

PARTE QUERELLANTE: CARMEN RITA BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.306, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 769-A, de fecha 18 de Junio de 1996.
Abogada asistente: DAYANA A. CAMACHO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.131.916, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 224.011.

PARTE QUERELLADA: Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I. DE LOS ANTECEDENTES.

En fecha “09 de Agosto de 2016”, a las doce y veinte minutos de la tarde (12:10 p.m.), la ciudadana: CARMEN RITA BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.306, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 769-A, de fecha 18 de Junio de 1996, debidamente asistida por la abogada: DAYANA A. CAMACHO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.131.916, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 224.011, interpuso un AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. Folios (del 01 al 102).
En fecha “10 de Agosto de 2016”, se le dio entrada y se anotó en los libros correspondientes de entrada y salidas de Causas bajo el N° 16-17.329, se instó a la querellante a consignar recaudos. Folio (103).
Por diligencia de fecha “11 de Agosto de 2016”, suscrita por la abogada asistente consignó dos de los tres recaudos exigidos. En esa misma fecha, el Tribunal ordeno por auto razonado, remitir la totalidad del expediente al Distribuidor de Primera Instancia del estado Aragua, con sede en Maracay, y se libraron oficios a dicho órgano y al Ministerio Público. Folios (104 al 130).
En fecha “21 de Septiembre de 2016”, este Juzgado ordeno darle entrada nuevamente al expediente ya que no fue recibido por el Juzgado Distribuidor. Folio (131)
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:

II. SOBRE LA COMPETENCIA.-

Por recibido, examinado y visto como ha sido el instrumento libelar, su reforma y todos sus respectivos anexos, presentada por la ciudadana: CARMEN RITA BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.306, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 769-A, de fecha 18 de Junio de 1996, debidamente asistida por la abogada: DAYANA A. CAMACHO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.131.916, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 224.011, interpuso un AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua; es por ello, que se hace necesario realizar los siguientes análisis.
De conformidad con el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este muy específicamente indica:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”.

III. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
En el auto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decretado en fecha 13 de diciembre de 2000, Exp. 0190, Auto de Presidencia Nº 02262, con ponencia de CARLOS ESCARRA MALAVE, Caso: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. antes COCA-COLA y HIT de Venezuela, S.A., en contra del Ministerio del Trabajo estableció lo siguiente:
“…Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.
La constitución y las reglas procesales. Rol del Juez.
Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, si no se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la constitución.
Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la Justicia…”.

Los Principios y Garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia.
Desde este punto de vista y conforme al análisis de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que consiste en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados, que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela Judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia; a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial; dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del Segundo Principio o Garantía Constitucional, denominado “Debido Proceso Constitucional”, consagrado en el artículo 49 de la Carta Constitucional, correspondiéndole al Estado, el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; finalmente, tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido Proceso Constitucional, no pueden articularse o tener eficacia plena sin el tercer Principio o Garantía Constitucional, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
Por su parte, el Científico Jurídico Dr. Rafael. J. Chavero Gazdik, en su obra El Nuevo Amparo Constitucional En Venezuela, expresa taxativamente lo siguiente:
“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”.

En tal sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Observa esta Directora del Proceso en sede Constitucional, que en el presente asunto si bien es cierto que la parte querellante identifica de forma correcta la presunta persona Agraviada y la presunta persona Agraviante; no es menos cierto, que no corrigió ni en la forma ni mucho menos en los términos dictaminados por este Tribunal en la aplicación y por analogía jurídica del “Despacho Saneador”, de fecha “10 de Agosto de 2016”; sino que por el contrario, se limitó sencillamente a transcribir, en esta oportunidad de forma más resumida, expresó: “…En cuanto a lo solicitado en el particular tercero, procedo a informar que me trasladé al Juzgado Superior Primero y me informaron que solo le asignaron número y no han fijado el auto de entrada que pasará en día de mañana para retirar la copia de dicho auto, en razón a ello, y en virtud que hasta mañana laboran y en amparo de los derechos constitucionales que me asisten y con el fin de evitar demoras y dilaciones inútiles es que procedo a solicitar que la presente sea admitida y que el expediente sea remitido al tribunal que quede de guardia para que sea proveido y sustanciado y una vez que el Juzgado Superior me entregue la copia del auto de entrada el día de mañana lo consigno al respectivo tribunal a los fines de que se provean sobre su admisión…”; se observa entonces, que la propia abogada asistente (presunta querellante), de su puño y letra, explico a este Juzgado el tiempo en que ella misma consignaría el último de los recaudos solicitados, para el debido pronunciamiento sobre la admisión o no, del presente Amparo Constitucional; que hasta la presente fecha aun no lo ha cumplido (no consta en autos).
Con relación al tema objeto de la presente controversia constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión de fecha “25 de Octubre de 2013”, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) Transcurrido como ha sido íntegramente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 18/10/2013, a partir de la notificación del querellante, ciudadano Eddie José Escobar Castellanos, para subsanar el defecto señalado en dicho auto; este Tribunal observa:
En fecha 23/10/2013 el querellante fue notificado del referido auto dictado el día 18/10/2013; y en esa misma fecha presentó escrito ‘…a los fines de RATIFICAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…’ (sic).
Ahora bien, de la lectura de dicho escrito (folios 61 al 64), este Juzgado se percata que ciertamente, tal como el accionante lo señala, es un escrito de RATIFICACIÓN, ya que es idéntico al escrito que este Tribunal ordenó subsanar, el cual obra a los folios 1 al 4, sin que se desprenda del mismo, independientemente de la denominación que éste le dé a su escrito, que se haya subsanado el defecto señalado mediante auto de fecha 18/10/2013, en el cual se le indicó:
‘…En el presente caso, de la revisión del escrito de amparo constitucional no se deduce de manera clara lo pretendido por el querellante, ya que si bien acciona en amparo contra la actuación del tribunal presuntamente agraviante, contenida en la decisión de fecha 27/06/2013, también hace referencia a la incompetencia de dicho tribunal para atender asuntos donde estén involucrados niños, niñas y/o adolescentes; ante tal ambigüedad, este tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda la notificación del querellante a los fines de que aclare contra qué actuación o actuaciones específicamente acciona en amparo…’.
Sobre la falta de subsanación, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
‘Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible’.
En atención a lo previsto en el artículo anteriormente trascrito, y siendo entonces que no fue subsanado el defecto indicado por este Tribunal, le es aplicable la consecuencia establecida en el señalado artículo, es decir la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo ejercida.
Por tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada en fecha 17/10/2013 por el ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADESCO C.A., contra actuaciones del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado José Gregorio Marrero.
Se advierte al querellante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los tres (03) días contados a partir de la fecha de la presente decisión.”

Sentencia ésta que fue confirmada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha “21 de Marzo de 2014”, Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 13-1049, en la cual declaró:
“…Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Eddy Jesús Escobar Castellanos, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADESCO C.A, debidamente representado por el abogado Carlos Roberto González Morón inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.416, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
2.- SE CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación…”

Por todos los fundamentos jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Instancia actuando en sede Constitucional, deja claramente establecido, que el querellante no cumplió ni efectuó la corrección de forma correcta de la acción de amparo, en los términos ordenados en la forma análoga del “Despacho Saneador”, de fecha “10 de Agosto de 2016”, lo cual imposibilita a ésta Sentenciadora encargarse de la presente acción de amparo constitucional, siendo que la subsanación de un amparo constituye una obligación para la parte presuntamente agraviada, en cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dichos requisitos, si bien se tratan de un cúmulo de obligaciones mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca es proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción. No obstante, si la parte accionante del mencionado amparo no enmienda las omisiones de las cuales adolece el escrito contentivo de la pretensión, ni corrige el defecto señalado, tal como lo ordena el Juez Constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno; y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y así se establece.
Es con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, que éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario con el carácter de sede Constitucional, considera que en el caso bajo estudio, debe aplicarse el contenido in comento del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por lo tanto, resultará forzoso quien aquí decide, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana: CARMEN RITA BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.306, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 769-A, de fecha 18 de Junio de 1996, debidamente asistida por la abogada: DAYANA A. CAMACHO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.131.916, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 224.011, interpuso un AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, por cuanto no fue subsanada de forma correcta la acción de amparo, dentro del plazo señalado por el anterior artículo 19, ya transcrito. Y así se decide.


IV. DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, INADMISIBLE la demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado por la ciudadana: CARMEN RITA BELLO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.588.306, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil Unidad Educativa Agustín Codazzi, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el N° 23, Tomo 769-A, de fecha 18 de Junio de 1996, debidamente asistida por la abogada: DAYANA A. CAMACHO F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.131.916, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 224.011, interpuso un AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, de conformidad a lo expresado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA.
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Exp. N° 16-17.329.-
MPSS.-