REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º

EXPEDIENTE N° 16-17297
MOTIVO: INTERDICCIÓN
PARTE SOLICITANTE: ELBA CASTAÑEDA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.350.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: EUMELIA VELASQUEZ MARCANO Y GIOVANNI SCARVACI IOPPLO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.448 Y 78.332
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL).

I.- ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de INTERDICCION mediante solicitud presentada ante este Juzgado en fecha 07 de julio del 2016, por la ciudadana ELBA CASTAÑEDA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.350, debidamente asistida por los abogados EUMELIA VELASQUEZ MARCANO Y GIOVANNI SCARVACI IOPPLO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 10.448 Y 78.332; actuando en representación de su hijo GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.741.738. (Folio 01 al 12).
En fecha 13 de junio del 2016, este Tribunal mediante auto admitió la solicitud presentada por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se ordenó aperturar averiguación sumaria por INTERDICCIÓN, al ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.741.738, a tal fin se ordenó lo siguiente: a) La constitución del Tribunal en la dirección en que se encontraba domiciliada el ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA; b) oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales u Hospital Público del Estado Aragua, (Departamento de Psicología – Neurología) a los efectos que a través de dos (02) médicos adscritos a los mismos examinaran al ciudadano referido supra; c) conforme a lo pautado en el artículo 396 del Código Civil, tomar la declaración a cuatro (04) de los parientes del ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA; y d) notificar al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 129 y 132 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13 al 16).


En fecha 17 de junio del 2016, El Alguacil Titular de este Despacho, consignó boleta de notificacion debidamente recibida y firmada por la Fiscalia 13° del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua. (Folio 17).
En fecha 10 de Octubre del 2014, día fijado para que tuviese lugar el acto de testigos, el mismo fue anunciado en las puertas del Tribunal previo cumplimiento de las formalidades de Ley, compareciendo a tal efecto, los ciudadanos MARIA RAMONA ORIA DE SOTO, ZAMBRANO DAVID GERARDO, CESAR RICARDO ANDRADE LEON, LILIANA DE JESUS OJEDA PARRA, ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEON, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.343.910, V-7.074.631, V-6.544.526,V-10.695.205, V-2.061.350 respectivamente. (Folio 18 al 23).
En fecha 04 de julio del 2016, este Tribunal, recibió opinión Fiscal, por parte de la Fiscalia 13° Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. De igual forma en esa misma fecha mediante auto este Despacho, ordenó agregar a los autos la referida opinión fiscal. (Folio 24 y 25).
En fecha 06 de julio del 2016, compareció por ante este Jusgado, la ciudadana ELBA CASTAÑEDA DE LEÓN, plenamente identificada en autos y consignó informe médico del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL JOSE A. VARGAS. (Folio 27 al 29).
En fecha 21 de junio del 2016, tuvo lugar la oportunidad para auscultar al ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, en su domicilio. (Folio 23).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de INTERDICCIÓN presentada por la ciudadana ELBA CASTAÑEDA DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.350, actuando en nombre de su hijo el ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.741.738, en ese orden, se inició averiguación sumaria para determinar el estado mental del ciudadano mencionada con antelación, ordenando las diligencias pertinentes, ello a tenor de lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:

´´Es el caso que en fecha 22 de marzo de 2016, mi prenombrado hijo sufrió un accidente cerebro vascular que ameritó su hospitalización inmediata en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital de Clinicas Las Delicias y le ha sido diagnosticado ´´EVENTO CEREBRO VASCULAR ISQUEMICO EXTENSO´´ y ´´ENEMA CEREBRAL DIFUSO´´ que mantiene en delicadas condiciones generales y graves condiciones neurologicas, permaneciendo en Unidad de Cuidados Intensivos entubado y sometido a ventilación mecánica, como se desprende del informe médico que se anexa marcado ´´B´´. El martes 25 de mayo 2016, fue dado de alta y traslado al domicilio de su madre ubicad en el pasaje Victor Acosta Martínez cruce con Calle VictorA costa Martínez, Casa N° 4-06, Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, ese episodio en su salud le ha





ocasionado una incapacidad total y permanente para el lenguaje oral y para la movilizacion. El cuadro clinico descrito afecta gravemente sus facultades cognoscitivas y volitivas, impidiendo que pueda proveer a sus intereses; no puede valerse por si mismo en cuanto concierne al desarrollo de actividades normales de la vida, el manejo de su patrimonio y negocio que siempre administró muy bien, por lo tanto necesita de cuidados, atencion permanente, tratamiento médico para velar por su estado de salud, brindarle todo el cuidado integral que el necesita y cuidar del mantenimiento de sus ingresos economicos para cubrir sus gastos medicos , a fin de obtener resultado positivo en su mejoría y su alimentación, por todo ello señalo la necesidad de que se me otorgue la Tutela sobre mi hijo, toda vez que con mi cuidado y el de sus familiares busco lograr su pronta mejoría.´´

En ese sentido, del informe neurológico suscrito por el Dr. GIAMPIERO C. TOMASELLO Médico, Neurocirujano, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Servicio de Neurocirugía, se desprenden elementos que compaginan con lo expuesto por la parte solicitante en su libelo, dichas afirmaciones efectuadas por el ente mencionado son del tenor siguiente:
“RESUMEN: se trata de Paciente masculino de 48 años de edad, cuyo familiar refiere inicio de enfermedad actual hace aproximadamente 3 meses, cuando es ingresado a centro privado de la localidad, donde permanece en UCI y posteriormente en hospitalizacion durante 2 meses, en estado secuelar, con gran defecto óseo a nivel fronto temporo parieto accipital izquierdo, apertura ocular espontánea, pupilas isocóricas normorreactivas a la luz, con afasia global, no antiende ni ejecuta órdenes simples, impresiona hemiparesia derecha grado III a predominio de miembro superior ipsilateral, con mano en garra; se evidencia ulcera de presión de grado IV en región sacra y presencia de induracion a nivel de hipogastrico correspondiente a marsupializacion de fragmento óseo post craniectomía. Paciente encamado, portador de traqueostomo gastrotomo y sonda vesical, con monitorizacion de signos vitales.´´

En concordancia con lo anterior, a las declaraciones de los testigos se les otorga pleno valor probatorio por cuanto no hubo contradicción en sus afirmaciones y fueron contestes los ciudadanos MARIA RAMONA ORIA DE SOTO, ZAMBRANO DAVID GERARDO, CESAR RICARDO ANDRADE LEON, LILIANA DE JESUS OJEDA PARRA, ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEON, venezolanos mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.343.910, V-7.074.631, V-6.544.526, V-10.695.205, V-2.061.350, en los siguientes hechos: Que conocen desde hace mucho tiempo al ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA; Que se encuentra en una cama en estado vegetativo, no habla y solo se comunica con abrir y cerrar los ojos; Que no los reconoce; Que el ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA vive en casa de su madre; Que son familiares de el ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA; Que el ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA se encuentra postrado en una cama que no puede mantenerse por si mismo; Que tiene 48 años de edad; Que el ciudadano GUILLERMO JUAN LEON

CASTAÑEDA vive en casa de su madre; Que no saben si el ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA tiene algun trastorno metal porque no habla y no se comunica.

Así las cosas, de la inspección judicial realizada a los fines de auscultar y dejar constancia del estado mental del ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, en los siguientes términos:
“(…)Una vez constituido el Juzgado por la Juez Mariela de la Paz Suarez silva y la Secretaria Palmira Alves, en dicha dirección, se deja constancia que el ciudadano el cual es objeto del presente procedimiento tiene una traquitomo el cual le impide hablar, así como tambien tiene un gastrotonomo y que se encontraba acostado en una cama clínica. Sin embargo; a sabiendas la Jueza de que el traquitomo le impide hablar al ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, procedió a saludarlo y preguntarle su nombre, por lo que fue infructuosa su respuesta, en virtud de su estado de salud, sin embargo abrió sus ojos y hacía expresión con su boca. (…) (omissis)”

En otro orden de ideas, se aprecia que en la presente causa la representación Fiscal del Ministerio Público, emitió opinión respecto al tema planteado.
Los dispositivos legales de la acción aquí incoada, consagran:
El artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes mas inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia.-Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino.-
Por otra parte la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín: “Interdictio Onis”, que significa acción o efecto de prohibir.
La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otros.
La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción., el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
El artículo 393 del Código Civil, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Asimismo los artículos 309, 314, 324, 325 y 336 del Código Civil señalan:
“Articulo 309: A falta de los tutores anteriores el Juez de primera Instancia, oyendo ante al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de Tutor.





Artículo 314: El Juez preferirá para el nombramiento de Tutor Interino, en igualdad de circunstancia, a los parientes del menor o los amigos de la familia.
Articulo 324: En todos los casos determinados por la Ley, o en que según este código necesito el tutor obtener autorización Judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure.
Artículo 325: Para componer el Consejo el Juez nombrara cuatro parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubiese próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo grado, y, a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familla del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso. No se designaran parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el consejo. Pero el Juez designara libremente los miembros que han de constituir aquel si no se conocieren parientes al menor, o si estos fueren de una grado mas lejano que el tercero.
Articulo 336: El Tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor, y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento.”
Ahora bien, visto los elementos incorporados a los autos, se aprecia que los mismos convergen en cuanto a su contenido, es decir, de todos los instrumentos que cursan en el expediente, se desprenden los caracteres suficientes para crear la certeza sobre el estado físico y mental del ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, por lo cual se hace impretermitible para éste órgano jurisdiccional hacer mención a que lo evidenciado de la investigación sumarial realizada ha creado la seguridad necesaria para estimar que el prenombrado ciudadano, en efecto, se encuentra en un estado físico y neurologico enervado que hace imposible que se valga por sí mismo.
En mérito de los elementos probatorios; el estado físico y neurologico del ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, según inspección judicial que consta en autos; la declaración rendida oportunamente por los testigos, los cuales poseen pleno valor probatorio; y los informes médicos que fueron debidamente efectuados, consignados y apreciados; esta Jurisdicente, en concordancia con los dispositivos legales aplicables al caso, contenidos en el artículo 734 y 735 del Código de Procedimiento Civil, acuerda declarar procedente la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.738. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.741.738, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se designa de derecho a la ciudadana ELBA RAMONA CASTAÑEDA DE LEÓN, venezolana,




mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.350, como TUTOR, del ciudadano GUILLERMO JUAN LEON CASTAÑEDA; PROTUTORA: JANET DEL CARMEN LEON CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.731.542; PROTUTORA SUPLENTE: a la ciudadana VANESSA LEON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.066.515; CONSEJO DE TUTELA, a los ciudadanos ANDRADE LEÓN CESAR RICARDO, ANDRADE LEÓN YOLANDA MIREYA, MARIA RAMONA ORIA DE SOTO Y DAVID GERARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.554.526, V-4.888.336, V-4.343.910 Y V-7.074.631 respectivamente, todo de conformidad con los artículos 309, 324, 325 y 336 del Código Civil. TERCERO: Remítase original este expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, en consulta de conformidad con el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA LA SECRETARIA

ABOG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:22 a.m. LA SECRETARIA
ABOG. PALMIRA ALVES
Exp. 16-17297
MDLPSS