REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 27 de Septiembre del año 2016.-
Exp. Nº 15-17.097.-
PARTE ACTORA: LUIS CORTEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.139.
Abogada apoderada: AURA MARINA DÍAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 209.785.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BIOSALUD 3.000, C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana: MARÍA LISSETTE VIEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.641.444, con domicilio laboral en la calle Camilo Torres, N° 11, Laboratorio BIOSALUD, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Abogadas apoderadas: YEHMELI REBECA OVALLES MENDOZA y LUCIA MARÍA VIEIRA PERDIGAO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.778.648 y V-19.208.144, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 182.231 y 183.224, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO.
TIPO DE SENTECIA: INTERLOCUTORIA.
I. ANTECEDENTES.
En fecha 25 de Junio de 2015, se recibió demanda con sus respectivos anexos, con motivo del Juicio por DAÑO MORAL Y PSICOLÓGICO, que incoaran las abogadas: BELKYS DEL CARMEN TORMET CANARUMA y GRECIA AMÉRICA MORENO FEBRES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.477.875 y V-8.623.863, e inscritas con el I.P.S.A. bajo los Nº 154.083 y N° 154.001, actuando como apoderadas en ese momento del ciudadano: LUIS CORTEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.434.139. Folios (01 al 24).
En fecha 02 de Julio de 2015, se le dio entrada y se ordeno un despacho saneador. Folios (25 al 27).
En fecha 22 de Enero de 2016, el actor asistido por sus abogadas, consignaron escrito de subsanación. Folio (28).
Por auto de fecha 28 de Enero de 2016, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. Folios (29 y 30).
En fecha 10 de Febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado, informó que le fueron proporcionados los emolumentos. Folios (31).
En fecha 11 de Febrero de 2016, el alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación, debidamente firmada. Folio (32).
Por escrito presentado en fecha 15 de Marzo de 2016, la parte demandada debidamente asistida por abogadas, solicitó la reposición de la causa. En esa misma fecha otorgó poder apud-acta a las abogadas: YEHMELI REBECA OVALLES MENDOZA y LUCIA MARÍA VIEIRA PERDIGAO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.778.648 y V-19.208.144, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 182.231 y 183.224, respectivamente. Folios (33, 34 y 35).
Por sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de Marzo de 2016, este Tribunal ordenó la reposición de la causa. En misma fecha admitió la demanda y ordenó el emplazamiento. Folios (36, 37, 38, 39 y 40).
En fecha 31 de Marzo de 2016, el alguacil de este Juzgado, informó que le fueron proporcionados los emolumentos. En misma fecha el demandante revoco el poder anteriormente otorgado y concedió poder especial apud-acta a la abogada: AURA MARINA DÍAZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 209.785. Del mismo modo el alguacil consignó recibo de citación debidamente firmada por la demandada. Folios (41, 42 y 43).
Por escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2016, por la apoderada judicial de la parte accionante, reformo la demanda. Folios (44, 45 y 46).
En fecha 30 de Mayo de 2016, se admitió la reforma de la demanda. Folio (47).
Por diligencia suscrita en fecha 06 de Junio de 2016, la apoderada de la parte actora acepto la admisión de la reforma pero su compulsa no. Folio (48).
Por auto de fecha 13 de Junio de 2016, aclaró los términos de la admisión de la reforma de la demanda. Folio (49).
Por escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2016, la parte demandada asistida por su abogada, presentaron Oposición de las Cuestiones Previas. En misma fecha, solicitó copias fotostáticas previa certificación. Folios (50, 51, 52, 53 y 54).
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2016, acordó las copias solicitadas. En esa fecha, el apodera judicial de la parte actora, presentó escrito acompañado de anexos, dando información sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada Folios (55 al 61).
Este es en resumen, el historial de la presente causa y para motivar la decisión se observa, que se hace obligatorio dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 en su numeral cuarto (4to.) del Código de Procedimiento Civil, el cual esta Directora del Proceso Civil, pasa a realizar las siguientes consideraciones formales y fundamentales, de esta forma:
II. PUNTO ÚNICO.
En el presente litigio y para una mejor comprensión de lo planteado, se hace necesario definir lo concerniente a la investigación planteada, el cual se aclara de la siguiente forma:
Las Cuestiones Previas: Son mecanismos de defensa que el demandado dispone para reclamar que se subsane, corrija o enmiende algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Defecto de Forma de la Demanda: La cuestión previa podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos particulares, en el primero, cuando no se llenen todos los requisitos que indica el artículo 340, en el libelo; y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Esta Juzgadora para pronunciarse en cuanto a las posibles defensas planteadas, lo hace previo a las siguientes consideraciones: establece el artículo 346, en su ordinal sexto (6to.), y 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
... (..) …Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.…”
Al interpretarse los artículos anteriormente transcritos, se denota perfectamente que la parte demandada al momento de interponer las cuestiones previas, del artículo 346, en su numeral sexto (6to.), según escrito de fecha 08 de Julio de 2016, cursante a los folios (50, 51 y 52); el Tribunal deja constancia de que el lapso del emplazamiento comenzó a computarse a partir del día siguiente al “30 de Mayo de 2016”, fecha en la cual consta en autos la admisión de la reforma de la demanda, cursante al folio cuarenta y siete (47), del presente expediente, finalizando dicho lapso en fecha “08 de Julio de 2016”; del mismo modo, se deja constancia de que el lapso de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del emplazamiento, fueron los días de despacho siguientes: 14, 15, 18, 19 y 20 de Julio de 2016; en este mismo sentido, el mismo artículo 352 en la cual describe “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10mo.) día siguiente al último de aquella articulación”; es decir, los ocho días de articulación probatoria fueron los días de despacho siguientes: 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de Julio de 2016 y 01 de Agosto de 2016; es por lo que el décimo día establecido como término para dictar el presente fallo fue el 19 de Septiembre de 2016.
Del mismo modo, cursa al folio (53), escrito presentado en fecha “25 de Julio de 2016”, por la apoderada de la parte actora, explicando sus fundamentos en cuanto al objeto de la controversia sobre la cuestión previa planteada, y el “01 de Agosto de 2016”, la co-apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas de la articulación probatoria (art. 352 C.P.C.), folio (56); es por ello, que se deduce que la parte demandada quedó plenamente identificada como: sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BIOSALUD 3.000, C.A., en la persona de su presidenta, ciudadana: MARÍA LISSETTE VIEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.641.444, con domicilio laboral en la calle Camilo Torres, N° 11, Laboratorio BIOSALUD, Turmero Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, tal como se estableció en el Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda, de fecha “30 de Mayo de 2016”, el cual, dicho auto no fue objeto de recurso alguno, lo que produjo fue que quedó firme la Admisión de dicha Reforma.
Se le hace saber a la parte demandada y a sus apoderadas judiciales que la demanda esta dirigida contra la Sociedad Mercantil, pero en la persona de su presidenta, ambas ya identificadas, por motivos de lo expresado en el escrito de la Reforma de la Demanda y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 340 en su numeral tercero (3ro.); y en vista de que en materia de Derecho Civil – Mercantil, existen dos personas, la persona jurídica (LABORATORIO CLINICO BIOSALUD 3.000, C.A.), que es aquella que no puede trasladarse hasta las instancias jurisdiccionales a dar continuidad a los lapsos procesales, ni mucho menos trasladarse a una Notaría Pública a otorgar Poder Especial, nace la persona natural (LISSETTE VIEIRA VIEIRA), quien esta debidamente autorizada para representar los intereses administrativos, civiles y penales, según sea el caso, conforme a las llamadas Actas Constitutivas Estatutarias de Accionistas; es por ello, que la propia parte accionada indica en diferentes oportunidades (escrito de oposición de cuestión previa, folio 50), (escrito de pruebas art. 352 C.P.C., folio 56), que esta actuando como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil, al mismo tiempo que fue ella misma, quien otorga poder especial apud-acta (folio 35), para que le defiendan en todos sus derecho en la presente demanda que cursa en esta Instancia en expediente N° 15-17.097.
Solo para efectos informativos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 21, numeral 2, lo que aquí se transcribe: “…La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...”; del mismo modo, la Ley Orgánica Contra la Discriminación Racial, publicada en Gaceta Oficial N° 39.823 de fecha 19 de Diciembre de 2011, en su artículo 1, establece lo siguiente: “…Esta Ley tiene por objeto establecer los mecanismos adecuados para prevenir, atender, erradicar y sancionar la discriminación racial en cualquiera de sus manifestaciones, garantizando a toda persona y grupos de personas, el goce y ejercicio de sus derechos y deberes consagrados en la Constitución, leyes, tratados, pactos y convenios internacionales relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la república…”.
Es por todos los fundamentos de derecho y análisis normativos anteriormente explanados, que este Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia Civil, obedece a razones totalmente jurídicas por la cual se obliga a determinar y declarar que debe declararse Sin Lugar la Cuestión Previa Opuesta, en cuanto al derecho analizado de las formalidades procesales, ya que la parte demandada no logro demostrar un presunto litisconsorcio pasivo, el cual nunca existió; por lo que se ordena la continuidad de la presente causa en la etapa procesal respectiva. Así se declara-
III. DISPOSITIVA.-
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal sexto (6to.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadana: MARÍA LISSETTE VIEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.641.444, con el carácter de presidenta de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BIOSALUD 3.000, C.A., junto a su apoderadas YEHMELI REBECA OVALLES MENDOZA y LUCIA MARÍA VIEIRA PERDIGAO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.778.648 y V-19.208.144, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 182.231 y 183.224, respectivamente, ya que la parte demandada no logro demostrar un presunto litisconsorcio pasivo, el cual nunca existió; por lo que se ordena la continuidad de la presente causa en la etapa procesal respectiva. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: Se ordena la notificación de ambos sujetos procesales (Activo y Pasivo), todo de conformidad a lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (27) días del mes de Septiembre del Año (2016). Años, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.
Exp. N° 15-17.097.-
MPSS
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